Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 379/2009 de 21 de Noviembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130022011101416

Resumen:
IRPF.- Retenciones.- Seguro de vida mixto a primer riesgo.- Prestación por supervivencia o rescate.- Prima imputable al riesgo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª José Bueno Ramírez, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de enero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 152/2008 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2009, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS REASEGUROS, S. A ., contra la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 14/03/2008 (R. G. 2308/2006), y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, así como el acto administrativo de liquidación tributaria dictado el 18/05/2006 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a que aquella se contrae, por ser conformes a Derecho. 2.- Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. 3.- Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 30 de marzo de 2009 por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, case y anule la Sentencia impugnada estimando correcta la doctrina mantenida en la Sentencias traídas al proceso.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 14 de julio 2009, planteó oposición al recurso.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el 16 de noviembre de 2011 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de enero de 2009 , desestimatoria del recurso interpuesto por LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., contra una resolución del TEAC de 14 de mayo de 2008, que a su vez había desestimado la reclamación formulada por dicha entidad contra liquidación practicada el 18 de mayo de 2006 en concepto de IRPF (Retenciones e Ingresos a cuenta del capital mobiliario) ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, si bien este recurso de casación, por razón de cuantía, solo se pronunciará sobre el ejercicio 1999, siendo los otros ejercicios objeto de examen en el de casación ordinaria tramitado bajo el número 1837/2009 y en el que se ha dictado sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011 .

La admisibilidad de los recurso de casación para la unificación de doctrina se condiciona por el art. 96.1 de la LJC a que las sentencias que han de compararse hayan alcanzado pronunciamientos distintos con respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Ahora bien, la propia función procesal del recurso impone que, en su caso, sea desestimado cuando la posición jurisprudencial de esta Sala sobre el punto o puntos controvertidos haya sido establecida en términos que ofrezcan duda sobre su criterio acerca de cual deba de ser la doctrina aplicable y ésta no sea acorde con la pretendida por la parte recurrente.

Pues bien, todas las cuestiones que la entidad recurrente plantea en este recurso han sido objeto de tratamiento específico, en sentido no favorable a sus argumentaciones, en nuestra citada sentencia de 22 de noviembre de 2011 , cuyo objeto mantiene una relación de plena identidad jurídica con el caso que ahora enjuiciamos, en cuanto que se refiere a las mismas actuaciones inspectoras y únicamente se diferencian en cuanto al ejercicio sometido a litigio, aunque por razones meramente cuantitativas.

Es por eso que nuestro pronunciamiento en este caso no puede ser otro que el que allí sostuvimos en aras, precisamente, del interés en la unidad de doctrina.

SEGUNDO.- Decíamos en aquella sentencia que

"(...) se denuncia el incumplimiento del plazo máximo de las actuaciones inspectoras regulado en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , fundando la infracción en el doble aspecto de considerar inmotivado el acuerdo administrativo de ampliación de doce a veinticuatro meses y la considerada improcedente imputación a la entidad contribuyente de determinadas dilaciones que -a su entender- no le deberían haber sido atribuidas.

Sobre el primer punto, la sentencia impugnada nos dice que

"Las circunstancias concurrentes, que el acuerdo de ampliación contempla son: 1º) "El volumen de operaciones declarado por la entidad Seguros Génesis S. A. de Seguros y Reaseguros en los períodos objeto de comprobación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades", dado que las cifras declaradas "superan ampliamente la requerida para auditar cuentas (arts. 181, 190 y 203 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas". 2º ) "Formar parte la entidad del Grupo de Sociedades en Régimen de Tributación Consolidada nº 34/98, en calidad de sociedad dependiente, para el que se solicita la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras relacionadas con el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002". 3º) "La relación entre el Impuesto sobre Sociedades y los demás conceptos impositivos determina que la comprobación del IVA, de las Retenciones, del Impuesto sobre las Primas de Seguro y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sea realizada en unidad y de forma simultánea con el Impuesto sobre Sociedades".

