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18/03/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3479/2002 de 18 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022008100123
Resumen:
Impuestos sobre Sociedades.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 3479/2002Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Enero de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 340/99, en materia de Impuesto de Sociedades; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la entidad Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Katiuska Martín Marín, bajo la dirección de Letrado.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 17 de Enero de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 340/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la resolución del TEAC de 17 de Diciembre de 1998, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio de la ONI de 9 Mayo. 1995, derivado del acta de disconformidad incoada el 18 de Diciembre de 1994 por IS, ejercicio 1991.
En el acta se incrementa la base imponible declarada en 134.995.047 ptas. al considerar ese importe como un incremento de patrimonio no exento por reinversión, que era por lo que la recurrente lo había deducido. El expediente se califica de rectificación sin sanción.
La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y no conforme con ella la recurrente interpone el Recurso de Casación que decidimos.
SEGUNDO.- Los hechos que se encuentran en el origen del litigio son descritos por la sentencia de instancia, y no han sido contradichos, en los siguientes términos: "... la entidad recurrente en los ejercicios 1990, 1991 y 1992 efectuó diversas actuaciones inmobiliarias en desarrollo del Plan Parcial de Reforma Urbana en el término municipal de San Cugat del Vallés (Barcelona), actuaciones que se concretaron en la enajenación de diversos terrenos, locales comerciales y pisos, obteniendo un incremento de patrimonio global de 1.183.640.265 ptas., del cual corresponde a 1991, 807.209.256 ptas. La sociedad procedió a reinvertir el importe total de la enajenación de los elementos patrimoniales en dos inmuebles: "Sevilla y Novotel", siendo la reinversión efectuada en este último inmueble, en el ejercicio 1991, de 134.995.047 ptas. Dicha reinversión parte de un contrato celebrado el 15 de Marzo de 1989 con la sociedad Accord, S.A., (no residente con domicilio en Francia y propietaria de la cadena hotelera Novotel) por el que se acuerda que Catalana Occidente, S.A., construya sobre un terreno de su propiedad, un hotel de cuatro estrellas, de las características y estilo de la cadena Novotel, para arrendarlo posteriormente a Accord o a la sociedad que esta designe. La responsabilidad técnica del proyecto, la asistencia técnica, asesoramiento, dirección en la ejecución serán efectuados por Accord y la responsabilidad patrimonial, el pago de los materiales, servicios, instalaciones, maquinaria, ingeniería, licencias de obras etc., necesarios para la construcción corren por cargo de Catalana Occidente.
La cuestión no se centra en los bienes enajenados --terrenos-- que dan lugar al incremento de patrimonio sino en el bien en el que se materializa la reinversión, en la edificación denominada "Novotel", negándose por la Inspección y por el TEAC la exención sobre la base de que el artículo 147.2 a) del RIS RD 2631/1982 al referirse a fincas urbanas destinadas a la explotación en régimen de arrendamiento, no incluye el arrendamiento de industria y el contrato celebrado entre Catalana Occidente, S.A., y Accord, S.A., responde a esta categoría.
El Abogado del Estado interpone su Recurso de Casación por entender vulnerados los artículos siguientes: Artículo 15.8 de la
TERCERO.- Una primera aproximación al tema debatido obliga a rechazar las alegaciones del Abogado del Estado que se centran en la infracción del artículo 147.1 del Reglamento del Impuesto de Sociedades .
Tanto la Inspección, como el TEAC, y la sentencia impugnada parten de la consideración de que el problema debatido es el de dilucidar si se cumplen los requisitos del artículo 147.2 del Reglamento para el otorgamiento de la exención.
Las alegaciones del Abogado del Estado sobre el artículo 147.1 del Reglamento están fuera de lugar, no sólo porque la sentencia no funda la estimación del recurso en dicho precepto, y por tanto su exégesis no conforma la discusión de la instancia, sino porque el propio TEAC cuando hace el planteamiento de la cuestión litigiosa afirma: "Del examen del expediente se deduce que en cuanto al bien que se enajena no ha sido objeto de controversia, pues se ajusta a lo dispuesto en el artículo 147.2 b), no es así el bien respecto del cual se produce la reinversión, respecto del cual se plantea el hecho de si cuando el Reglamento se refiere a finca urbana excluye o no la consideración de arrendamiento de industria...".
Es patente, por tanto, la improcedencia del motivo al ser indudable que los preceptos invocados en él no conforman la ratio decidendi de la sentencia impugnada, como tampoco de la resolución originaria.
CUARTO.- De este modo las dos cuestiones discutidas son, primero, si en la hipótesis contemplada en el artículo 147.2 b) del Reglamento del Impuesto de Sociedades , Decreto número 2631/82 de 15 de Octubre , la exención por Reinversión que allí se regula se elimina en los casos de Arrendamiento de Industria; y, si, en segundo lugar, los hechos litigiosos, ya descritos, contemplan un arrendamiento de industria.
Si la respuesta a las dos cuestiones es positiva, posición del TEAC, procederá la estimación del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado. Contrariamente, y si se entendiera que no concurra alguna de estas condiciones el Recurso de Casación habrá de ser desestimado.
QUINTO.- La sentencia de instancia, y sobre el primero de los problemas planteados, el de si la reinversión queda excluida en los supuestos en los que el bien adquirido es para arrendamiento de industria afirma, después de citar el último apartado de dicho artículo 147.2 : "Como se puede ver claramente la previsión reglamentaria se refiere únicamente a que la reinversión se materialice en la promoción o adquisición de fincas urbanas destinadas a su explotación en régimen de arrendamiento sin otra consideración y sin que se pueda, sin más, trasvasar el restringido concepto de finca urbana que se contiene en el párrafo segundo del supuesto del artículo 147.2 c), en el que se excluye los edificios que tengan carácter industrial, a los requisitos que deban cumplir los bienes en los que se materializa la reinversión cuando el incremento procede de enajenación de terrenos de los casos previstos en las letras a) y b) del artículo 147.2 del RIS . Este concepto se establece únicamente de cara a concretar si el terreno enajenado junto con la finca construida sobre él puede generar un incremento susceptible de reinversión y así lo avala la propia dicción literal del precepto: «a los efectos de este apartado». Se establece así un requisito limitativo respecto del bien que se enajena no respecto del bien objeto de reinversión y solo para el caso de que se trasmita junto con el terreno la finca construida sobre él.".
Cierra la sentencia su razonamiento, separando el régimen de exención por reinversión previsto en el artículo 147.1 y 148 del Reglamento , con el contenido en las precisiones del artículo 147.2 en los siguientes términos: "Pero dicho esto, el artículo 148 del RIS no nos permite desconocer la realidad del artículo 147.2 del RIS y las especiales previsiones que el mismo contiene en relación a los supuestos en que el incremento de patrimonio procede de la enajenación de terrenos, especialidades que se proyectan tanto en lo que respecta a la enajenación que da lugar al incremento patrimonial (ya que pueden efectuarla incluso sociedades que no tengan como objeto exclusivo la adquisición o promoción de fincas en régimen de arriendo supuestos de las letras b) y c) del artículo 147.2 del RIS ) como respecto de la reinversión y prueba de ello es que en esta segunda fase se exige que la reinversión del incremento procedente de la enajenación de terrenos, en cualquiera de los supuestos de los apartados a) b) y c) del artículo 147.2 , se materialice en fincas urbanas destinadas a ser explotadas en arriendo.".
Concluye en los siguientes términos: "Por ello en los supuestos en los que el incremento de patrimonio proviene de la enajenación de terrenos, en los casos del artículo 147.2 del RIS , presupuesto que se da en el caso de autos y que admiten tanto la Inspección como el TEAC, el que la reinversión se realice en fincas destinadas al arriendo y aunque este no sea el objeto social exclusivo de la entidad, es un requisito a cumplir que no una causa de exclusión de la exención por reinversión. Por tanto de la normativa expuesta se puede ver que la exclusión del arrendamiento de industria en estos casos no tiene apoyo en las normas fiscales, ni legales ni reglamentarias, mas bien al contrario. ".
Por su parte, el Abogado del Estado se limita a insistir en sus alegaciones, sin combatir los razonamientos de la sentencia.
La razonabilidad y coherencia de la tesis sostenida por la sentencia impugnada, no desvirtuada por el Abogado del Estado, impide la estimación del Recurso de Casación que decidimos, en el punto debatido.
SEXTO.- Pero la sentencia de instancia razona, también, acerca de la inexistencia del arrendamiento de industria en los siguientes términos: "«la arrendadora se obliga a entregar el inmueble del hotel a los efectos del comienzo del régimen arrendaticio en la fecha prevista, totalmente terminada su estructura, instalaciones y servicios, salvo en lo que se refiere a instalaciones y equipamientos hoteleros (tales como cocinas, cámaras frigoríficas, etc.), de decoración interior, mobiliario, menaje, lencería de habitaciones, vajilla, cristalería, cubertería, lo que será suministrado e instalado por ACCOR, S.A., en lo sucesivo arrendataria». A tal efecto se remiten al Anexo II del contrato para la enumeración de los elementos que aportara la arrendadora y cuales la arrendataria que pudieran ser susceptibles de duda, y se prevé en el punto tercero de dicho apartado III que «como sea que la arrendataria no podrá explotar inmediatamente las instalaciones del hotel, por tener que realizar la pertinente decoración y colocación de menaje y mobiliario, se conviene que aunque el contrato entre en vigor en el momento de la tradición del inmueble, la renta se devengará a partir de los sesenta días de la recepción o a la apertura efectiva del hotel si esta fuera anterior.»".
Sobre este extremo el de la naturaleza del contrato celebrado entre el demandante y un tercero, el Abogado del Estado no formula alegación alguna, pese a que este punto era básico para el éxito del Recurso de Casación. Además, los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida sobre el punto debatido deben ser ratificados.
QUINTO.- De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de Enero de 2002 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de Diciembre de 1998 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho. Se reconoce el derecho de la demandante a ser indemnizada en los gastos del aval prestado para la suspensión del acto administrativo impugnado, y para cuyo reembolso habrá de seguirse el procedimiento regulado en el RD 136/2000, de 4 de Febrero. Sin imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las normas siguientes: Artículo 15.8 de la
TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 17 de Enero de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 340/99. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.
