Sentencia Administrativo ...re de 2015

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12/11/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3610/2013 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130022015100439

Núm. Ecli: ES:TS:2015:4305

Núm. Roj: STS  4305:2015

Resumen:
Recaudación tributaria. --Ingresos espontáneos fuera de plazo: recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. --Mera reproducción literal en casación de las alegaciones vertidas en la demanda sin crítica alguna de la sentencia impugnada: inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3610/2013 interpuesto por la Sociedad ENDESA ENERGÍA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2013, de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 287/2012 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo nº 287/2012, seguido en la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO. Desestimar el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad ENDESA ENERGÍA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.- Con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la Sociedad ENDESA ENERGÍA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, el día 14 de octubre de 2013.

SEGUNDO.-El Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la Sociedad ENDESA ENERGÍA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 24 de octubre de 2013, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de octubre de 2013, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.-El Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la Sociedad ENDESA ENERGÍA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, parte recurrente, presentó con fecha 2 de diciembre de 2013, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos de casación que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del articulo 27 de la Ley General Tributaria por cuanto se ha aplicado indebidamente el recargo por declaración extemporánea al no darse las circunstancias que determinan su aplicación conduciendo a su indebida aplicación, como se deduce de una interpretación conforme a la finalidad del mismo ( art. 3 del Código Civil ) y sistemática con el artículo 3 de la Ley General Tributaria , que establece el principio de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario, y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción, también, del citado artículo 27 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , respecto a la cuantificación del recargo aplicable, ya que no se ha tomado en cuenta correctamente la fecha en que se produjo el ingreso de las cuotas ingresadas extemporáneamente a afectos de aplicar el recargo correspondiente; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala 'dicte sentencia en su día por la que se anule la sentencia recurrida, acordando, al propio tiempo, la devolución de los recargos ingresados más los intereses devengados correspondientes'.

CUARTO.-La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO.-Por Providencia de fecha 15 de enero de 2014, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Y, por Auto de fecha 8 de mayo de 2014, la sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación respecto a las liquidaciones por recargo, por presentación fuera de plazo, de las autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los meses de agosto, julio y marzo de 2009, y la admisión del recurso respecto a las liquidaciones por recargo, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de diciembre de 2009 y del Impuesto sobre el Valor Añadido Grupo de Entidades Modelo individual de marzo del mismo año, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO.-Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 16 de septiembre de 2014, escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es, la primera alegación, inadmisibilidad por no hacer crítica de la sentencia, de conformidad con el artículo 94.1 en relación con el 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional . La segunda alegación, respecto del primer motivo de casación, el motivo debe ser inadmitido, toda vez que lo único que hace es reproducir la posición mantenida en la instancia sin hacer crítica de la sentencia que se impugna, reiterando la disconformidad que explicó en la instancia respecto al criterio de la Administración, en orden a la aplicación del artículo 27 de la Ley General Tributaria . La tercera alegación, respecto del segundo motivo de casación, además del reproche que se ha formulado como causa de inadmisión, debe añadirse otro que debería determinar su desestimación, toda vez que de la lectura del mismo, lo que se denuncia bajo el apartado 1.d) del artículo 88, no es tanto un error in indicando, cuanto un error in procedendo, en cuanto que reprocha a la sentencia no haberse pronunciado sobre la cuestión de las cuantías del recargo, y, en coherencia con ello, le reprocha un vicio de incongruencia omisiva. Este modo de proceder, ha de determinar la inadmisión del motivo, pues debió de articularse en torno al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , con indicación de los preceptos procesales que se hubieran infringido; suplicando a la Sala 'dicte sentencia por la que se desestime el recurso con confirmación de la sentencia recurrida'.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 6 de Octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales, don José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la mercantil ENDESA ENERGÍA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 287/2012 , en asunto relativo a liquidación en concepto de recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones 332 sin requerimiento, referidas al IVA.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A., contra la Resolución adoptada con fecha de 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, remitiéndose a lo resuelto en un caso similar en sentencia de la propia Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2013 ; sentencia que recientemente ha sido confirmada por esta Sala al resolver recurso de casación contra la misma, sentencia de 20 de marzo de 2015, recaída en recurso de casación num. 955/2013 .

Por auto de la Sección Primera de este Tribunal de 8 de mayo de 2014 , y por razón de la cuantía, sólo se admitió el recurso de casación en lo concerniente a las liquidaciones por recargo relativas al IVA del mes de diciembre de 2009 y la de Valor Añadido Grupo de Entidades Modelo individual de marzo del mismo año.

SEGUNDO.-Los motivos de casación en que se ampara el recurso, basados en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , son los mismos que en su día se hicieron valer en el recurso de casación antes referido, num 955/2013:

a) Vulneración del articulo 27 de la Ley General Tributaria por cuanto se ha aplicado indebidamente el recargo por declaración extemporánea al no darse las circunstancias que determinan su aplicación conduciendo a su indebida aplicación, como se deduce de una interpretación conforme a la finalidad del mismo ( art. 3 del Código Civil ) y sistemática con el artículo 3 de la Ley General Tributaria , que establece el principio de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario.

b) Vulneración también del citado artículo 27 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , respecto a la cuantificación del recargo aplicable, ya que no se ha tomado en cuenta correctamente la fecha en que se produjo el ingreso de las cuotas ingresadas extemporáneamente a afectos de aplicar el recargo correspondiente.