En efecto, de lege data, el plazo de tramitación del procedimiento de comprobación es susceptible de ampliación cuando se trate de actuaciones que revistan especial complejidad, concepto jurídico indeterminado que la Ley y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos delimitan especificando que "en particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, (...) o su tributación como grupos consolidados..." [art. 29 a), Ley 1/1998 ] y, más concretamente, "cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas" [art. 31 ter, RGIT]. Luego si el volumen de operaciones de la entidad sujeta a inspección es superior al determinante de la obligación de auditar cuentas y, además, estaba sujeta al régimen de tributación consolidada, dicho se está que aquella entidad reunía dos de las circunstancias que, ad exemplum, el marco normativo de aplicación permitía apreciar, dentro del concepto de "especial complejidad". Especial complejidad reforzada por la circunstancia de que el procedimiento de comprobación de que se trata se extendía, no solo al concepto tributario a que se contrae el acto de liquidación dictado al término del mismo ["Retenciones/Ingresos a Cuenta Capital Mobiliario"], sino también a otros conceptos tributarios y, particularmente, al Impuesto sobre Sociedades. De manera que el concurso de tales circunstancias hacía que el procedimiento de comprobación e investigación se tornara de especial complejidad y que ésta justificara la ampliación del plazo de tramitación.

Y al hacer referencia el acuerdo de ampliación al concurso de tales circunstancias y no haber opuesto reparo, la entidad sujeta a comprobación, a la apreciación efectuada por la Inspección, pues -como destaca el TEAC en el FJ Décimo de la Resolución inmediatamente impugnada, y destaca la parte demandada en su contestación a la demanda- declinó hacer uso del trámite de alegaciones deferido al respecto, ha de considerarse que concurren las circunstancias legalmente previstas para la adopción del acuerdo de ampliación de que se trata, y que éste se encuentra suficientemente motivado [art. 54, Ley 30/1992 , en relación con el art. 31 ter RGIT], supuesto que "por motivación ha de entenderse aquella que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa", (...)".

Frente a esta contundente argumentación, únicamente se nos ofrece por la parte no una negativa de que tales circunstancias concurrieran, sino la mera enunciación de que la ilegal consecuencia sería que en todos los contribuyentes en los que concurrieran las mismas se verían automáticamente excluidos del plazo ordinario de duración de los doce meses. Pero no es tal la situación: el legislador de 1998 ha fijado, efectivamente, un plazo común, aplicable como garantía absoluta a todos los contribuyentes, y otro, en contemplación del interés público de que la Administración goza de un tiempo suficiente para esclarecer la situación tributaria de los contribuyentes, que sin constituir agravio para éstas, le permita en, determinadas circunstancias, una ampliación de aquel fundada en motivos objetivos y claramente contrastables, como sin duda son los calificados como tales en la sentencia que se recurre y por los mismos argumentos que en élla se expresan".

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, señalábamos en nuestra citada sentencia de 22 de noviembre de 2011 que

"Es en el tercer motivo en el que se plantea la duda de fondo sometida a litigio en este proceso: se cuestiona en él la determinación de la base de las retenciones a cuenta del IRPF y, por ende, la cuantificación de los rendimientos del capital mobiliario derivado de determinados contratos de seguro de vida, que la parte considera que se ha realizado con infracción de los artículos 23.3.a) de la Ley 40/1998 y 85.5 del Reglamento del IRPF.

En la sentencia recurrida encontramos expresión acabada de los antecedentes de la cuestión que yace en este motivo, a partir del dato de que los contratos afectados por la retención son seguros de vida mixtos a primer riesgo, es decir, aquellos que pueden dar lugar a una prestación por supervivencia, si el asegurado llega a cumplir determinada edad o de fallecimiento, si el asegurado fallece antes.

En efecto, nos indica la sentencia, con referencia a la postura de la entidad recurrente, que

"«En particular, entiende la Inspección, así como el TEAC en la resolución impugnada, que en este grupo de contratos de seguro mi representada habría determinado de forma incorrecta a efectos fiscales el importe del rendimiento del capital mobiliario sujeto a retención, en los supuestos de rescate (total o parcial), así como en los casos de supervivencia. Lo cierto es que mi representada, siguiendo escrupulosamente lo dispuesto en la Ley, y conforme a la realidad jurídica y económica de los seguros de vida mixtos a primer riesgo, calculó el rendimiento en cada caso detrayendo de éste la totalidad de la prima satisfecha por el tomador del seguro. Frente a ello, la Inspección y la resolución impugnada consideran que para el cálculo del rendimiento derivado del rescate o supervivencia del asegurado, debe determinarse qué parte de la prima corresponde a dichas prestaciones (pese a que dicha determinación, siendo posible desde el punto de vista contable, no lo es desde el punto de vista económico y jurídico). En este sentido, la Inspección y el TEAC consideran que la prima de un seguro mixto a primer riesgo no es única, sino que puede determinarse qué parte de la prima origina la prestación de fallecimiento y qué parte origina la prestación de supervivencia, concluyendo que determinada parte del importe de la prima -la imputada a efectos meramente contables a la cobertura de la contingencia de fallecimiento- no puede ser imputada a efectos fiscales para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario derivado de estos seguros, en su pago en forma de capital, en los casos de rescate o vencimiento en el caso de supervivencia. Obviamente, del criterio seguido por la Inspección y avalado por la resolución impugnada se derivan unas cantidades menores a detraer de las prestaciones por rescate o supervivencia, lo que resulta en unos rendimientos sobre el capital mobiliario superiores a los tenidos en cuenta por la entidad a efectos de la práctica de las retenciones a cuenta del IRPF. Mi representada no puede sino mostrar su disconformidad con la Resolución del TEAC, que no hace sino confirmar sin ningún tipo de motivación al efecto el Acuerdo de Liquidación (...) por vulnerar el principio de legalidad y basarse en un criterio ilegal y ajeno a la realidad económica de los seguros de vida mixtos para el cálculo de las retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario derivados de dichos seguros. En particular: El seguro de vida mixto es un seguro único, con una prima única, pues así lo dispone el propio artículo 83 de la Ley del Contrato de Seguro (...)".

A la reseñada argumentación de la parte, contestó en sentido desestimatorio la sentencia recurrida, argumentando al efecto que

"La propuesta del actuario incorporada al acta de inspección, confirmada mediante el subsiguiente acto administrativo de liquidación tributaria, se acomoda, a juicio de la Sala, al marco normativo aplicable al supuesto de hecho determinante de la regularización tributaria a que se contrae. Porque partiendo del concepto legal [art. 19, Ley 40/1998] de rendimientos del capital mobiliario sujeto a tributación ["1 . Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo"] y de las reglas de determinación de dicho rendimiento establecidas en el art. 23 del mismo texto legal ["Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:(...) 3. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a la previsto en el artículo 16.2 a) de esta Ley , deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas"], dicho se está que las "primas satisfechas" a deducir, han de ser aquellas que -como apunta el TEAC- hayan generado el capital que se percibe, en la medida en que han cubierto la contingencia producida y han contribuido a la generación de la contraprestación percibida ["...el importe de las primas a ser tomadas en consideración para aminorar el importe de la prestación recibida y así cuantificar el rendimiento del capital mobiliario ha de ser el de la prima que haya generado el capital percibido, pero no la parte de la prima que ha cubierto el capital en riego durante la vida del seguro y que se ha consumido hasta ese momento, capital en riesgo que no forma parte de la prestación satisfecha al beneficiario, al no haberse producido la contingencia de fallecimiento del asegurado y de los seguros complementarios"]. Lo que, como asimismo apunta el TEAC, responde a la interpretación lógica de la norma ["...si el seguro combina las contingencias de vida e invalidez o fallecimiento, lo razonable es que al producirse una de las contingencias se deba tener en cuenta la parte de prima que deriva de la prestación satisfecha en la medida en que sea posible recibir otras prestaciones del mismo contrato de seguro"]".

Ciertamente, para resolver la contienda debemos de partir de que, efectivamente, en la perspectiva jurídica del contrato de seguro de vida mixto del tipo de los que aquí se enjuician se aprecia una sustancial unidad de propósito, en el sentido de que los dos riesgos ponderados cuya cobertura se pretende están tan íntimamente relacionados que, en todo caso, la ponderación de una eventual fecha de supervivencia o fallecimiento es el desencadenante de cual de los riesgos ha de asumir el asegurador y, en este sentido, la unidad del contrato en aquella perspectiva constituye, sin duda, un sólido argumento en favor de la tesis que patrocina la parte recurrente.

Ahora bien, de lo que aquí se trata, en el ámbito del sistema tributario, es de la determinación del rendimiento del capital mobiliario que se produce a favor del beneficiario del seguro, como consecuencia del rescate o del vencimiento por supervivencia y en este punto, sin alterar en absoluto el contenido obligacional del contrato y sin afectar por eso a su sustantividad jurídica, sí cabe -como de hecho se hace en el sistema contable- deslindar aquella parte de la prima que ha "pagado" -por así decirlo- el contenido de la prestación que recibe el asegurado en los casos a que hemos hecho referencia y que por eso solamente a esa parte debe de considerarse como la que es generadora del capital recibido, determinándose así con precisión cual es la capacidad económica gravada, lo que nos lleva a acoger la posición que ha mantenido la sentencia recurrida, sin que, desde luego, una conclusión como la que aquí consideramos ajustada a derecho afecte en absoluto a principios constitucionales como los dramáticamente invocados por la parte recurrente en el último apartado del escrito de interposición del recurso de casación (capacidad económica y no confiscatoriedad) o a los básicos del derecho público (seguridad jurídica, legalidad y sometimiento de las Administraciones Públicas al ordenamiento jurídico), puesto que de lo que se ha tratado en el proceso ha sido de establecer un criterio de interpretación de la normativa aplicable a un tipo de supuesto en el que ciertamente ninguna de las argumentaciones deja de tener sentido, si bien, como hemos dejado dicho, consideramos más acorde con la especificidad del sistema tributario la avalada por la sentencia impugnada".

CUARTO.- Por último, indicar que en el recurso resuelto por la sentencia cuya doctrina reproducimos, dimos una razón procesal para no pronunciarnos explícitamente sobre las alegaciones de la parte recurrente, relativas a que se le habían atribuido dilaciones que no le deberían haber sido imputadas, concretamente, las derivadas de su petición de que se le ampliara el plazo para formular alegaciones al acta y las correspondientes al que denomina legítimo disfrute del período anual de vacaciones.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestionadas, la sociedad recurrente cita en apoyo de su tesis una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de enero de 2005 y otra del de Cataluña de 23 de febrero de 2007 , desde la invocación de una doctrina general sobre el concepto de "actuaciones dilatorias" que se nutre de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 22 de octubre de 2001 .

El planteamiento no es admisible en sede de casación para la unificación de doctrina, en el que la razón jurídica de identidad sustancial que lo hace viable impone como ineludible requisito procesal que se proceda por la parte recurrente a una "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada", sin que baste una invocación genérica a la eventual infracción que se denuncia, no relacionada con la sustancial identidad de las circunstancias concurrentes en los casos enjuiciados en las respectivas sentencias, que en cuanto al aspecto que comentamos ciertamente no concurren, puesto que en ninguna de las dos sentencias ofrecidas en contraste se da la de que haya sido el propio sujeto pasivo del tributo el que hubiere demandado a su favor una ampliación del plazo de alegaciones al acta extendida por la Inspección.

Por lo que se refiere al segundo de los aspectos mencionados, lo que la aduce en concepto de "legítimo disfrute del período anual de vacaciones", la entidad recurrente aporta, en apoyo de su tesis, una sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2004 , que consideró como dilaciones no imputables al contribuyente las vacaciones anuales, puesto que, según dicción literal de esta sentencia, "el disfrute de las vacaciones es un derecho de los trabajadores legalmente establecido".

