Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 387/2003 de 05 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022008100044

Resumen:
Se desestima el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao (Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La cuantía de la sanción objeto del recurso no alcanza los 3.000.000 de pesetas, lo que constituye una causa de inadmisión. En cualquier caso, el recurso debe ser desestimado ya que mientras que la sentencia de contraste se refiere a la improcedencia de sancionar aquellas conductas en las que existe una discrepancia interpretativa racional de las normas fiscales aplicadas, la recurrida se refiere a una conducta en la que no puede excluirse la culpabilidad, ni siquiera a título de falta de diligencia. En consecuencia, ni los hechos que subyacen en la decisión de la sentencia de contraste y la recurrida no son los mismos, ni tampoco coinciden las conductas contrastadas y objeto de valoración por las resoluciones judiciales. Todo ello motiva el que no concurra la identidad que constituye el presupuesto del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. .

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad Praxair España, S.L. (anteriormente denominada Argon, S.A.), representada por la Procuradora Dª. Rosa Sanmiguel Adalid, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Enero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 2642/98, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Diputación Foral de Vizcaya, representada por la Procuradora Dª. Mª. Begoña Perea de la Tajada, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 10 de Enero de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosa Sanmiguel Adalid en representación de Praxair España, S.L., frente a Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 9 de Marzo de 1999, en reclamación número 2659/94 y acumuladas, relativas a liquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988, que declaramos disconformes a Derecho y anulamos por causa de prescripción, con excepción de la última, 1988, que queda confirmada en los términos que de dicho Acuerdo se derivan. Sin hacer imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Praxair España, S.L., formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Termina suplicando de la Sala se case y anula la sentencia recurrida, declarando la procedencia de la reclamación efectuada.

TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Sanmiguel Adalid, actuando en nombre y representación de la entidad Praxair España, S.L., la sentencia de 10 de Enero de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 2642/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya fechado el 9 de Marzo de 1998, que estimó en parte las reclamaciones 2.659/94, y sus acumuladas, 2.660/94, 2.661/94, 2.662/94 y 2.663/94, interpuestas frente a liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1984 a 1988, derivadas de las respectivas Actas de la Inspección Foral de Tributos A02- 0022630 a 22.634 A02, practicadas en fecha 8 de Noviembre de 1997, y acuerdo este que una vez ejecutado ha dado origen a liquidaciones por deuda a ingresar respectiva de 2.144.661 pesetas, 12.373.414 pesetas, 5.330.421 pesetas, 18.173.857 pesetas, y 9.609.115 pesetas.

El fallo dictado fue del siguiente tenor: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosa Sanmiguel Adalid en representación de Praxair España, S.L., frente a Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 9 de Marzo de 1999, en reclamación número 2659/94 y acumuladas, relativas a liquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988, que declaramos disconformes a Derecho y anulamos por causa de prescripción, con excepción de la última, 1988, que queda confirmada en los términos que de dicho Acuerdo se derivan. Sin hacer imposición de costas.".

No conforme con dicha sentencia la demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos referido a la sanción del ejercicio 1988 y aportando como sentencia de contraste la de la Audiencia Nacional de 17 de Mayo de 2000 , dictada en el recurso número 685/97.

SEGUNDO.- Con independencia de que la cuantía de la sanción del ejercicio 1988 no alcance a 3.000.000 de pesetas (2.557.628 pesetas) según se infiere de las actuaciones (folio 8 de la demanda) lo que comporta la inadmisión del recurso, es lo cierto que el recurso tendría que ser desestimado.

Efectivamente, la sentencia impugnada, después de reflejar la doctrina general sobre la valoración de las conductas a efectos de la imposición de las sanciones, se refiere de modo preciso a la conducta de la recurrente en los siguientes términos: "No obstante, es criterio de esta Sala que no se está en el presente caso ante situación que excluya la culpabilidad, siquiera a título de falta de diligencia y sin ser precisa una afirmación de específico ánimo defraudatorio, en los términos del artículo 77.4 d) LGT .

La tesis que la parte actora sostiene sobre la deducibilidad de las, cuantitativamente muy importantes para la época, partidas relacionadas con el llamado Fondo de Pensiones, no representan una interpretación razonable de las reglas de deducción del tributo, sino simples argumentaciones formalmente críticas de aspectos parciales de la actuación administrativa al respecto, y como muestra de ello se destaca que en este proceso, -como ámbito en que dicha parte podría haber desarrollado con plenitud su punto de vista en función de contar con todos los elementos previos y antecedentes precisos para trasladar una acabada convicción jurídica sobre su posición-, ha prescindido de formular toda cita legal, jurisprudencial o doctrinal administrativa que avalase su pretensión, limitándose a ofrecer excusas indirectas carentes de significación jurídico-fiscal. Nada tiene que ver así el cumplimiento de los compromisos con el personal asalariado con la facultad de deducir, y para poder hacer esto último la sociedad sujeta al tributo tendrá que estar atenta a lo que las disposiciones establecen y sus intérpretes institucionales han precisado, y no suponer, indiligentemente en el mejor de los casos, que dado el compromiso de gasto este tiene que ser forzosa y apodícticamente deducible en el IS. Y lo mismo ocurre con la aducida convicción de moverse el fondo extramuros de la Ley 8/1987 , pues ya hemos visto más arriba que tal posibilidad es irrelevante a la hora de fundar el carácter deducible del gasto.

En suma, y por todo ello, procede confirmar igualmente la calificación infractora y, con ello, la liquidación girada en su conjunto para 1988.".

La sentencia de contraste, por el contrario, se limita a afirmar: "Sin embargo, en relación con la sanción, la Sala considera que, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, así como la jurisprudencia surgida en interpretación de las normas aplicadas, procede aplicar el criterio jurisprudencial reiterado sobre la improcedencia de sancionar aquellas conductas en las que existe una discrepancia interpretativa racional de las normas fiscales aplicadas.".

Se infiere, pues, como no podía ser de otro modo, que los hechos que subyacen en la decisión de ambas sentencias no son los mismos como tampoco lo son las conductas contrastadas y objeto de valoración por las resoluciones judiciales, lo que motiva el que no concurra la identidad que constituye el presupuesto del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

Es verdad que el hecho objeto de sanción es el mismo tanto en la sentencia de contraste como en la impugnada. No es menos cierto, sin embargo, que la conducta del recurrente sobre el hecho sancionado, según explica la Sala sentenciadora, nada tiene que ver con la que observó el recurrente en la sentencia de contraste. Por todo ello, y para que hubiese concurrido la identidad requerida en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, era necesario que, tanto el hecho sancionador como la conducta observada por el sancionado respecto al hecho, fuesen sustancialmente iguales en ambos recursos. Pues bien, esta identidad de hecho y conducta no se encuentra acreditada lo que comporta también la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad Praxair España, S.L. contra la sentencia de 10 de Enero de 2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 2642/98. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.