TERCERO.-Pues bien, es de observar que en el presente recurso de casación la parte recurrente incurre en los mismos defectos que dieron lugar en la sentencia recaída en el recurso de casación 955/2013 a declarar su inamisibilidad.

Así es, también en este el Sr. Abogado del Estado opone la causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción . No se hace crítica en el recurso de la sentencia. Dice el Sr. Abogado del Estado que no es que ya no se realice crítica alguna de la sentencia, es que ni siquiera se refiere a su fundamento. Ni transcribe pasaje alguno, al punto que sólo la menciona formalmente en el encabezamiento y en el suplico.

Como ya se dejó dicho en la sentencia de 20 de marzo de 2013, rec. num. 955/2013 , con referencia a la de de 22 de enero de 2015 (casa. nº 32/2013), el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Esta Sala, en sentencias de 2 de noviembre de 2010 ,( casa. 3698/2007 ) y de 6 de marzo de 2008, (casa. 4394/2007 ), expuso que 'la finalidad del recurso de casación es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

Por su parte, las SSTS de 9 de febrero y 25 de mayo de 2012 ( recursos 5576/2008 y 335/2010 ) tienen afirmado que el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores ' in iudicando ' o ' in procedendo ' en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala ' a quo ' con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ Sentencias de 21 de julio de 2011 ( casa. 3797/2007), de 4 de abril de 2011 ( casa. 1636/2007), de 25 de marzo de 2011 ( casa. 1668/2007), de 25 de junio de 2001 ( casa. 7953/1996 ) y de 30 de junio de 2000 ( casa. 971/1995 ), entre otras muchas].

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina la imposibilidad de que el escrito de interposición carezca de la argumentación técnico jurídica en que se fundamenta para sostener las infracciones cometidas por el juzgador de instancia, no siendo suficiente con manifestar la mera discrepancia con tales razones, pues cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo de revocación que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal 'a quo', sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo de revocación impugnado en el recurso contencioso administrativo.

La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación...).

El presente recurso de casación, igual que en el 955/2013, se reiteran los argumentos hechos valer en la demanda, no hay siquiera un atisbo de crítica razonada de la sentencia de instancia. Por la cual procede un pronunciamiento de inadmisibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

La técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir, de forma prácticamente literal, distintos párrafos del escrito de demanda, sin hacer en el recurso de casación ninguna aportación argumental que pueda cohonestarse con la naturaleza extraordinaria de este recurso.

La argumentación recogida en este recurso de casación, reproduciendo de forma literal amplios párrafos del escrito de demanda, viene además a repetir las alegaciones y argumentaciones que ya había formulado en la instancia, transcribiendo, en los términos expuestos, su escrito de demanda, reiterando cuestiones a las que da respuesta la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho, planteamiento que no se acomoda a la naturaleza del recurso de casación, pues, como señaló la sentencia de 16 de octubre de 2000 , el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; y esta naturaleza extraordinaria conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

En este caso, la inadmisibilidad del recurso se impone, ante todo, por una razón de principio que enlaza con la naturaleza y consiguientes exigencias del recurso de casación, siendo lo trascendente a estos efectos, como se deduce de la sentencia de 27 de enero de 2009 (rec. núm. 8540/2004 ), que el recurso de casación se dirija 'contra lo que razonó y decidió la sentencia', debiendo contener una 'crítica seria, fundada y concreta de la decisión de la Sala de instancia', sin 'olvidar la vinculación de todo el proceso, incluida la sentencia, al acto administrativo impugnado' (F. de D. Sexto).

El escrito de formalización del presente recurso de casación no reúne los requisitos exigidos, puesto que los razonamientos deben estar conectados con la sentencia que se impugna, sin embargo en el recurso de casación se vuelven a reproducir las cuestiones planteadas en la demanda, lo que conlleva que el objeto del recurso de casación no sea el pronunciamiento judicial sino la actuación administrativa antecedente del pronunciamiento de la Sala de instancia. Es cierto que este requisito se ha atemperado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en una interpretación más favorable al principio de tutela judicial efectiva en aquellos casos en que el debate casacional exige emplear iguales o parecidos argumentos a los hechos valer en la instancia ante el discurso contenido en la sentencia recurrida, pero este no es el caso pues en la sentencia en referencia a lo ya dicho en un pronunciamiento anterior rechaza la justificación de la demandante por considerar que la doctrina jurisprudencial de la que pretende valerse la parte demandante no es aplicable al caso y que resulta correcto la aplicación de la normativa, ante ello lo correcto debería ser combatir este parecer razonando el error in indicando en el que incurre la sentencia, y no dar como respuesta la mera reproducción sin concesiones de unos fundamentos que han sido expresamente desestimados por el juzgador.

Nos encontramos, pues, ante un motivo casacional que, desde el objeto de impugnación --la sentencia de instancia-- está vacío de contenido, que básicamente se limita a copiar el contenido de la demanda, resultando de todo punto acrítica con lo resuelto por la sentencia. Siendo jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO.-Al ser inadmisible el recurso de casación, las costasprocesales deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita las mismas, por todos los conceptos, a la cifra máxima de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del presente recurso de casación 3610/2013 interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de octubre de 2013, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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