Ahora bien, esta declaración genérica va vinculada, en el caso resuelto por aquella sentencia, al dato en élla recogido de que "la Administración incumplió la obligación prevista en el artículo 3º de la Ley 1/1998 , porque en vez de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones al contribuyente, se las dificultó exigiendo un volumen de documentación absolutamente inusual, no admitiendo la inspección por muestreo, exigiendo que se aportaran todas y cada una de las facturas, incluso las de importes inferiores a 1000 pts".

En el caso de la sentencia recurrida, la Sala de instancia afirma la doctrina de que el hecho de que ni el art. 29 de la Ley 1/1998 no el art. 31 del RGIT contemplen el período vacacional como una dilación imputable al contribuyente no es óbice para considerar que la solicitud de aplazamiento de las actuaciones inspectoras a instancia del obligado tributario en razón del disfrute de sus vacaciones por parte de sus trabajadores haya de tenerse en cuenta a efectos del plazo legal de las actuaciones del procedimiento de comprobación y liquidación.

Es en aplicación de este parecer que la Sala de instancia considera que no se podía acoger el criterio postulado por la actora, a la vista de las razones aducidas por el obligado tributario al solicitar el aplazamiento y que la sentencia describe así:

"Así, en la Diligencia nº 3, de 27/07/2004, se hace constar la petición efectuada por el representante de la entidad inspeccionada ["1. Que debido al período vacacional de parte de los empleados, la entidad tendrá dificultades para atender a la Inspección, suministrando la información que le sea requerida. 2. Que en consecuencia, y atendiendo a los principios que informan el procedimiento de inspección, y en concreto a que las actuaciones que se realicen de la forma que resulte menos gravosa para el obligado tributario, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 j) y 29.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías y Derechos de los Contribuyentes (artículos 34.1 k y 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), se solicita el aplazamiento de las actuaciones inspectoras desde el día 2 de agosto hasta el día 6 de septiembre, ambos inclusive"], mientras que en la Diligencia nº 4, de 07/09/2004, se hace constar el levantamiento de la interrupción sufrida por las actuaciones inspectoras como consecuencia de la expresada petición ["Se da por finalizada, a partir de 7 de septiembre de 2004, la dilación iniciada el día 2 de agosto a solicitud de la entidad, que consta en la diligencia número 3"], sin que la representación del obligado tributario hiciera manifestación alguna.

Del mismo modo, en la Diligencia nº 12, de 06/07/2005 se hace constar la petición efectuada por el representante de la entidad inspeccionada ["1. Que debido al período vacacional de parte de los empleados, la entidad tendrá dificultades para atender a la Inspección, suministrando la información que le sea requerida. 2. Que en consecuencia, y atendiendo a los principios que informan el procedimiento de inspección, y en concreto a que las actuaciones que se realicen de la forma que resulte menos gravosa para el obligado tributario, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 j) y 29.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías y Derechos de los Contribuyentes (artículos 34.1 k y 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), se solicita el aplazamiento de las actuaciones inspectoras desde el día 3 de agosto hasta el día 2 de septiembre, ambos inclusive"], mientras que en la Diligencia nº 14, de 05/09/2005, se hace constar el levantamiento de la interrupción sufrida por las actuaciones inspectoras como consecuencia de la expresada petición ["Que finaliza, a partir del día 2 de septiembre de 2005, la dilación de las actuaciones inspectoras no imputable a la Administración, que se inició el día 3 de agosto del mismo año"], sin que la representación del obligado tributario hiciera manifestación alguna".

Queda así establecido que las circunstancias concretas al caso que ahora resolvemos no son reconducibles a la situación que se describe en la sentencia de contraste, en la que con genérica referencia al período vacacional y a la carga que imponía las exigencias documentales que había exigido la Administración Tributaria, resuelve una situación concreta, no identificable con la que se describe en la sentencia que nos ocupa.

QUINTO.- Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC ), si bien haciendo uso de la potestad que se nos otorga en el citado artículo, fijamos en tres mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de enero de 2009 , dictada en el recurso 152/2008 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.