Última revisión
11/04/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3443/2011 de 19 de Marzo de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022014100156
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1209
Núm. Roj: STS 1209/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El presente Recurso de Casación se interpone por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES TABUENCA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha de 10 de marzo de 2011 , que estima parcialmente el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 54/2010, instado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 2009, que desestimó el incidente de ejecución promovido contra el Acto, de 3 de junio de 2008, acordado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 3266/2002 ) dictada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1989, 1990 y 1991.
Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia entiende que la Administración tributaria «
En consecuencia -prosigue-, «
Por último, la Sala de instancia considera que «
Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de Construcciones Tabuenca, S.A. formula, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), tres motivos de casación.
En primer lugar, considera que la Sentencia de instancia infringe los artículos 66 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), al haber transcurrido más de cuatro años «desde que la Administración tributaria pudo y debió exigir el reintegro de las cantidades improcedentemente devueltas al obligado tributario en concepto de IVA, ejercicios 1989 a 1991, hasta el momento en que efectivamente se exigieron tales cantidades».
En segundo lugar, la mercantil recurrente denuncia la infracción del art. 26.4 de la LGT , al no considerar «conforme a derecho la posibilidad de exigir intereses por actuar de acuerdo con lo exigido por la Administración. Si la Administración no está conforme con el resultado final no puede imputar las consecuencias a esta parte puesto que la irregularidad ha sido ocasionada por la propia Administración Tributaria».
Por último, aquélla considera infringido el artículo 26 de la LGT , «por exigir improcedentemente el interés de demora cuando, en cualquier caso, resultaría de aplicación el interés legal», como consecuencia del retraso imputable directamente a la Administración tributaria.
Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando su desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.
Siguiendo un orden lógico, antes de analizar las tres cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso de casación, procede examinar, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo a que alude el art. 7.2 de la LJCA , la posible inadmisibilidad del mismo en atención a su cuantía.
Pues bien, el
art. 86.2.b) de la LJCA exceptúa del Recurso de Casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Como ha señalado esta Sala, «
Por otro lado, esta Sala ha declarado reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del artículo 93.2.a) de dicho texto legal , para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
Ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con el artículo 41.3 de la LJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones, independientemente de que dicha acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del Recurso Contencioso-Administrativo venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Además, el art. 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otros, autos de esta Sala, Sección Primera, de 20 de enero de 2011 (Rec. Cas. núm. 2320/2010 ); y de 7 de octubre de 2010 (Rec. Cas. núm. 620/2010 )].
Pues bien, la aplicación de la doctrina citada al actual caso, determina que la devolución correspondiente a diciembre de 1990 (11.500,52 euros) única en dicho ejercicio, no excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al Recurso de Casación, razón por la cual procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.2.a) de la LJCA , la inadmisión del recurso en lo que se refiere al mencionado ejercicio, admitiéndose, por el contrario, la correspondiente a 1989.
En el primer motivo del Recurso de Casación, la mercantil recurrente combate el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada, al entender que prescribió el derecho de la Administración tributaria a exigir las cantidades detalladas en el Acuerdo de devolución de 26 de junio de 1994.
En relación con esta cuestión no cabe sino confirmar el acertado pronunciamiento de la Sala de instancia.
Efectivamente, el art. 104 de la LJCA , integrado en el capítulo dedicado a la «Ejecución de sentencias», previene, en su primer apartado, que «[l]uego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél».
Conforme al precepto transcrito, la Administración tributaria no pudo ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2002 porque la misma no era firme, en la medida en que fue recurrida en casación por el Abogado del Estado. Sólo a partir de la sentencia de esta Sala, de 2 de noviembre de 2007 (Rec. Cas. núm. 3266/2002 ), que resolvió el recurso interpuesto por el representante público, desestimándolo, pudo aquélla solicitar la devolución de las cantidades indebidamente abonadas a Construcciones Tabuenca, S.A., lo que aconteció a través del Acuerdo de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo (número de reclamación TEAR 50/2074/94), de fecha 3 de junio de 2008, notificado a la mercantil el día 10 de junio de 2008. Por tanto, desde el 2 de noviembre de 2007 hasta el 10 de junio de 2008, es evidente que no habían transcurrido los cuatro años previstos legalmente para poder apreciar la existencia de prescripción.
De acuerdo con lo anterior, el primer motivo del presente Recurso de Casación ha de ser desestimado.
En su segundo motivo casacional, Construcciones Tabuenca, S.A. considera infringido el artículo 26.4 de la LGT , porque la Administración tributaria le exigió, además de la devolución de las cantidades recibidas, el reintegro de intereses de demora devengados durante periodos en los que se produjeron retrasos exclusivamente imputables a aquélla.
La solución a este motivo guarda relación con el anterior, en la medida en que la Administración tributaria no pudo ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional hasta que ésta no adquirió firmeza.
La recurrente invoca el apartado 4 del art. 26 de la LGT , conforme al cual «[n]o se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta».
Pero no tiene en cuenta que este apartado no puede resultar de aplicación, pues, en su modo de proceder, la Administración tributaria no incurrió en ningún tipo de incumplimiento.
Por el contrario, sí resultan plenamente aplicables los apartados 1 y 2.e) del art. 26 de la LGT . En el primero de ellos se define al interés de demora como aquella «prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia [...] del cobro de una devolución improcedente», entre otros supuestos. Y en el apartado segundo se especifican tales casos, entre los que se incluye el siguiente: «e. Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente».
Por tanto, el presente motivo ha de ser igualmente desestimado. No puede considerarse vulnerado el art. 26.4 de la LGT , por no resultar de aplicación al caso, y sí serlo en cambio los apartados 1 y 2.e) de este precepto. No existió retraso alguno en el modo de proceder de la Administración tributaria y, por tanto, la exigencia de intereses de demora sobre las cantidades devueltas era perfectamente adecuada a Derecho.
Ahora bien, examinada la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que la Administración tributaria procedió a exigir, entre otras cantidades, el abono de intereses de demora sobre, a su vez, los intereses de demora (784.768,57 euros) que la mercantil había solicitado en fecha 16 de abril de 2002 en relación con la devolución de 781.124,26 euros acordada por la Dependencia Regional de Inspección el 26 de junio de 1994.
Este modo de operar implica incidir en un supuesto de anatocismo, aplicar intereses de demora sobre los intereses ya abonados, razón por la cual deberá tenerse en cuenta esta circunstancia al practicar la devolución que corresponda.
En el tercer y último motivo de casación, la sociedad considera infringido el artículo 26 de la LGT , «por exigir improcedentemente el interés de demora cuando, en cualquier caso, resultaría de aplicación el interés legal».
Tampoco puede dársele la razón a la recurrente en este punto, pues, partiendo de que el interés de demora se exige en los casos como éste en que el obligado tributario ha obtenido una devolución improcedente, ha de aplicarse lo establecido en el apartado 6 del art. 26 de la LGT , a cuyo tenor «[e]l interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente».
En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del Recurso de Casación, lo que determina la imposición de costas a la mercantil recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Que debemos inadmitir e inadmitimos por razón de la cuantía el Recurso de Casación interpuesto por la mercantil
2º.- Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la mercantil
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico

