Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
21/06/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 375/2005 de 21 de Junio de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022010100542

Núm. Ecli: ES:TS:2010:3447

Resumen:
Se declara no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado contra sentencia desestimatoria de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre impugnación de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades. La Sala declara que se ha de desestimar el recurso, al no concurrir la preceptiva identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre la Sentencia impugnada y las de contraste, por lo que los razonamientos jurídicos ulteriores parten de bases de partida divergentes.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 375/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castán, en nombre y representación de la entidad ESTRUCTURAS HUESCA, S.L., contra la sentencia de 26 de enero de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 1174/2002, sobre impugnación de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de 26 de enero de 2005 , que contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, nº 1174/2002. SEGUNDO.- Imponer expresamente las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en 7 de abril de 2005 por la representación procesal de ESTRUCTURAS HUESCA, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, se revoque integramente la resolución de primer grado declarándose procedente la aplicación de la bonificación normativamente contemplada, efectuada por el recurrente en sus declaraciones-liquidaciones de los ejercicios económicos de 1994 y 1995; subsidiariamente, que se deje sin efecto la imposición de la sanción y, con ella, la de las costas; y, subsidiariamente, para el caso de que no se estimase ni una ni otra de dichas pretensiones, se revoque la condena en las costas de 1ª instancia.

TERCERO .- La representación procesal de la Administración General del Estado, por escrito de 21 de octubre de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del recurso previa inadmisión del mismo en lo que se refiere a la liquidación girada a la recurrente por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 y la correlativa sanción. Con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de marzo de 2010, se señaló para votación y fallo el 16 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de enero de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso contencioso administrativo 1174/2002, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de fecha 23 de octubre de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra los Acuerdos dictado por la Inspección Regional de liquidación y sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996, por importe total de 130.222,18 euros, de los cuales y en concepto de cuota, corresponden 11.169.875 pesetas al ejercicio de 1994, 354.504 pesetas al de 1995 y 0 pesetas a 1995.

De las cantidades glosadas y tal y como interesa oportunamente el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, se desprende que aun cuando el importe global de la liquidación resulta superior al umbral cuantitativo legalmente fijado, lo cierto es que únicamente resulta viable su conocimiento en vía casacional la deuda relativa al periodo de 1994 del Impuesto sobre Sociedades, debiendo inadmitirse parcialmente el recurso para el resto de los ejercicios.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

TERCERO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 26 de enero de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , objeto de recurso, y de las Sentencias de 28 de abril de 2001, de la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; de 7 de diciembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; de 7 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; de 28 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada-; y las de 14 de enero y 28 de abril de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, como hemos señalado, la Sentencia ahora impugnada de 26 de enero de 2005 , asumiendo íntegramente la tesis mantenida por Inspección Tributaria se remite en primer lugar, para confirmar la decisión administrativa de rechazar las bonificaciones en la cuota que aplicó la actora en las declaraciones formuladas por el Impuesto de Sociedades ejercicios 1994, 1995, al amparo de lo prescrito en el art. 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , al incumplir los requisitos establecidos en dicho precepto y, más concretamente, en el apartado segundo , requisitos c) y d), esto es, el de realizarse por la sociedad demandante una explotación económica no ejercida anteriormente bajo otra titularidad y el de realización de dichas explotaciones económicas en local o establecimiento independiente, acogiendo y ratificando los razonamientos que se exponen en los actos administrativos impugnados, ya que, al no haberse incorporado ninguna argumentación crítica nueva, dan respuesta ampliamente razonada y conforme con los datos de hecho incorporados al expediente y con la norma legal citada. No obstante, la sentencia incorpora además el siguiente razonamiento jurídico:

"No obstante debe añadirse abundando en los razonamientos de los actos impugnados, que la afirmación que sirve de eje a la demanda, al igual que en via administrativa, consiste en que la sociedad actora -Estructuras Huesca, S.L.- se había constituido por los socios de Forjados Cubiertas, S.A como una organización empresarial diferenciada de esta última para el desarrollo de una nueva actividad "claramente distinta, especifica y especializada", concretamente en la realización de estructuras para la construcción, no se corresponde con el objeto social, en exclusiva, que aparece delimitado en las escritura cuya copia obra en los folios 2 al 8 del expediente del TEAR, ni se reduce a la mencionada actividad la variedad de actividades incluidas dentro del epígrafe 501.1 de las tarifas del Impuesto de Actividades económicas, en el que figuradas matriculada la sociedad demandante, que comprende las de construcción completa, reparación y conservación de obras, que se indican como desarrolladas por la actora en las declaraciones formuladas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995, obrante en el expediente de gestión.

Debe añadirse que la cita que en la demanda se hace de la sentencia de 7 de diciembre de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , único punto novedoso de la demanda, no permite aceptar la pretensión anulatoria que se deduce pues, además de no constituir doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de un valor orientativo, el supuesto de hecho contemplado en dicha sentencia no se corresponde con el que sirve de origen a este proceso, además de que en aquel caso se practicó una prueba pericial para su acreditación que falta en la actividad probatoria de la sociedad aquí demandante, que se limita a la mera aportación del balance abreviado de su contabilidad.

Todo ello sin olvidar que el reconocimiento legal de las bonificaciones en las cuotas, improcedentes practicadas por la demandante, precisa de todos los requisitos que se enumeran en el precepto de inicial referencia, por lo que faltando también la exigencia de realización de las explotaciones económicas en local o establecimiento independiente, respecto del que no se formula una argumentación especifica, se llegaría a igual conclusión desestimatoria."

La sentencia recurrida, en segundo término, desestima igualmente la pretensión anulatoria de la sanción impuesta al recurrente, al considerar obligado confirmar el juicio de inadmisibilidad practicado por el TEAR, toda vez que "no fue presentada hasta el 1 de junio de 2000 cuando la resolución sancionadora de 24 de Febrero de 2000 se notifico, con arreglo a las exigencias legales de indicación de recursos y plazo de interposición, el 1 de marzo de 2000, sin que entre ambas fechas se interpusiera recurso alguno, por lo que había transcurrido el plazo de quince días establecido al respecto".

Actuación procesal que a juicio de la sala ad quo , resulta merecedora de ser condenada en costas al resultar temerario su actuar procesal.

Sin embargo, en las sentencias de contraste que se aportan por la parte recurrente, las pretensiones deducidas no reúnen los requisitos de identidad preceptivos y que exige la Ley Jurisdiccional, pues nótese que mientras en la sentencia impugnada se justificaba la improcedencia de la bonificación en el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre : a saber, que la explotación económica realizada por el recurrente no se hubiere ejercido anteriormente bajo otra titularidad y que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente. En la resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de diciembre de 1998 que se invoca precisamente para acreditar la contradicción en este extremo, se estimó la pretensión de la recurrente sobre una base fáctica completamente diferente a la que ahora nos ocupa, por lo que los razonamientos jurídicos ulteriores parten de bases de partida divergentes. Por si ello no fuere suficiente para descartar la identidad entre ambas sentencias, en la citada de contraste nada se decía acerca del otro requisito incumplido por la recurrente para obtener la bonificación interesada, recuérdese, la exigencia para desarrollar la explotación económica de un local o establecimiento independiente.

Menores dudas aun ofrece la falta de identidad entre la sentencia recurrida y las que pretenden con su contraste acreditar la contradicción en lo relativo a la sanción, pues en las dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de enero y 28 de abril de 2004, fue la ausencia de culpabilidad el factor determinante de la anulación de las sanciones, mientras que en la sentencia impugnada, ninguna reflexión se ha efectuado en torno a la concurrencia o no de los elementos configuradotes del ilícito tributario, pues la salaad quo se enfrentaba a unos acuerdos sancionadores ya firmes por lo que su decisión fue exclusivamente la de confirmar la inadmisibilidad por extemporaneidad de aquellos sin poder entrar a valores cuestiones de fondo derivados de la aplicación de la sanción.

Finalmente, y a pesar del afán por hallar contradicción entre la sentencia impugnada y las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y Valencia y por el Tribunal Supremo en cuanto a las costas impuestas a la ahora recurrente, ésta no existe, pues la pretensión casacional no se fundamenta en la potencial contradicción sino en la carencia de argumentación en la instancia para condenar en cotas por manifiesta temeridad procesal. No debe olvidarse a este respecto que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada -en este particular sería la falta de motivación de la condena en costas-, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por ESTRUCTURAS HUESCA, S.L., contra la sentencia de 26 de enero de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso contencioso administrativo 1174/2002, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.