Última revisión
31/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3737/2013 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022015100362
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3347
Núm. Roj: STS 3347:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 3737/13, interpuesto por DON Adrian , representado por el procurador don Pedro Gutiérrez Cruz, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 161/11 , relativo a un incidente de ejecución en la vía económico-administrativa. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Antecedentes
La resolución económico-administrativa de cuya ejecución se trataba anuló las liquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1999 y 2000 y las del impuesto sobre el valor añadido de los periodos 1998 a 2000, para que se girasen otras nuevas que tuviesen en cuenta para la determinación del rendimiento de la actividad a los efectos de ambos tributos 'la constitución de la unión de despachos' notariales.
Pues bien, la sentencia impugnada ratifica la resolución que declara bien ejecutada esta última.
Exgrime y aporta la sentencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (casación 4602/08 ) y cita hasta otras diez sentencias de la Sección Tercera de la misma Sala que tratan, como la invocada, sobre la incongruencia omisiva.
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva sobre el fondo del asunto conforme a lo solicitado en la demanda.
Añade que difícilmente puede haber contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, que trata, sí, de incongruencia omisiva, pero que no tiene nada que ver con un supuesto de ejecución de resoluciones económico-administrativas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Considera que ese pronunciamiento jurisdiccional carece de la necesaria motivación e incurre en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 9 , 24 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33.1 y 67.1 de la Ley de la jurisdicción , contradiciendo la doctrina que se contiene en la sentencia pronunciada por esta Sección el 26 de marzo de 2012, en el recurso de casación 4602/08, amén de otras diez de la Sección Tercera de esta Sala, que se limita a citar. Esa sentencia de contraste, acogió, en efecto, el recurso de casación interpuesto por el contribuyente contra una sentencia que tachaba de incongruente por defecto al no zanjar la cuestión de fondo suscitada, que tenía que ver con su volumen de operaciones a efectos de determinar la Administración competente, común o foral, para la exacción y la devolución del impuesto sobre el valor añadido.
La descripción resumida que acabamos de hacer de los elementos de este litigio pone de manifiesto que este recurso de casación para la unificación de doctrina debió ser inadmitido en su momento al no cumplir con los presupuestos de procedibilidad, tal y como se disciplinan en los artículos 96 y 97 de la Ley de esta jurisdicción .
Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.
El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.
Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.
Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.
No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.
Por ello, no puede prosperar un recurso de casación de esta naturaleza en el que, por más que la sentencia impugnada pueda haber incurrido en infracción jurídica, no se aporta un supuesto resuelto de forma distinta respecto de sujetos en la misma situación y en atención a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Nada tiene que ver el caso de nuestra sentencia de 26 de marzo de 2012 con el que se decide en la aquí impugnada.
La única coincidencia es que, en ambos recursos, se aducía que la sentencia discutida incurría en incongruencia
Fallo
No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 3737/13, interpuesto por DON Adrian contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 161/11 , imponiendo las costas a dicho recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
