Última revisión
10/10/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 349/2003 de 10 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022007100673
Núm. Ecli: ES:TS:2007:7362
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.
Visto por esta Sección de la Sala Tercera, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 349/2003, interpuesto por D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador del ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA, DE LA DIPUTACION DE BARCELONA, contra sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de octubre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1487/96, seguido a instancia de Urbanizadora Creu Aragall, S.A. en materia de embargo por cuotas urbanísticas.
No se ha opuesto al recurso, ni ha comparecido en este Tribunal, la parte recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El 23 de enero de 1996, el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en el expediente de apremio T/95-206210, embargó determinados bienes inmuebles pertenecientes a "Urbanizadora Creu Aragall,S.A.", por débitos correspondientes a cuotas urbanísticas identificadas como "Creu Aragall", por importe de 12.396.961 pts, en concepto de principal, recargo de apremio, intereses y costas.
En la diligencia de embargo, se indicaba que se efectuaría anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la "Junta de Compensación Creu Aragall".
SEGUNDO.- La representación procesal de la "Urbanizadora Creu Aragall, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo anteriormente identificado, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la Sección Tercera de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 1487/96, dictó sentencia, de fecha 11 de octubre de 2000 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad URBANIZADORA CREU ARAGALL, S.A. contra el acto de 23 de enero de 1996, del ORGANISME AUTONOM LOCAL DE GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA, recaído en el expediente de apremio T/95-206210, de embargo de determinados bienes inmuebles respecto a cuotas urbanísticas identificadas como Creu Aragall por importe de de 12.396.961 pts, en concepto de principal, recargo de apremio y intereses y costas, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada declaramos la nulidad del acto impugnado . No ha lugar a pronunciarse sobre otros actos de la vía de apremio no delimitados en el escrito de interposición. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."
Dicha Sentencia fue notificada a la entidad hoy recurrente en 24 de octubre de 2000 .
TERCERO.- En escrito presentado en el Tribunal de instancia en 27 de noviembre de 2000, la Letrada adscrita a los Servicios Jurídicos del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que solicita nueva sentencia que anule la recurrida y declare la adecuación a derecho del acto administrativo inicialmente impugnado.
CUARTO.- Sin embargo, el Auto de 7 de mayo de 2001, confirmado en súplica, por el de 17 siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, denegó la preparación del recurso de casación interpuesto -aún cuando deba entenderse que lo inadmitió-, razonando al efecto que "la vía de ejecución forzosa de apremio de los actos urbanísticos se halla intrínseca e indisolublemente ligada a la materia urbanística autonómica, de tal suerte que no dejaría de ser sorprendente que la actividad administrativa hasta el acto sustantivo urbanístico de su razón fuese disciplinada por el correspondiente ordenamiento jurídico autonómico con los correspondientes recursos procesales a entender por el Tribunal Superior de Justicia y cuando se pasase a la vía de ejecución forzosa en este caso de apremio, el supuesto mereciese la consideración de materia a entender por el Tribunal Supremo."
Contra el Auto de referencia se interpuso por la representación procesal del "Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona", recurso de queja, que fue estimado por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de abril de 2003 , pues "aunque no consta en el presente recurso de queja el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, basta examinar la sentencia que se pretende recurrir para comprobar que ésta solo ha considerado normas de Derecho estatal, no tratándose en el caso, como sostiene el auto recurrido en queja, de supeditar la recurribilidad de las sentencias, sobre la base del articulo 86.4 de la LRJCA , a la materia o a la naturaleza de las normas sobre la que ha versado el litigio, prescindiendo de aquellas en que el recurrente pretenda fundar su recurso, o han sido consideradas por la sentencias que es, en lo que ahora interesa, el dato legalmente determinante de dicha inimpugnabilidad."
QUINTO.- Por Providencia de la Sala sentenciadora de 15 de julio de 2003 , y de conformidad con el artículo 97.3 de la LJCA , se dio traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes, sin que conste en autos la presentación de escrito de oposición a la misma.
Igualmente, por Providencia de la Sala sentenciadora, de fecha 3 de octubre de 2003 , se emplazó a las partes para comparecer ante este Tribunal, si bien sólo ha comparecido la parte recurrente.
SEXTO.- Habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de octubre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- En lo que interesa, la Sentencia impugnada, tiene la siguiente fundamentación jurídica:
"CUARTO .- Ahora bien, para la temática relativa a la falta de competencia de la Administración demandada interesa señalar que por más relevancia se quiera buscar en los motivos tasados de impugnación bien para la vía de apremio bien para el embargo -así, por todos, en los artículos 138 de la Ley General Tributaria, 99 del Reglamento General de Recaudación y concordantes-, el convencimiento se ha ido decantando en el sentido que el establecimiento de motivos tasados para con la vía de apremio -que a no dudarlo parten de un ejercicio acorde en materia de competencia administrativa que es su substrato sustancial- en modo alguno perjudica ni precariza o excluye la posible impugnación del dictado de un embargo por incompetencia de la Administración o del correspondiente órgano en la vía de recurso administrativo.
Es así que la decisión el caso deriva de lo siguiente:
1.- Por no existir controversia alguna debe darse por suficientemente conocido que las liquidaciones o cuotas urbanísticas no gozan de la naturaleza tributaria ni de precios públicos (sic) y su régimen jurídico es intrínsecamente urbanístico, como por lo demás las partes codemandadas se cuidan de razonar.
2.- Nada que objetar respecto a la existencia del Convenio suscrito a 7 de abril de 1993 entre el Organisme Autónom Local de Gestió Tributaria, el Ayuntamiento de Llobregat y la Junta de Compensación Creu Aragall, en autos y a cuyo contenido hay que remitirse.
3.- Todo conduce a pensar que la máxima fundamentación del pretendido convenio, abstracción hecha de la genérica invocación de los principios de asistencia, cooperación, colaboración, entre otros, o de previsiones reglamentarias que no alcanzan a estar imbricadas en la temática que nos ocupa con la suficiente previsión legal, lo era en la perspectiva de los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción originaria. De ello cabe inferir que desbordándose el ámbito legal establecido al efecto bien se puede comprender que no resultan acogibles los supuestos ajenos a figuras no tributarias. Supuesto el presente que sólo ha tenido cobertura legal para esa forma de convenir hasta que finalmente se ha dado nueva redacción al artículo 7 de la Ley 39/1988 por razón de lo dispuesto en el artículo 18.3º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y que desde luego no resulta aplicable por notorias razones temporales.
Por todo ello y precisamente por hallarnos en materia de cuotas urbanísticas o materia ajena a la naturaleza tributaria procede estimar la falta de competencia de la Administración demandada - artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 - y declarar la nulidad de planeo derecho de los actos impugnados".
SEGUNDO.- Contra la sentencia de referencia, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, la representación procesal de Organismo de Gestión Tributaria, de la Diputación de Barcelona, que aporta como sentencias contradictorias, las dictadas por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 31 de julio y 20 de noviembre de 1995 .
Expone la parte recurrente que existe la precisa identidad entre la sentencia impugnada y las aportadas como contraste, en las que igualmente se pretendió la anulación del procedimiento de apremio, con base entre otras consideraciones, en la carencia de competencia del Organismo demandado, al no ser supuestamente susceptible de delegación, la recaudación de ingresos no tributarios y considerando que el artículo 7 de la Ley de Haciendas Locales solo permite delegar la recaudación de tributos locales. "Las dos sentencias de contraste -se sigue afirmando en el recurso- no ven ningún obstáculo en que dicho precepto, constituya el soporte legal necesario para la delegación efectuada por el Ayuntamiento respectivo en la Diputación Provincial de Barcelona y, por ende, en el Organismo demandado, para la recaudación de los ingresos no tributarios. En cambio, la sentencia aquí recurrida, entiende que dicho precepto no constituye título legal suficiente para tal finalidad, por cuanto antes de su modificación por la Ley 50/1998 , solo habilitaba para delegar la recaudación de ingresos tributarios municipales, pero no de ingresos no tributarios".
Por último, la entidad recurrente razona lo que a su juicio es justificativo de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida y que sirve de base para la formulación de la pretensión transcrita en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho.
TERCERO.- Antes de ofrecer la respuesta de esta Sala al recurso formulado, ha de indicarse que la casación en unificación de doctrina, viene configurada por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como un recurso extraordinario que podrá interponerse: a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.
Esta Sección viene constantemente declarando en sus sentencias, que el recurso de casación para la unificación de doctrina, exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA , al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.
Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.
En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.
Los requisitos a que nos hemos referidos han de exigirse con el rigor adecuado para que el recurso de casación para la unificación de doctrina, no esconda tras sí un auténtico recurso de casación ordinario que fuera inviable a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional .
CUARTO.- Por lo tanto, de lo hasta ahora dicho, se desprende que debemos resolver el presente recurso de casación, determinando si los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , legitiman o no la delegación prevista en el Convenio suscrito, en 7 de abril de 1993 , entre el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria y el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, a fin de hacer efectivas cuotas urbanísticas.
