Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 387/2008 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022011101143
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil once.
Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 387/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Cos Rodríguez, en nombre y representación de la entidad PESCATRADE, S.A., contra la sentencia de 23 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo 972/2006 , sobre liquidación tributaria en concepto de Tarifa Exterior Común e IVA asimilado a la Importación.
Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia de 23 de enero de 2008 , que contiene el siguiente fallo: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por PESCATRADE S.A., contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 27-10- 2006, desestimatorio del recurso instado contra acuerdos de la Dependencias de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Tributaria de Cantabria de fecha 12 de agosto de 2005, y no se hace imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en 14 de marzo de 2008 por la representación procesal de la entidad PESCATRADE S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia por la que, estimándolo, case y anule la recurrida, dictándose otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de la Audiencia Nacional alegada como contradictoria.
TERCERO .- La Abogacía del Estado, por escrito de fecha 22 de septiembre de 2008, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 11 octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 23 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo 972/2006 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 27 de octubre de 2006, desestimatorio a su vez del recurso instado contra acuerdos de la Dependencias de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Tributaria de Cantabria de fecha 12 de agosto de 2005.
SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."
Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).
Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".
En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .
TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 23 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , objeto de recurso, y de la Sentencia de 22 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , pone de manifiesto la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre.
Así, como hemos señalado, la Sentencia recurrida de 23 de enero de 2008 , asumiendo la tesis mantenida por la Administración, considera ajustada a Derecho la resolución del TEAR de Cantabria y los acuerdos de la Dependencia de Aduanas que confirma toda vez que, al contrario de lo sostenido por la recurrente, considera que se ha cumplido el procedimiento de regularización de los derechos de importación, en el marco del Sistema de Preferencias Generales aplicado, para determinar, a posteriori, la anulación de los beneficios concedidos, respetando el principio de confianza legítima.
Por el contrario, en la sentencia invocada de contraste, se evidencia que las cuestiones debatidas distan del objeto litigioso antes descrito. Así, las divergencias se manifiestan en la propia normativa aplicada, siendo en la sentencia impugnada el Reglamento 1602/2000 de la Comisión , mientras que en la dictada por la Audiencia Nacional es el Reglamento 2454/1993 , que fue derogado precisamente por el anteriormente citado. Ello implica además que el régimen jurídico regulador del procedimientos sea asimismo diferente, resolviendo la controversia la sentencia recurrida en el escenario de la Oficina Europea de la Lucha contra el Fraude (OLAF), creada por Decisión 352/1999 de la Comisión y sometida en su funcionamiento a los Reglamentos del Parlamento Europeo y Consejo nº 1073 y 1074/1999, respectivamente, acervo legislativo de fecha posterior a la de los hechos regularizados en la sentencia de contraste, que ocurrieron en 1998.
Por si ello no fuere motivo suficiente para descartar las identidades requeridas, adviértase que la sentencia de la Audiencia Nacional declara de manera expresa la omisión total y absoluta de procedimiento, sin que conste que se hubiese iniciado por las autoridades aduaneras españolas, ni que se hubiera practicado ninguno de los requerimientos preceptivos, no concurriendo siquiera el inicio del mecanismo de control a posteriori, por sondeo, ya que el objeto de la comprobación no eran certificados de origen determinados e individualizados, sino genéricamente el de los productos importados en origen, sin que se hubiera recabado tampoco la colaboración de la autoridades del país importador, en ese caso, Honduras.
"TERCERO: Sentado lo anterior, la cuestión que se ha de abordar ahora es si en el caso que nos ocupa procede esa actuación administrativa de recaudación a posteriori. Ello, como se ha dicho en anteriores sentencias de esta Sala (10 y 24/12/01 ), exige tener en cuenta que dada la fecha de las importaciones, la normativa aplicable en este caso viene constituida por el Reglamento 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio , cuyo artículo 94 , que contempla el control a posteriori de los certificados, modelo A, regula un procedimiento que ha de efectuarse por sondeo y cada vez que las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad tengan dudas fundadas respecto a la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate, para lo cual, las autoridades competentes de la Comunidad devolverán el certificado, modelo A a la autoridad competente del país beneficiario de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación... debiendo efectuarse ese control y presentarse los resultados del mismo a las autoridades aduaneras en la Comunidad en un plazo de seis meses como máximo. Estos resultados deberán permitir determinar si el certificado de origen, Modelo A, objeto de la solicitud de control corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente dar lugar a la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias señaladas en el artículo 67. Continúa diciendo el párrafo 5 del mismo precepto que "En caso de que existan dudas fundadas, en ausencia de respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de la autoridad que los hayan solicitado a la mayor brevedad o a más tardar dentro de un plazo de cuatro meses, o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo por circunstancias excepcionales."
Siendo, en todo caso, la autoridad aduanera del país exportador, que había expedido los certificados, la que puede efectuar ese control a posteriori y dejar sin efecto esos certificados, (en este sentido cabe citar la S.T.S. de 3/6/96 ).
