Última revisión
01/07/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3643/2005 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079130022010100705
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3643/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de don David , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de abril de 2005, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 791/2003, formulado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de septiembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de junio de 2000, que estima en parte las reclamaciones instadas contra los Acuerdos de fecha 15 de septiembre de 1998, de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativos a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, del ejercicio 1991, por importes de 305.334.959 ptas. y 51.669.131 ptas., respectivamente.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El 9 de junio de 1998, la Inspección de los Tributos incoó a don David sendas Actas de disconformidad núms. NUM000 y NUM001 , relativas a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) y sobre el Patrimonio (I.P.) del ejercicio 1991.
En el acto administrativo de liquidación por el I.R.P.F., de fecha 15 de septiembre de 1998, que confirma la propuesta de regularización contenida en el acta, consta la procedencia de aumentar la base imponible del contribuyente mediante la imputación de las bases imponibles positivas de las sociedades transparentes, Inversiones Koplocor, S.A. y Percacer, S.A., como resultado de las comprobaciones realizadas cerca de las mismas.
En el Acuerdo de liquidación emitido el 15 de septiembre de 1998 por el I.P., que también confirma la propuesta de regularización de acta, se calcula el impuesto considerando el nuevo límite de cuota íntegra que resulta de la nueva base imponible y cuota comprobadas en el I.R.P.F. del ejercicio 1991.
Contra las anteriores liquidaciones don David interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas (núms. NUM002 y NUM003 ) presentadas el 8 de octubre de 1998. El Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Madrid, en Resolución de 26 de junio de 2000, resolviendo las reclamaciones acumuladas, acordó su estimación parcial, anulando las liquidaciones impugnadas y ordenando su sustitución por otras, para adecuarlas a la anulación de la liquidación practicada a PERCACER, S.A.
Frente a la parte desestimatoria de la Resolución del T.E.A.R. de Madrid, el Sr. David formuló, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2000, recurso de alzada (R.G. 7029-00; R.S. 630-00) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.), que por Resolución de 26 de septiembre de 2003, confirmó la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Disconforme con la Resolución del T.E.A.C., la representación procesal de don David interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 791/2003, formulando la demanda el 28 de abril de 2004, en la que, en esencia, alegaba la improcedencia de la incorporación en el I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 1991, del incremento en la base imponible positiva imputada por la sociedad transparente Inversiones Koplocor, S.A., como consecuencia de la incorrecta regularización practicada por la Inspección Tributaria a esta última por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990, por varias razones: primero, porque el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de esa sociedad transparente mediante la oportuna liquidación había prescrito, puesto que las actuaciones inspectoras seguidas cerca de la misma no comenzaron efectivamente antes de haber transcurrido el plazo prescriptivo; y segundo, porque se produjo una inadecuada valoración de las acciones de COFIR, S.A.
Tras la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones de ambas partes, el 20 de abril de 2005, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto, y confirmando la resolución del T.E.A.C. impugnada por ajustarse al ordenamiento jurídico.
TERCERO .- Contra la citada Sentencia de la Audiencia Nacional, la representación procesal de don David interpuso recurso de casación, formulando el mismo mediante escrito presentado con fecha 8 de julio de 2005, en el que, al amparo de las letras a) y d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), denuncia que la Sentencia recurrida le ocasiona absoluta indefensión y, además, infringe los arts. 64, 65 y 144 de la
En concreto, la parte recurrente considera infringidos los arts. 64, 65 y 144 de la L.G.T., y 30.3.a) y 31.3 del R.G.I .T., porque, a su juicio, «el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990 y a practicar la liquidación correspondiente, prescribió el día 25 de Julio de 1996, ya que el último día del plazo reglamentario para presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990 fue el día 25 de Julio de 1991» (pág. 11), y por tanto «desde el día 26 de septiembre de 1995 hasta el día 27 de enero de 1997, sólo ha existido una apariencia formal de actuación inspectora, reducida a formalizar Diligencias para interrumpir la prescripción» (pág. 17). De acuerdo con lo anterior, «la actuación inspectora comienza el día 27 de enero de 1997 y no el 26 de septiembre de 1995, habiendo prescrito en esa fecha el derecho de la Administración tributaria a determinar deuda tributaria alguna por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990 de Koplocor, S.A.» (pág. 19), y en conclusión resulta improcedente «aumentar la base imponible a [su] representado por el I.R.P.F. del ejercicio 1991 como consecuencia de la imputación de una base imponible procedente de la sociedad transparente mencionada» (pág. 21).
Por otra parte, la actora alega que la Sentencia de la Audiencia Nacional vulnera los arts. 16 y 19 de la L.I . S., el 133.2 .B, letra b), del R.I.S., el 12.Dos de la
También se mantiene que la Sentencia recurrida, al confirmar la validez de la actuación de la Inspección de los Tributos, pese a que resulta contraria a actos propios anteriores, violenta el art. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , y los arts. 14, 24 y 103.1 de la CE , ya que en relación con el valor que debía darse a las acciones de COFIR, S.A., por un lado «considera correctos los valores declarados por el Sr. David y lo refleja documentalmente en el Acta nº NUM004 formalizada con fecha 30 de Noviembre de 1993 por el I.R.P.F. del ejercicio 1990», y por otro lado, «el mismo órgano de la Administración, la Inspección de los Tributos del Estado, en la actuación que se refleja en el Acta A02 núm. NUM005 , de fecha 27 de Mayo de 1998, formalizada a Inversiones Koplocor, S.A., por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990, cambia de criterio arbitrariamente, varía los presupuestos previamente establecido y modifica los valores de adquisición de las acciones de COFIR» (págs. 36 y 37).
Para terminar, la actora aduce que de estimarse improcedente el aumento de la base imponible del I.R.P.F. del ejercicio 1991, automáticamente no procedería incrementar la base imponible del I.P., de conformidad con el art. 31.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio , por cuanto se trata de un problema de aplicación de límites conjuntos entre ambos impuestos.
CUARTO .- Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2007, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando que en su día se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, no haber lugar al mismo, en cualquier caso con imposición de costas procesales a la recurrente.
La representación pública considera que el recurso de casación debe ser inadmitido, por cuanto en el escrito de interposición no se dice en qué motivo o motivos de los previstos en el art. 88.1 de la LJCA se fundamenta el recurso.
Subsidiariamente, entiende que no se ha producido indefensión porque el principio de tutela judicial efectiva ha sido cumplido, precisamente, mediante el pronunciamiento de la sentencia recurrida, dictada previo cumplimiento de los trámites legales oportunos. Asimismo, sostiene que la Resolución impugnada motiva la inexistencia de prescripción y la necesidad de incorporar la base imponible positiva de la entidad transparente Koplocor, S.A., en sus fundamentos de derecho Segundo y Tercero. Añade que, como bien dice la sentencia de instancia, las cuestiones relativas a la base de la sociedad transparente son ajenas al recurso, aun cuando la imputación se efectúe en función de lo que definitivamente se resuelva respecto de la base imponible de Koplocor, S.A.
Seguidamente, afirma que no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en relación con el I.R.P.F. y el I.P. del ejercicio 1991, por cuanto el plazo de prescripción de cinco años vencía el 30 de junio de 1997 y el período de inactividad de la Administración tributaria concluyó el 3 de junio de 1997, y ni siquiera entendiendo que el plazo prescriptivo se inicio el 27 de enero de 1997, como hace la parte recurrente, se habría consumado el plazo prescriptivo de cinco años.
Y finalmente, en lo que atañe al aumento de base imponible, el Abogado del Estado se remite a lo dicho por la Sala de instancia en el fundamento de derecho Tercero de la Sentencia recurrida.
QUINTO .- Por Providencia de 26 de marzo de 2010 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de junio de 2010 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de abril de 2005 , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 791/2003, promovido por don David contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de junio de 2000, que, a su vez, estimó parcialmente las reclamaciones formuladas contra los Acuerdos de liquidación de 15 de septiembre de 1998, de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio, ambos del ejercicio 1991.
Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia, en lo que aquí interesa, llegó a las siguientes conclusiones. En primer lugar, respecto de la posible prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación correspondiente a los impuestos y ejercicio señalados, que «el plazo de prescripción a tener en cuenta en lo que se refiere a la actuación liquidadora, será el de cinco años en todos aquellos supuestos, como el que examinamos, en los que el período temporal de inactividad administrativa hubiera concluido antes del 1 de enero de 1999. Consecuentemente, tal como recoge la resolución del TEAC, computando el plazo de cinco años la prescripción del plazo para practicar la liquidación recurrida vencía el 30 de junio de 1997 mientras que el periodo de inactividad administrativa había concluido el anterior día 3 del mismo mes» (FD Segundo) . Y, en segundo lugar, que «[t]odas las cuestiones que se suscitan en el extenso escrito de demanda concerniente a fijar la base imponible de Koplocor S.A. en el Impuesto de Sociedades, incluida la relativa a la prescripción del derecho, o a la pretendida pérdida patrimonial por compraventa de acciones de Sociedad Cofir S.A. a Sociedad vinculada al recurrente, resultan ajenas al contencioso aquí seguido y ha de estarse al resultado, en su caso, de la impugnación en vía contenciosa de la liquidación de este Impuesto de Sociedades en el año 1990» (FD Tercero).
SEGUNDO .- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal del Sr. David considera, en primer lugar, que la Sentencia impugnada infringe los arts. 64, 65 y 144 de la Ley General Tributaria de 1963 , así como los arts. 30.3.a) y 31.3 del Reglamento General de Inspección de los Tributos de 1986 , al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990 correspondiente a Inversiones Koplocor, S.A., ya que desde el día 26 de septiembre de 1995, fecha de comienzo de las actuaciones inspectoras seguidas cerca de dicha sociedad, hasta el día 27 de enero de 1997, sólo existió una apariencia formal de actuación inspectora, reducida a formalizar diligencias para interrumpir la prescripción, y, siendo esto así, la actuación inspectora comenzó efectivamente en esa última fecha, en la que había transcurrido el plazo de prescripción, determinando la improcedencia de aumentar la base imponible por el I.R.P.F. del ejercicio 1991 como consecuencia de la imputación de una base imponible positiva de la sociedad transparente.
En segundo lugar, la parte recurrente estima que la Sentencia recurrida vulnera los arts. 16 y 19 de la
Por último, la actora alega la infracción de los arts. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , y 14, 24 y 103.1 de la CE, porque la Sentencia de instancia confirma la validez de la actuación de la Inspección de los Tributos, pese a que dicha actuación resulta contraria a actos propios anteriores relativos al valor que debía darse a las acciones de COFIR, S.A., pues mientras la Inspección consideró correctos los valores declarados por el Sr. David y los reflejó documentalmente en el acta formalizada por el I.R.P.F. del ejercicio 1990, la misma Inspección, en la actuación inspectora seguida con Inversiones Koplocor, S.A. cambia de criterio arbitrariamente, variando los presupuestos previamente establecidos y modificando los valores de adquisición de las acciones de COFIR, S.A.
Por su parte, frente a dicho recurso el Abogado del Estado presentó escrito solicitando la inadmisión del mismo, y subsidiariamente su desestimación por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.
TERCERO .- Antes de entrar el fondo del asunto, procede responder a la causa de inadmisibilidad del recurso de casación denunciada por el Abogado del Estado, consistente en que el escrito de interposición no dice el motivo de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, en los que se funda el recurso.
El escrito de interposición del recurso de casación se limita a efectuar una mención genérica, contemplada en la página 7 del mismo, a su fundamento simultáneo en las letras a) y d) del citado artículo 88.1 de la LJCA . Pues bien, la formulación de los motivos de casación al amparo simultáneamente de dos letras distintas del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al escrito de interposición del recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional [Autos de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010 (rec. cas. núm. 3655/2009); de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 6228/2009); de 28 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 483/2008); y de 1 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 1304/2009 ), entre los más recientes].
Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que el motivo del art. 88.1.a) de la LJCA está reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurren los motivos examinados son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción [Autos de 1 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 1304/2009) y de 19 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 2902/2009 ), por todos].
Sin perjuicio de lo expuesto, esta misma Sala ha admitido recursos de casación con motivos formulados simultáneamente al amparo de dos letras del art. 88.1 , cuando de su contenido se desprende inequívocamente la naturaleza de las infracciones denunciadas [por todos, Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 571/2009)]. Esto último es, precisamente, lo que sucede en este caso, pues las infracciones denunciadas corresponden inequívocamente con erroresin iudicando de la letra d) del citado precepto, por lo que el recurso de casación interpuesto no está viciado por esa causa de inadmisión.
No obstante lo anterior, la Sala aprecia la existencia de una causa de inadmisión parcial del presente recurso de casación, puesto que la lectura detenida del escrito de interposición desvela que su contenido reproduce de forma literal y prácticamente íntegra la demanda en la instancia. En concreto, las páginas 11 a 39 del escrito de interposición coinciden con las páginas 7 a 37 de la demanda de instancia, con supresión de algunas frases e incorporación de algunas otras dirigidas esencialmente a añadir "y la Audiencia Nacional" . De forma más detallada pueden resaltarse las pocas diferencias apreciables entre ambos escritos:
- La pág. 21 se limita a añadir al segundo párrafo de la página 18 del escrito de demanda en la instancia la siguiente frase: «siendo improcedente, en consecuencia, aumentar la base imponible a mi representado por el I.R.P.F. del ejercicio 1991 como consecuencia de la imputación de una base imponible procedente de la sociedad transparente mencionada».
- El párrafo segundo de la pág. 23 se limita a añadir a lo contemplado en el cuarto párrafo de la página 19 del escrito de demanda la frase final: «La A.N. no lo analiza».
- El párrafo cuarto de la pág. 23 suma al contenido del segundo párrafo de la pág. 20 del escrito de demanda la expresión «"y la Audiencia Nacional después"».
- En la pág. 24 in fine y en los dos primeros párrafos de la pág. 25, se dice: «Sobre la base de la argumentación expuesta, puede declararse prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar deuda tributaria alguna a la entidad Inversiones Koplocor, S.A., por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990, y, por tanto, no procede imputar a mi representado base imponible procedente de la entidad transparente Koplocor, S.A., en el I.R.P.F. del ejercicio 1991. Octavo.- El aumento de la base imponible de Koplocor, S.A. en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990, se produce por no admitirse una pérdida declarada en el ejercicio 1990, por importe de 610.997.034 pesetas dejándola reducida sólo a 23.837.034 pesetas, lo que supone un aumento en la base imponible declarada de 587.160.000 pesetas (3.528.903,00 euros), produciéndose la correspondiente repercusión a mi representado en el I.R.P.F. del ejercicio 1991» . Mientras que los tres últimos párrafos de la pág. 21 y el primero de la pág. 22 de la demanda de instancia dicen: «Sobre la base de la argumentación expuesta en las alegaciones anteriores, puede declararse prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar deuda tributaria alguna a la entidad Inversiones Koplocor, S.A., por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990, y proceder a anular el Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, de fecha 27 de julio de 1998, el acta A02 nº NUM005 incoada por al Inspección Tributaria y el Acuerdo del TEAC que se recurre. (...) Octavo.- La propuesta de la Inspección actuaria ratificada por el Acuerdo de la Oficina Técnica y por el TEAC, consiste en no admitir una pérdida declarada en el ejercicio 1990, por Inversiones Koplocor, S.A. por importe de 610.997.034 pesetas dejándola reducida sólo a 23.837.034 pesetas, lo que supone un aumento en la base imponible declarada de 587.160.000 pesetas».
- La pág. 28 incluye en el contenido del primer párrafo de la página 26 del escrito de demanda, lo siguiente: «tal y como ya reconoció en su día la Oficina Técnica de la Delegación de la AEAT de Madrid y el TEAR de Madrid».
- La pág. 30 se limita a añadir a lo dicho en el tercer párrafo de la pág. 27 del escrito de demanda la frase final: «La A.N. no analiza esta cuestión».
- La pág. 33 agrega al contenido del penúltimo párrafo de la pág. 31 del escrito de demanda la frase: «no siendo procedente imputar a mi representado cantidad alguna en el I.R.P.F. del ejercicio 1991 por este concepto».
Al proceder así, olvida la parte recurrente que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación [en este sentido, Sentencias de 14 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4392/2002), FD Tercero; de 31 de enero (rec. cas. núm. 8184/2002), FD Segundo; de 7 de abril (rec. cas. núm. 2643/2003), FD Segundo; y de 19 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 4011/2003 ), FD Cuarto, entre otras muchas].
Lo expuesto pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento de los motivos del recurso de casación denominados por la parte recurrente, "tercero a undécimo", por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LJCA , procede declarar su inadmisión.
CUARTO .- En relación con los motivos de casación subsistentes, debe abordarse en primer lugar la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la parte recurrente, por entender que la Sentencia impugnada le ocasiona absoluta indefensión al no pronunciarse sobre la determinación de la base imponible de la sociedad transparente, limitándose a examinar la procedencia de la imputación de las bases imponibles positivas al socio persona física sin considerar su contenido (págs. 8 y 9 del escrito de interposición).
