Última revisión
22/11/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 351/2012 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022013100960
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5294
Núm. Roj: STS 5294/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 351/2012, interpuesto por Dª. Myriam Garrido Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de
Ha intervenido como recurrido, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de
Antecedentes
'Son hechos acreditados en autos que se deducen del expediente administrativo o son reconocidos por las partes que con fecha 29 de junio de 2004 la Inspección incoa a Dª Beatriz en calidad de heredera de D. Nemesio acta A02 NUM000 por el impuesto de la renta de las personas físicas del ejercicio 1998. En la misma se indica que el sujeto pasivo, ejercía como actividades principales la actividad de comercio al por menor de muebles y la de agente de seguros, y que en el ejercicio en cuestión optó por tributación individual declarando una base imponible que ascendía a 44.462.582 pesetas (267.225,5 euros), base imponible que según el actuario debía incrementarse en 54.376.598 pesetas (326.809,94 euros) que se desglosan de la siguiente forma: a) 3.357.762 pesetas (20.180,56 euros) correspondientes a la dotación por depreciación de existencias del ejercicio, al no haberse justificado el inferior valor de mercado de éstas con respecto a su valor de adquisición, limitándose el obligado tributario a valorar las mismas automática e indiscriminadamente en función de su antigüedad. b) 51.018.836 pesetas (306.629,28 euros) correspondiente a gastos deducidos en concepto de servicios de apoyo a la gestión, recibidos de la entidad GUNDÍN GESTION S.A., sin que el sujeto pasivo haya aportado el preceptivo contrato relativo a los mismos. De esa cantidad, 10.440.000 pesetas (62.745,66 euros) están deducidas como gasto en la actividad empresarial de venta al por menor de muebles y 40.578.363 pesetas (243.880,87 euros) en la actividad profesional de agente de seguros. De la propuesta contenida en el acta resulta una deuda tributaria que asciende a 183.013,56 euros de cuota y 50.227,34 por intereses de demora, total 233.290,90 euros.
En la misma fecha se incoa a la misma interesada en calidad de heredera de D. Nemesio acta A02 NUM001 por el IPRF del ejercicio 1999, en la que se indica que el sujeto pasivo, ejercía como actividades principales la actividad de comercio al por menor de muebles y la de agente de seguros y que en el ejercicio en cuestión optó por tributación individual. El actuario señala que en ese ejercicio procede incrementar la base imponible declarada en 39.892.276 pesetas (239.751,41 euros) que se desglosan de la siguiente forma: a) -3.200.706 pesetas (-19.236,63 euros) correspondientes a la dotación por depreciación de existentes del ejercicio. b) 51.040.000 pesetas (306.756,58 euros) correspondientes a gastos deducidos en concepto de servicios de apoyo a la gestión, recibidos de la entidad GUNDÍN GESTION S.A., sin que el sujeto pasivo haya aportado el preceptivo contrato relativo a los mismos. De esa cantidad, 10.440.000 pesetas (62.745,66 euros) están deducidas como gasto en la actividad empresarial de venta al por menor de muebles y 40.600.000 pesetas (244.010,91 euros) en la actividad profesional de agente de seguros. c) 5.369.057 pesetas (32.268,68 euros) en concepto de gastos no justificados, de los cuales 765.824 pesetas (4.602,69 euros) corresponden a gastos de la actividad de agente de seguros, respecto de los cuales no consta justificante alguno y 4.603.233 pesetas (27.665,99 euros) corresponden a mercancía de la actividad de venta de muebles, respecto a la cual no se aporta justificación suficiente. d) 622.020 pesetas (3.738,42 euros) correspondientes a la inclusión como gasto deducible en la actividad de agente de seguros de un recargo de apremio liquidado por la inspección de trabajo. e) - 13.938.095 pesetas (83.769,64 euros) en concepto de menores ingresos devengados en el año en la actividad de agente de seguros. De la propuesta contenida en el acta resulta una deuda tributaria que asciende a 140.317,60 euros (115.083,56 euros de cuota más 25.234,04 de intereses).
También el 29/6/04 se incoa a Dª Beatriz , como heredera de d. Nemesio acta A02 NUM002 relativa al IRPF del ejercicio 2000, en la que se indica que en dicho ejercicio los sujetos pasivos habían presentado declaración optando por tributación conjunta estando la unidad familiar integrada por los dos cónyuges. Para dicho ejercicio señala el actuario que la base imponible declarada debe incrementarse en 94.325.518 pesetas (566.907,78 euros) que se desglosan de la siguiente forma: a) 1.054.588 pesetas (6.338,2 euros) correspondientes a la dotación por depreciación de existencias del ejercicio, al no haberse justificado el inferior valor de mercado de éstas con respecto a su valor de adquisición, limitándose el obligado tributario a valorar las mismas automática e indiscriminadamente en función de su antigüedad. b) 74.240.000 pesetas (446.1912,39 euros) correspondientes a gastos deducidos en concepto de servicios de apoyo a la gestión, recibidos de la entidad GUNDIN GESTION S.A., sin que el sujeto pasivo haya aportado el preceptivo contrato relativo a los mismos. De esa cantidad, 10.440.000 pesetas (62.745.66 euros) están deducidas como gasto en la actividad empresarial de venta al por menor de muebles y 63.800.000 pesetas (383.445,72 euros) en la actividad profesional de agente de seguros. c) 19.030.930 pesetas (114.378,19 euros) en concepto de mayores ingresos devengados en el año por la actividad de agente de seguros. A su vez, deben deducirse las retenciones declaradas por la actividad profesional en 3.819.102 pesetas (22.953,27 euros). De la propuesta contenida en el acta resulta una deuda tributaria que asciende a 345.558,49 euros (295.069 euros de cuota más 50.489,49 de intereses).
Sin haberse formulado alegaciones, con fecha 23 de julio de 2004 la inspección dicta acuerdo de liquidación confirmando íntegramente las propuestas inspectoras, si bien adecuando el importe de los intereses de demora a la fecha del acuerdo. Las deudas tributarias liquidadas ascienden a los siguientes importes:
-Ejercicio 1998: 232.746,86 euros (183.013,56 euros más 49.733,3 euros por intereses de demora).
-Ejercicio 1999: 139.958,16 euros (115.083,56 euros más 24.874,60 euros).
-Ejercicio 2000: 344.636,91 euros (295.069 euros de cuota más 50.849,49 por intereses).
Contra dichas liquidaciones presenta Dª. Beatriz reclamaciones ( NUM003 , NUM004 y NUM005 ) ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, aportando informes de auditor de cuentas en defensa de su pretensión.
Consta igualmente acreditado que Nemesio , sujeto pasivo, falleció el 26 de abril de 2004 siendo los herederos según testamento de fecha 18 de diciembre de 2002: Dª. Beatriz , D. Miguel Ángel , D. Cirilo , Dª Gabriela , Dª Purificacion , D. Claudio y Dª Amalia y como legatario D. Laureano .
Los herederos de D. Nemesio estaban citados el día 29 de junio de 2004 para la firma de las actas incoadas y al no comparecer se les entrega copia de las mismas y de los informes ampliatorios, así como al albacea universal.
Asimismo en fecha 18 de noviembre de 2004 se notificó a los herederos y al albacea universal nombrado en testamento por D. Cirilo los acuerdos de liquidación de IRPF 1998, 1999 y 2000 practicados por la Inspección.
Contra dichos acuerdos promueven los herederos reclamación económico-administrativa NUM006 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional en fecha 1.3.2005 solicitando la acumulación a las reclamaciones formuladas por Dª Beatriz al tratarse de los mismos actos y encontrar su fundamento en los mismos motivos alegados por ésta.
El 27 de septiembre de 2004 se dicta acuerdo aceptando la acumulación de las reclamaciones NUM004 , NUM005 y NUM003 interpuestas por Dª Beatriz contra las tres liquidaciones de IRPF anteriormente referidas.
El 16 de febrero de 2005 se dicta acuerdo aceptando la acumulación a dichas reclamaciones de la reclamación NUM006 , interpuesta por los herederos contra las mismas liquidaciones. En resolución de 4 de octubre de 2007 del TEAR de Galicia de las reclamaciones NUM003 , NUM004 y NUM005 se procede a desacumular la reclamación NUM006 de las anteriores por considerar que resulta pertinente la resolución separada de la misma.
El TEAR de Galicia resuelve en primera instancia las reclamaciones acumuladas NUM003 , NUM004 y NUM005 desestimando las mismas.
En fecha, 4 de octubre de 2007, el TEAR de Galicia resuelve la reclamación NUM006 promovida por D. Luis Sotelo Fernández, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , D. Cirilo , Dª Gabriela , Dª Purificacion , D. Claudio y Dª Amalia y D. Gines , contra los referidos acuerdos de liquidación de IRPF 1998, 1999 y 2000 dictados por la Inspección y la declara inadmisible por falta de legitimación de los reclamantes, al estar la herencia yacente y corresponder su representación al albacea universal.
Contra la citada resolución, D. Luis Sotelo Fernández en nombre y representación de D. Miguel Ángel , D. Cirilo , Dª Gabriela , Dª Purificacion , D. Claudio y Dª Amalia y D. Gines promueve recurso de anulación. El Tribunal regional resuelve en fecha 29 de noviembre de 2007 y acuerda desestimar el recurso al no haber elementos nuevos que permitan al Tribunal llegar a la conclusión del error en la primera resolución.
Contra dicho fallo interponen D. Luis Sotelo Fernández en nombre y representación de D. Miguel Ángel , D. Cirilo , Dª Gabriela , Dª Purificacion , D. Claudio y Dª Amalia y D. Gines recurso de alzada nº 3347/2008.
Dª Beatriz recurre en alzada dicha resolución TEAR en fecha 4 de diciembre de 2007, recurso nº 3994/2007.
El TEAC resolvió en fecha 23 de julio de 2009, en sendas resoluciones aceptando la legitimación de los herederos recurrentes, por lo que en este punto el recurso de alzada 3347/2008 fue parcialmente estimado, pero desestimando en cuanto a lo demás, dicho recurso de alzada así como íntegramente el nº 3994/2007 interpuesto por Beatriz '.
Por nuestra parte, nos parece oportuno aclarar que, según figura en la sentencia impugnada, la entidad GUNDIN, S.A., se vió igualmente sometida a comprobación inspectora por Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1998, 1999 y 2000 (expedientes NUM007 y NUM008 ).
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Debe tenerse en cuenta que, tal como consta en los Antecedentes, la sentencia considera como hecho acreditado, entre otros, que, en su momento, el obligado tributario, D. Nemesio , dedujo en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una serie de gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión recibidos de la entidad GUNDIN GESTION, S.A., entidad vinculada con aquél, que en el ejercicio 1999 poseía el 16,66 % de su capital, sin que ante la Inspección aportara el preceptivo contrato que justificara la prestación de los servicios. Solo en la vía económico-administrativa, fallecido el Sr Nemesio , su albacea universal presentó escrito alegando que, en octubre de 2005, Dª Beatriz recibió de los gestores de la sociedad GUNDÍN GESTION, S.A. una serie de documentos entre los que se encontraban sendas fotocopias de dos contratos de 'renovación de contrato de gestión', suscritos el 31 de diciembre de 1996, entre D. Cirilo , en representación del fallecido D. Nemesio y D. Miguel Ángel , en representación de GUNDÍN GESTION,S.A., señalando que el objeto de los contratos era la prestación de servicios de gestoría por ésta última, tanto de la actividad de venta al por menor de muebles en Padrón, Malpica y Ribadeo (propiedad de D. Nemesio ), como en la de agente de seguros, en la Coruña, Lugo y Carballo-Noia, y en la cual el mencionado D. Nemesio ejercía la representación de la Compañía Santa Lucía.
La resolución del TEAC calificó de vinculados a los sujetos afectados (la entidad GUNDIN GESTION, S.A. y D.
