Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3871/2003 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Núm. Cendoj: 28079130022009100937

Resumen:
Recaudación. Denegación solicitud de aplazamiento de deuda tributaria. Recurrente: REAL SPORTING DE GIJÓN, S.A.D.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 3871/2003, interpuesto por el REAL SPORTING DE GIJÓN, S.A.D., representado por la Procuradora Doña María Colina Sánchez, y asistido de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 6 de marzo de 2003, recaída en el recurso nº 1596/2001, sobre aplazamiento de deuda tributaria; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el REAL SPORTING DE GIJÓN, S.A.D., contra la Resolución del TEAC de fecha 5 de julio de 2001 que desestimó la reclamación económico-administrativa promovida por el recurrente contra Acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 29 de febrero de 2000 que denegó la solicitud de aplazamiento de deuda tributaria por importe de 4.335.864,3 euros.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de abril de 2003 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, el recurrente (REAL SPORTING DE GIJÓN, S.A.D.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 29 de mayo de 2003 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 LOPJ y 88.1 .d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 24.1 de la CE y 54.1 .f) de la Ley 30/1992 .

2) Al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 14 de la Constitución.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 48.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/90, de 20 de diciembre , del art. 61.4 LGT , redactado por Ley 25/1995, de 20 de julio, y del art. 9.3 de la CE , así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando todos o algunos de los motivos del recurso, declare la nulidad de la Resolución recurrida, casando aquélla y dictando otra en su lugar por la que se declare la procedencia del aplazamiento de la deuda tributaria en periodo voluntario con la consiguiente devolución de las cantidades ingresadas indebidamente por la entidad hoy recurrente, con los intereses de demora y demás cantidades a que haya lugar en Derecho.

CUARTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 22 de diciembre de 2004 , y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 3 y 4 de febrero de 2005, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 10 de marzo de 2005 , se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto sólo en lo que se refiere a las liquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retención del trabajo), periodo 12/99, y en la liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (Grandes Empresas 12/99), declarando la inadmisión en cuanto al resto.

Por providencia de la Sala, de fecha 7 de junio de 2005 , se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 14 de julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO.- Por providencia de fecha 26 de junio de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes:

Por acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, dictado por el Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T., en el expediente nº 520040000097L, se denegó a la Sociedad ahora recurrente el aplazamiento solicitado con dispensa de garantías para el pago de las deudas tributarias pendientes. En el acuerdo adoptado expresamente se indica como motivación del mismo que, de la documentación aportada y de los datos obrantes en el expediente, el solicitante presenta una dificultad de tesorería de carácter estructural no coyuntural y le falta capacidad para generar los recursos necesarios para afrontar el pago del aplazamiento solicitado. En el caso de las retenciones, por tratarse de deudas inaplazables conforme al artículo 49.2 del RGR y no quedar justificado que se dan las circunstancias a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 del citado Reglamento .

Disconforme con ello la entidad interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC y ante su desestimación por resolución de 5 de julio de 2001, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sección Séptima, quien con fecha 6 de marzo de 2003 , dictó sentencia desestimatoria.

La sentencia de instancia, tras establecer que el procedimiento para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas tributarias viene regulado por los artículos 48 a 58 del RGR aprobado por RD 4481/90 , señaló que el otorgamiento del mismo es de naturaleza reglada, apuntándose como discrecional, sólo la atribución a la Administración de un cierto margen de apreciación respecto a la concurrencia de una situación de mero hecho. De esta manera y dado que en el presente supuesto la Administración considera improcedente el aplazamiento, al no apreciarse la dificultad de tesorería que exige el artículo 48.1 del RGR , pues los problemas coyunturales alegados derivan de la falta de liquidez, difícilmente solucionable con la concesión del aplazamiento solicitado, concluye declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes y que pueden resumirse así:

1.- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución y 54.1.f) de la Ley 30/1992 , al considerar la sentencia impugnada que la motivación del acto administrativo recurrido es suficiente.

2.- Infracción del artículo 14 de la Constitución primero por cuanto la sentencia impugnada decide de un modo diferente a como lo hizo en otro anterior idéntico, a saber, el recurso nº 130/95, siendo las circunstancias relevantes de ambos iguales y segundo por admitir y dar por bueno el trato desigual dispensado por la Administración al denegar primero el aplazamiento sin garantía y posteriormente concederlo en vía ejecutiva sin haber variado las circunstancias.

3.- Infracción de los artículos 48.1 del RGR, 61.4 de la LGT, 9.3 de la Constitución, así como de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al no apreciar la sentencia la concurrencia de los requisitos exigidos en el mismo para conceder el aplazamiento sin garantías, así como la doctrina sentada por el T.S. en su sentencia de 21 de mayo de 2002 , con infracción del artículo 9.3 CE , por inaplicación del mismo, en la medida en que la actuación administrativa en este caso conculca la seguridad jurídica del administrado así como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente en el primer motivo invocado, que por su relación con el tercero van a ser analizados conjuntamente, que la Administración no motivó suficientemente la denegación de la solicitud de fraccionamiento de deuda tributaria, lo que debió ser apreciado por la sentencia de instancia, la cual suplió indebidamente la motivación que faltaba a aquel acto, lo que sin duda hace aún más patente la infracción. Aduce en el tercer motivo que dado que nos hallamos en el presente supuesto ante una actividad reglada que depende del cumplimiento o no de los requisitos legalmente establecidos, que son la carencia de medios suficientes para garantizar la deuda y la posible afectación de su capacidad productiva y nivel de empleo en caso de ejecutarse la deuda y que en este caso concurren, se ha infringido por la sentencia de instancia el artículo 48.1 del RGR al no haberlo apreciado así.

No obstante lo acabado de exponer, es evidente, a la vista de todos los elementos de que se dispone y, en especial, de lo razonado por la sentencia de instancia, que el presente recurso de casación no puede gozar del predicamento que la recurrente le atribuye, habida cuenta que:

A.- Bien se esté ante la presencia, de lo que doctrinalmente se conoce como un "concepto jurídico indeterminado", implícito, como única solución viable para la materialización de la concesión del aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria liquidada e impagada, en los requisitos conceptualmente exigidos por el art. 48 del RGR , o bien ante una propia "facultad discrecional", condicionada, como todas ellas, por la necesaria concurrencia de los elementos reglados que en esencia la conforman, y de los que no puede prescindir para que su ejercicio resulte atemperado a derecho, entre ellos, en especial, el fin para el que ha sido otorgada y los hechos determinantes que la justifican, lo cierto es que los presupuestos fáctico-jurídicos del comentado concepto jurídico indeterminado y, en su caso, los hechos determinantes de la mencionada facultad discrecional, como son, los reseñados en los artículos 48.1 y 53.1 del RGR de 1990 es decir, "la situación -negativa- de tesorería que impida efectuar el pago dentro del plazo", "la carencia de bienes suficientes para garantizar la deuda", "la afectación del mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva como consecuencia de la ejecución del patrimonio" y/o "la producción de graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública" son elementos sine qua non para la viabilidad del otorgamiento del aplazamiento y fraccionamiento cuestionados, que han de ser, obviamente, aducidos y constatados objetivamente por la parte u obligada tributaria que solicita la indicada quita o espera en el pago.

B) De modo y manera que, si tales condicionantes no han quedado acreditados por quien tiene el interés o la carga de demostrarlos, no era factible ni objetivamente lógica la concesión del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda, como en este caso ha acontecido, según han dejado sentado, en función de los datos de contraste obrantes en el expediente", en sus respectivas resoluciones el Departamento de Recaudación y el TEAC, mediante una frase, "no queda justificado que se den las circunstancias a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 de este Reglamento ", que, a pesar de su aparente carácter sucinto y escueto, es la traducción valorativa global y suficientemente motivada del análisis ponderativo de todo lo al respecto alegado e intentado probar por la parte para la obtención de lo pedido.

C) La sentencia de instancia, a su vez, no ha hecho más que contrastar, ex novo, los mismos elementos de juicio utilizados por los dos órganos administrativos previamente intervinientes, y ha llegado, de igual modo que ellos, a la misma conclusión fáctica y, por derivación, técnico jurídica sentada en sus resoluciones por lo que es evidente que su valoración probatoria y la interpretación jurídica que del resultado de la misma ha efectuado en sus Fundamentos de Derecho no puede ser objeto de revisión, ni de nuevo análisis, en esta vía casacional, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, cuando, a mayor abundamiento, la conclusión a que ha llegado, suficientemente motivada, no deviene vulneradora de precepto legal imperativo alguno, ni es ilógica, ni absurda o contraria a las reglas de la sana crítica, buen criterio y máximas de experiencia, ni ha desvirtuado las normas o principios del ordenamiento que rigen la interpretación, sobre todo tasada o legal, de las pruebas practicadas (con la inteligencia, además, de que la interesada, a pesar de lo que ha argüido en sus escritos alegatorios, no ha solicitado, en la vía jurisdiccional de instancia, el recibimiento del pleito a prueba).

TERCERO.- Finalmente y por lo que respecta al segundo motivo, invoca la recurrente la infracción del principio de igualdad, ya que la Sentencia de instancia ha decidido de modo contrario a como lo hizo en otro recurso anterior y ha dado por bueno el trato desigual dispensado por la Administración al denegar primero el aplazamiento y posteriormente concederlo en vía ejecutiva sin haber variado las circunstancias.

Ahora bien, cabe destacar que en el motivo referenciado la acción casacional se dirige por un lado contra la resolución administrativa y por otra contra la sentencia recaída en la instancia.

Respecto de la primera, ha de señalarse que esta Sala ha aplicado la causa de inadmisión prevista en el apartado 93.2 . d) de la Ley de la Jurisdicción (carencia manifiesta de fundamento) en aquellos casos en los que las alegaciones contenidas en el recurso de casación revelan que la crítica se dirige contra el acto administrativo impugnado en la instancia y no contra la sentencia recurrida (entre otros muchos, Autos de 19 de septiembre de 2005 y de 30 de septiembre de 2002 ).

Ello es así porque tal proceder revela una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia. Ha de recordarse a este respecto la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación, toda vez que en este recurso, a diferencia del de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia. Por ello, el motivo de casación formalizado -cuya orfandad en cuanto al tipo de infracción en el que se basa sería motivo suficiente para su inadmisión- debe rechazarse, al focalizar los vicios denunciados que se entienden concurrentes en la actuación administrativa, olvidando que es la sentencia impugnada el exclusivo objeto de análisis en el recurso extraordinario de casación.

Y por lo que respecta al dato de que la sentencia en su resolución ha decidido de modo diferente a como lo hizo en otro recurso anterior, conviene señalar que además de no haber quedado acreditada la igualdad de situaciones entre ambos recursos, ésta constituye una materia tan casuística que no es posible hablar de soluciones idénticas dado que las circunstancias concurrentes pueden ser diversas, significándose que en todo caso, el aplazamiento concedido en vía ejecutiva, conforme resulta del documento acompañado con la demanda, impone el mantenimiento de embargos practicados sobre derechos federativos y de valores negociables a corto plazo, lo que implica una distinta situación, al menos desde el punto de vista de las garantías de cobro, respecto de un aplazamiento en período voluntario.

CUARTO.- Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley de la Jurisdicción en su art. 139 , establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en concepto de costas en la cantidad de 2.100 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

Fallo

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3871/2003, interpuesto por el REAL SPORTING DE GIJÓN, S.A.D., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 6 de marzo de 2003 , recaída en el recurso nº 1596/2001, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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