CUARTO: Pues bien, en el presente caso, la Administración fundamenta sus resoluciones en que, del informe final de la Misión Conjunta antes citado y de su documentación complementaria, resulta que las empresas exportadoras Camaronera El Faro, S.A., e Industrias Marinas, S.A., exportaron en el ejercicio 1998 camarones congelados con destino a la sociedad interesada que se habían obtenido a partir de materia prima (larvas vivas) originaria de terceros países, y en consecuencia, al no poderse considerar tales exportaciones incluídas en el trato preferencial bajo el Sistema de Preferencias Generalizadas otorgadas por la CEE al no cumplir las reglas de origen, por entender que quedan así invalidados los certificados de origen de Honduras, formulario A, emitidos por dicho país, se levanta Acta por la Inspección de Aduanas, proponiendo la correspondiente liquidación por la diferencia de derechos entre los inicialmente aplicados y los vigentes con carácter general para terceros países. Considerando esta Sala que dicha actuación es radicalmente nula, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento que el Reglamento prevé para el control a posteriori de los certificados Modelo A, y que ha sido anteriormente trascrito; ya que, ciertamente, no consta que el procedimiento fuese iniciado por las autoridades aduaneras españolas, ni que se practicase el requerimiento previsto en el apartado 2 del Reglamento 2454/93, ni tampoco por consiguiente el segundo requerimiento previsto en el apartado 4 del mismo precepto; ni siquiera consta que con el resultado de la investigación se haya iniciado el procedimiento de control a posteriori, por sondeo, que contempla el apartado 1, tras cuyo estricto y pleno cumplimiento, que en el presente caso se ha omitido por completo, -ya que el objeto de la comprobación no son certificados de origen concretos y determinados, sino genéricamente el origen de las larvas utilizadas, ni se recabó la cooperación de las autoridades hondureñas, ni se suspendió la concesión de las preferencias arancelarias, ni se adoptó medida cautelar alguna- estaría exclusivamente justificada la denegación del beneficio de preferencias generalizadas.
Así viene a admitirlo la propia Administración, sin que pueda acogerse el argumento esgrimido por la Agencia Tributaria y por el TEAC para justificarlo, en el sentido de que la existencia del procedimiento normal de comprobación a posteriori regulado en el art. 94 del Reglamento , no puede ser obstáculo a que sea la propia Comisión la que lleve a cabo dicha comprobación pues, si bien es cierto que la misma puede comprobar de manera generalizada el cumplimiento de las reglas de origen de un país determinado beneficiario de un régimen preferencial, no es menos cierto, por razones obvias de seguridad jurídica, que lo que no puede hacer es prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por un Reglamento de la propia Comisión, para la comprobación de los certificados de origen.
Debe añadirse, por último, que todo lo anterior aparece corroborado por actuaciones posteriores de la propia Dependencia de Aduanas de Vizcaya, constando como documento adjunto al escrito de demanda la Resolución del TEAR del País Vasco de 27 de mayo de 2.002, referente a otra regularización tributaria a la misma entidad [...], en relación con sus importaciones de langostinos congelados procedentes de Honduras en el ejercicio 1999, en la que consta que en ese caso no se actuó a través de la Inspección, sino de la Oficina Gestora, así como que ésta siguió el procedimiento previsto por el art. 94 del Reglamento CEE 2454/93 ."
Es pues evidente que las irregularidades procedimentales ventiladas en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y que fueron tenidas en cuenta por el juzgador para anular las liquidaciones tributarias impugnadas, no concurren en el sustrato fáctico de la sentencia recurrida, en donde se pone de manifiesto que la actuación desarrollada por la OLAF y por la Dependencia Aduanera española se ajustó en todo momento a las previsiones contempladas por el artículo 9 del Reglamento 1073/1999 , así como a las previsiones del Reglamento 1602/2000 , recogiéndose incluso la remisión de una comisión de investigación con las autoridades del país importador, Malasia, identificándose individualmente los certificados afectados.
"La primera de las cuestiones, de naturaleza estrictamente jurídica, consiste en determinar si el procedimiento por el que se ha constatado la no conformidad de los modelos A, que amparaban las importaciones de gambas desde Malasia, es o no conforme a lo dispuesto en el art. 94 del Código Aduanero Comunitario , ya que la regularización trae causa del informe de la Oficina de Lucha Antifraude de la Unión Europea (OLAF) y del Informe de la Misión Conjunta U.E./Malasia (...)En el presente caso consta que el Informe de OLAF en cuestión se emitió en el curso de una Misión de investigación conjunta con las autoridades de Malasia y que en el mismo se identificaron individualizadamente los certificados del Modelo A afectados"
En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.
CUARTO .- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139 .3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de honorarios de Letrado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PESCATRADE, S.A., contra la sentencia de 23 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo 972/2006 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros (1.500 €) en cuanto a los honorarios de Letrado.
Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