Cirilo ), ratificando la calificación de servicios de apoyo a la gestión y la exigencia de un contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 16.5 de la
Y por su parte, la sentencia confirma la resolución del TEAC, rechazando la deducción de los gastos, con base en la siguiente argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Quinto:
En efecto, al igual que en aquella ocasión, defienden los aquí recurrentes que 'existe identidad en la situación de las partes y los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales entre los contenidos en la sentencia recurrida y otra u otras dictadas anteriormente por el mismo Tribunal, ya que tanto en el supuesto ahora enjuiciado como en los casos resueltos por el mismo Tribunal, mediante sentencias de 31 de Octubre de 1995 , 12 de Noviembre de 1996 y 14 de Enero de 1997 , recaídas en los recursos contencioso-administrativos números 763/1992 , 769/1992 y 764/1992 (sentencias que fueron confirmadas posteriormente por el Tribunal Supremo ), las partes eran entidades que recibían de alguna entidad vinculada prestación de servicios, los cuales pueden existir, igualmente y sin distinción de ningún tipo, entre empresas que carecen de toda vinculación entre sí, y en todos los casos se discutía cuál debía de ser la interpretación que había que darle al término servicios de apoyo a la gestión.'
Por otra parte, se afirma que: 'Existen contradicciones entre los pronunciamientos de las sentencias alegadas (sentencias que fueron confirmadas posteriormente por el Tribunal Supremo) y la recurrida. Así, mientras que en la sentencia aquí recurrida la Sala lleva a cabo una interpretación extensiva del término servicios de apoyo a la gestión ya que considera que los servicios
Finalmente, se defiende en el recurso la corrección de la doctrina establecida en las sentencias alegadas como contraste, y, en consecuencia, que por servicios de apoyo a la gestión hay que entender los surgidos al abrigo de la relación entre sociedades matrices y filiales y entre centrales y sucursales, atendiendo a las funciones de gestión y dirección que las primeras ejercen sobre las segundas.
El Abogado del Estado, sin embargo, mantiene que una lectura atenta del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia 'nos debe llevar a la conclusión de que no existe incompatibilidad alguna entre los razonamientos de la Sentencia recurrida y los contenidos en las sentencias de contraste' y que 'la cuestión esencial es que la posible existencia de una interpretación más o menos amplia del concepto servicios de apoyo a la gestión no es una cuestión relevante para la decisión adoptada por la Sentencia recurrida', pues 'en la decisión sobre la deducibilidad de los gastos derivados de la prestación de servicios de apoyo a la gestión, lo que se ha tenido en cuenta es una cuestión de hecho. La resolución del TEAC impugnada ha tenido en cuenta el hecho de que el contrato aportado por los recurrentes, conforme al art. 1227 del CC , y al no haber sido firmado por el interesado, no puede acreditar la fecha de prestación de los servicios a la fecha de los ejercicios correspondientes', por lo que: 'En definitiva, el punto controvertido en el presente Recurso de casación es una cuestión de hecho que ha de resultar ajena totalmente a un posible recurso de casación. Por ello, no existe contradicción o incompatibilidad entre la Sentencia recurrida y las aportadas como contraste.'
En todo caso, el Abogado del Estado manifiesta también que 'no podemos encontrar ilegalidad o irregularidad alguna en la doctrina sentada por la sentencia recurrida'.
Por ello, y, y como se ha señalado en la
Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 25 de septiembre de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1330/2011 )
La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa y amplia la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste, lo que resulta especialmente aplicable en el presente caso, en el que resolvemos, según se dijo con anterioridad, a la vista del estado de la controversia cuando llega a este Tribunal y de la pretensión casacional que se formula y fundamentación de la misma.
Y frente a ella, los recurrentes, tal como expusimos con anterioridad, mantienen el mismo criterio y aportan las mismas sentencias de contraste, que en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2298/2012 , interpuesto por la entidad GUNDIN GESTION, S.L. en materia de liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, y que fue resuelto por nuestra Sentencia de 20 de febrero de 2013 , que declaró la inadmisión de aquél con base en la argumentación del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se dijo:
'
Si como insistimos nuevamente, en el presente caso se da idéntico planteamiento y argumentación y se aportan las mismas sentencias de contraste, la decisión no puede ser otra que la de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que deja firme la impugnada, tanto en lo que respecta a la calificación que lleva a cabo, como en cuanto a la apreciación de falta de contrato que soporte y justifique la prestación de los servicios.
La declaración de inadmisión ha de ser necesariamente con imposición de costas a los recurrentes, pero limitando los derechos de la Administración recurrida por este concepto a la cantidad máxima y total de 1.500 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