Es doctrina consolidada de esta Sala que « una sociedad que tribute en régimen de transparencia fiscal y que por ello impute a los socios su base imponible es un ente societario con personalidad jurídica propia, que voluntaria y libremente han constituido sus socios y participado los accionistas sometiéndose a su régimen jurídico (...) no supone indefensión alguna para el socio puesto que la propia sociedad puede impugnar todas y cada una de las liquidaciones tributarias que afecten a la sociedad y el socio podría, en nombre de la sociedad y no en nombre propio, ejercer acciones en sustitución de las que dejaren de ejercer los gestores de la misma para impugnar liquidaciones tributarias. Lo que no es posible, porque desquiciaría el sistema, es que cada socio pueda discutir, por su cuenta y en litigio individual, frente a la Administración tributaria, los resultados de la gestión de la sociedad transparente y sus repercusiones fiscales» [ Sentencia de 6 de abril de 2009 (rec. cas. unificación de doctrina núm. 216/2005 ), FD Tercero. En el mismo sentido, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 126/2005), FD Tercero; y de 2 de octubre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 128/2005 ), FD Tercero].
Como también es doctrina reiterada de esta Sala que «en el procedimiento de inspección de la sociedad transparente solamente ésta, en su condición de sujeto pasivo, tiene legitimación para intervenir. Por esta razón, no puede extrañar que el artículo 24.3 del Reglamento General de Inspección , aprobado por
Con fundamento en la doctrina expuesta este motivo de casación debe ser desestimado.
QUINTO .- El segundo motivo de casación subsistente consiste en la denuncia de un elenco de infracciones del ordenamiento jurídico, que, como expresamente manifiesta la parte recurrente, sintetizan lo desarrollado en los motivos "tercero a duodécimo" del recurso de casación interpuesto (págs. 9 y 10 del escrito de interposición).
De esas infracciones, todas las relacionadas con la procedencia de la modificación de la base imponible en el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1990 de Inversiones Koplocor, S.A. no son más que un resumen del contenido de los motivos "tercero a undécimo" que han sido inadmitidos, lo que excusa entrar a examinar su procedencia. Sin perjuicio de lo cual, como acertadamente señala la Sala de instancia, en su fundamento de derecho Tercero, se trata de denuncias ajenas a este contencioso, para cuya resolución ha de estarse a la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 877/2006).
También resulta ajena a esta litis , por la misma razón, la eventual prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990 de Inversiones Koplocor, S.A.
La denuncia indirecta de la parte recurrente de la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el I.R.P.F. y el I.P. del ejercicio 1991 correspondientes a don David , también debe ser desestimada. Siendo para esos impuestos y ejercicio el plazo prescriptivo a computar de cinco años, como acertadamente sostiene la Sala de instancia y acepta la parte recurrente, el dies ad quem del plazo prescriptivo resulta posterior a la fecha en la que finalizó la inactividad de la Administración tributaria, tanto si se entiende que eso sucedió el 3 de de junio de 1997 (FD Segundo de la Sentencia impugnada), como si se entiende que esto aconteció el 27 de enero de 1997, fecha mencionada por la parte recurrente como "inicio efectivo" de las actuaciones inspectoras seguidas cerca de Inversiones Koplocor, S.A.
SEXTO .- El último de los motivos de casación subsistentes, el enumerado como "duodécimo" en el escrito de interposición del recurso de casación (pág. 39), se vincula por la parte recurrente a la procedencia de imputar el aumento de la base imponible del I.R.P.F. del ejercicio 1991, porque si ese aumento no procede, automáticamente no procedería incrementar la base imponible del I.P., de conformidad con el art. 31.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio , pues se trata de un problema de aplicación de límites conjuntos entre ambos impuestos.
Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho desvela la procedencia del aumento de base imponible del I.R.P.F. del ejercicio 1991, sin entrar a valorar, por no ser objeto de este pleito, la procedencia del aumento de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990 correspondiente a Inversiones Koplocor, S.A., que dicho sea de paso fue confirmada por la antedicha Sentencia de esta misma Sección de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 877/2006 ).
Al ser esto así, este último motivo de casación también debe ser desestimado.
SÉPTIMO .- Al inadmitirse varios motivos de casación y desestimarse el resto, procede condenar en costas a la parte recurrente, conforme al art. 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la misma, la Sala limita los honorarios del Abogado del Estado, fijándose como cantidad máxima a reclamar la de 6.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- Que debemos inadmitir los motivos enumerados como "tercero a undécimo" del recurso núm. 3643/2005, interpuesto por don David , contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de abril de 2005 , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 791/2003.
SEGUNDO.- Que debemos desestimar el resto de los motivos del recurso de casación.
TERCERO.- Que procede hacer imposición de costas a la parte recurrente, si bien con el límite establecido en el último de los fundamentos de jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .
