Sentencia Administrativo ...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3482/2009 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130022011100899

Resumen:
Extensión de efectos de Sentencia. Plazo para la solicitud. Estimación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3482/2009, promovido por el Letrado de la GENERALITAT VALENCIANA , contra el Auto de 5 de noviembre de 2008, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 17 de julio de 2008 , en materia de extensión de efectos de la Sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000 .

No ha comparecido la parte recurrida, la mercantil JESUS QUESADA SERVICIOS II, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- El 26 de diciembre de 2007, la representación procesal de la entidad Jesús Quesada Servicios II, S.L. interpuso demanda incidental ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, solicitando la extensión de los efectos de la Sentencia num. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001 , en el recurso núm. 78/2000, resolución por la que se estimó el recurso y se declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia, de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente núm. 03/2264/98, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), al considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana, consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a Derecho.

Por Auto de fecha 17 de julio de 2008, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó la extensión de los efectos solicitada, anulando el expediente de comprobación de valores RUE: TP/EH0325/2004/10856, relativo a la liquidación núm. 03/2007/LTH11931/2, en concepto de ITPAJD, modalidad actos jurídicos documentados, división horizontal, de la Oficina Liquidadora de Guardamar de Segura, declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicho Auto, la Generalitat Valenciana interpuso, con fecha 31 de julio de 2008, recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de fecha 5 de noviembre de 2008 .

TERCERO.- Frente al Auto de 5 de noviembre de 2008 , el Letrado de la Generalitat Valenciana preparó, con fecha 20 de noviembre de 2008, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 22 de octubre de 2009, en el que denuncia, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la vulneracion del art. 110.1 de dicho texto legal, «tras la modificación efectuada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre » (pág. 2), de acuerdo con el cual «entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, inexcusablemente debe darse el hecho de que los interesados soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso» (págs. 2-3).

En este contexto, el defensor de la Generalitat Valenciana hace constar que «la Sentencia cuya extensión se plantea, la nº 1290/01, de 2 de noviembre , fue notificada a las partes el mismo mes de noviembre de 2001; y concretamente al letrado de la Generalitat Valenciana el día 13-11-01», de ahí que considere que se trata de «una sentencia que fue notificada a quienes fueron parte en el proceso hace más de cinco años, por lo que en ningún caso resultaría procedente la extensión de efectos» (pág. 3), citando, en este sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 2050/2007 ).

CUARTO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del 22 de junio de 2011, tuvo lugar el referido acto en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- En lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso, los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 17 de julio de 2008 son los siguientes:

« PRIMERO: Que solicitada la extensión de efectos de la Sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 , y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha Sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio, procede extender los efectos de la Sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores [...].

SEGUNDO: Alega la Generalitat Valenciana que la petición de extensión de efectos de la sentencia 1290/01 se hizo cuando ya había transcurrido el plazo de un año desde la última notificación a quienes fueron parte en el proceso que establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional (después de la reforma dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre ). Invocando la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 18 de febrero de 2008 , según el que la inobservancia del plazo establecido en el art. 110.1 .c, determina la improcedencia de la extensión de efectos solicitada.

Sobre este motivo hay que señalar que, como es bien sabido por la Administración recurrente, existen múltiples sentencias de esta Sala que contienen la misma doctrina que la contemplada en la nº 1290/2001 ; así las sentencias nº 1056/07, de 7 de septiembre , y 1124/07, de 17 de septiembre (hasta el punto de que lo que viene a efectuarse en aquéllas no es sino la reproducción literal de ésta), y respecto de las cuales quedaría cumplido el plazo temporal de un año de que ahora se trata. Por lo que procede la extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , en tanto en cuanto es reproducida en las referidas sentencias.

TERCERO: En los autos de extensión de efectos de la Sentencia 1290/01 , y ante la reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, doctrina que era unánime, se venía acordando la expresa imposición de costas procesales a la Generalitat Valenciana.

Recientemente se han dictado las Sentencias nº 1056/07, de 7 de septiembre , y 1124/07, de 17 de septiembre , en sendos recursos contra actos de comprobación de valores relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las que se sigue la tesis de la Sentencia 1290/01 , que lo anulaba por falta de motivación; pero a diferencia de ésta última y posteriores, la opinión de la Sala no es unánime, al discrepar de la mayoría y formular un voto particular a cada una de ellas, dos de los Magistrados intervinientes. Ello nos ha de llevar a cambiar el pronunciamiento que sobre las costas procesales se ha venido haciendo hasta el presente auto.

En consecuencia, procede estimar el presente incidente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ».

SEGUNDO.- Como se ha señalado en los Antecedentes, el Abogado de la Generalitat Valenciana, al amparo del art. 88.1. c) de la LJCA . plantea un único motivo de casación, en el que se aduce la infracción del art. 110.1 de la LJCA , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una Sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la misma en el plazo de un año desde la última notificación de la Sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso, dado que la notificación de la Sentencia tuvo lugar a todas las partes durante el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al Letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta el 26 de diciembre de 2007, es decir, transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.

TERCERO.- Por lo anteriormente expuesto, el motivo de casación ha de ser acogido, toda vez que la solicitud de extensión ante el órgano jurisdiccional competente (art. 110.3 de la LJCA ) debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la LJCA , después de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el plazo de un año desde la última notificación de la Sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la Sentencia tuvo lugar a las partes en el mes de noviembre de 2001, no formulándose la solicitud de extensión a la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana hasta el 26 de diciembre de 2007.

En consecuencia, procede estimar el motivo y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que, al efecto, establece el art. 110.1.c) de la LJCA . En todo caso, nada impide, tan pronto quede agotada la vía económico-administrativa, la impugnación autónoma de la liquidación girada conforme a las reglas generales.

CUARTO.- Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la Sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la LJCA , debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra los Autos de 17 de julio y de 5 de noviembre de 2008 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , resoluciones que se casan y anulan. Sin costas.

SEGUNDO.- Que debemos desestimar y desestimamos la petición de extensión de efectos de la Sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , formulada por la entidad mercantil JESÚS QUESADA SERVICIOS II, S.L. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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