Para contradecir la respuesta negativa obtenida en la Sentencia recurrida, el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria ofrece como sentencias de contraste, las dictadas por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de julio y 20 de septiembre de 1995 , en recursos contencioso-administrativos interpuestos contra Providencias de apremio derivadas de impago de multas de circulación.
Tanto en una como en otra sentencia, al plantearse el problema de la competencia del órgano gestor, lo resuelven de forma afirmativa en función de que la actuación del mismo "se enmarca dentro del convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la Diputación de Barcelona, para que, a través del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria, se realicen las funciones de recaudación en período voluntario y ejecutivo de las deudas correspondientes a multas de circulación, impuestas por el Ayuntamiento de Barcelona a los infractores que tengan su residencia fuera de la ciudad de Barcelona, pero dentro de los límites de provinciales, así como la notificación de las denuncias y multas que se generen contra ellos, que encuentra su soporte jurídico en los artículos 27,85 y 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local y 2 g) y 7 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el 6.2 del Reglamento General de Recaudación...".
QUINTO.- Pues bien, en el presente caso, no concurre la necesaria identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste.
En efecto, las cuotas urbanísticas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no son ingresos de las Entidades Locales y, en consecuencia, no pueden ser objeto de polémica, en cuanto a la previsión de delegación de la gestión recaudadora, que respecto de aquellos, se establece en el artículo 7 de la Ley 39/1988, 28 de diciembre, de Haciendas Locales .
Las cuotas urbanísticas debidas por los miembros de las Juntas de Compensación, aún cuando sean percibidas por los Ayuntamientos, por la vía de procedimiento de apremio y en virtud de disposiciones legales que puedan autorizarlo, no pueden tener la condición de ingresos de Derecho Público, por cuanto aquellos, aún cuando para su recaudación utilicen potestades administrativas reconocidas en la ley, sin embargo, no pueden disponer de los importes correspondientes a fin de satisfacer necesidades públicas, sino que han de entregarlos a las Juntas de Compensación, que son las entidades materialmente acreedoras.
Por ello, no podemos aceptar el razonamiento de la parte recurrente cuando para demostrar el presupuesto de identidad, afirma que "en todos los casos se están persiguiendo débitos que tienen carácter no tributario" ya que esta afirmación, sólo es cierta en la medida en que las cuotas urbanísticas no son ingresos municipales propiamente dichos y por ello, falta el presupuesto básico para calificarlos, no como tributarios, ni con la nota característica más amplia, de ingresos de Derecho Público.
Dicho lo anterior, cabe señalar que el artículo 7.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , en su versión inicial, que estuvo vigente hasta la nueva redacción producida por Ley 50/1998, de 30 de diciembre , dispuso: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las Entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que la presente Ley les atribuye".
Fue, el artículo 18.3 de la referida Ley 50/1998 , el que añadió el siguiente párrafo: "Asimismo, las Entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan."
Desde luego, los supuestos contemplados por las distintas sentencias tuvieron lugar antes de la reforma de la Ley de Haciendas Locales por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre .
Pero es que, independientemente de la razón diferenciadora antes expuesta, la Sentencia recurrida señala también, como razón suplementaria de desestimación del recurso, que en el momento de producción de los hechos, la posibilidad de delegación recaudadora quedaba reducida a los ingresos tributarios. Y frente a ello, las sentencias de contraste, refiriéndose a ingresos de Derecho Público en general, y en particular a multas de circulación, cita en apoyo de la postura de la posibilidad de delegación, junto a otro preceptos legales -que ni fueron invocados en la contestación a la demanda, ni tenidos en cuenta en la sentencia impugnada-, el artículo 7 de la Ley de Haciendas Locales .
Pudiera apreciarse una contradicción en la interpretación de una misma norma, cuestión ésta en cuya consideración no podemos entrar, pues lo impide la inexistencia de identidad fáctica, a que acabamos de referirnos con anterioridad.
En todo caso, y a mayor abundamiento, es claro que hasta la Ley 50/1998 , no se estableció la posibilidad de que las Entidades locales delegaran en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan. Así lo ha reconocido la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de 11 de julio de 2007 (Fundaemnto de Derecho Sexto in fine), al confirmar criterios de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de noviembre de 2003 .
SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, sin que proceda la imposición de costas, ya que la parte recurrida no se ha opuesto al recurso, ni tampoco ha comparecido en este Tribunal.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador del ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA, DE LA DIPUTACION DE BARCELONA, contra la sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de octubre de 2000 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1487/96. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

