Sentencia Administrativo ...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3923/2004 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO

Núm. Cendoj: 28079130022010100357

Resumen:
Tasa Suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. Período 1993-1994. GRUPO LECHE PASCUAL.-- Inadmisión parcial del recurso.-- Liquidación suficientemente motivada (art. 124.1.a) de la LGT 230/1963). Obligación de dar audiencia al interesado antes de dictar liquidación.-- El principio de legalidad tributaria; reserva de ley en materia tributaria.-- Carácter arbitrario de la tasa en nuestro Ordenamiento jurídico: vulneración de la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.-- Retención del comprador que le garantice que la exacción recaiga sobre los productores que rebasen la cantidad de referencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación num. 3923/2004, interpuesto por el "GRUPO LECHE PASCUAL", representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 817/2002 en materia de Tasa de Productos Lácteos, periodo 1993-1994.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 1995 el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) notificó a la entidad hoy recurrente la liquidación practicada en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, periodo 1993- 1994, por importe de 874.407'68 €.

Contra la citada liquidación se interpuso recurso de reposición ante el Organismo gestor el 21 de abril siguiente, siendo estimado en parte por Resolución del 15 de febrero de 1996, por lo que la liquidación quedó reducida a un importe de 55.984.407 ptas.

SEGUNDO.- Notificada tal Resolución el 20 de febrero de 1996, se interpuso reclamación contra la misma mediante escrito presentado en el Tribunal Económico-Administrativo Central el 6 de marzo del mismo año, solicitándose la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada, a lo que se accedió por Providencia (12 de abril de 1996) del Secretario general del Tribunal.

Tras informe del FEGA sobre la corrección de la liquidación derivada del recurso de reposición, se practicó por el TEAC, a petición de parte, el recibimiento a prueba sobre la modificaciones de las cuotas de los 40 ganaderos impugnados mediante el procedimiento previsto en el art. 117 del Reglamento de procedimiento tendente a hacer efectivos o impugnar actos de repercusión obligatoria o al reembolso de tributos satisfechos por el sustituto del contribuyente.

Por resolución de 8 de junio de 2001 el Tribunal Económico-Administrativo Central acordó estimar en parte la reclamación contra la resolución del FEGA de 15 de febrero de 1996 estimatoria en parte del recurso de reposición frente a la liquidación nº 20 de la Tasa suplementaria de productos lácteos, revocando dicha resolución y en su parte desestimatoria anulando la liquidación derivada de la misma para que se practique de nuevo la que resulte procedente de conformidad con el pronunciamiento contenido en el octavo fundamento de la citada resolución, relativa a la liquidación de los cuarenta ganaderos con la que la empresa recurrente expresa disconformidad. La liquidación quedó reducida a un importe de 166.637,27 euros.

TERCERO.- Contra la Resolución del TEAC de 8 de junio de 2001 GRUPO DE LECHE PASCUAL S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por sentencia de su Sección Séptima de 19 de enero de 2004 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses. en representación de la entidad "GRUPO LECHE PASCUAL S.A.". contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2001 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

CUARTO.- Contra la citada sentencia el GRUPO LECHE PASCUAL S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Por Auto de 19 de enero de 2006 de la Sección Primera fue admitido el recurso en cuanto a la liquidación correspondiente al productor D. Indalecio por importe de 36.325.823 ptas. y desestimado en cuanto a las liquidaciones correspondientes a los demás productores. Y formalizada por la representación de la parte recurrida --la Administración General del Estado-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo la audiencia del día 28 de abril de 2010 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida analiza las siguientes cuestiones:

1º) Resarcimiento del comprador.

El art. 2 del Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre, del Consejo, dispone en sus apartados 1 , párrafo primero, y 2, párrafos primero y tercero, que: "Se adeudará la tasa suplementaria con cargo a los productores de leche de vaca por todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas durante el periodo de doce meses en cuestión, (1 de abril a 31 de marzo del año siguiente) que rebasen una u otra de las cantidades contempladas en el art. 3. Dicha tasa se distribuirá entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento" (apartado 1 , párrafo primero).

En el caso de entregas, el comprador responsable del pago de la tasa abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de una fecha y según modalidades que se determinarán, el importe adeudado que retenga sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que perciba por cualquier medio adecuado. (apartado 2, párrafo primero).

Cuando las cantidades entregadas por un productor rebasen la cantidad de referencia de que dispone, el comprador estará autorizado a retener, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, según las modalidades determinadas por el Estado miembro, el importe del precio de la leche sobre cualquier entrega de dicho productor que exceda de la cantidad de referencia de la que dispone. (apartado 2, párrafo tercero)".

Este Reglamento estaba transpuesto, a nivel interno, en la campaña 1996/97 , por el Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero y Orden Ministerial de 6 de abril de 1993 , completada por la Orden Ministerial 30 de marzo de 1994, Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1993 y Resolución del Servicio Nacional de Productos Agrarios, de 8 de julio de 1993.

La parte actora argumenta que esta normativa resulta incompleta al no determinar de manera detallada "los medios necesarios para garantizar al comprador el cobro de la tasa frente a los productores". Ahora bien, frente a dicha apreciación, la Sala considera que estas disposiciones contemplan tales medios, regulando el derecho de retención del comprador y las comunicaciones entre Administración, compradores y ganaderos precisas para hacerlo viable. En este sentido, el comprador debe llevar la contabilidad y libros que detalla la resolución del SENPA, antes citada, con una hoja correspondiente a cada ganadero productor, que se abrirá con los datos que figuren en la comunicación oficial de la cantidad individual de referencia que a cada comprador comunique la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos. En las disposiciones citadas se regulan también supuestos especiales, con normas que tratan de asegurar a los compradores el conocimiento de las cantidades de referencia individual de los productores, a fin de que puedan repercutir la tasa suplementaria sobre las entregas que rebasen la cantidad individual de referencia, en los supuestos de cambio de titularidad de las cantidades de referencia (arts. 3 y 4 de la Resolución del SENPA citada), los supuestos de altas de ganaderos proveedores después del inicio del periodo anual, donde se articula la solicitud del comprador al SENPA de una comunicación sobre la cantidad de referencia disponible por el productor de que se trate (art. 7 Orden Ministerial 6 de abril de 1993 ), la preceptiva autorización administrativa de las cesiones temporales de cantidad individual de referencia (Orden Ministerial 9 de septiembre de 1993) o la documentación acreditativa que, en los supuestos de cambio de comprador, ha de presentar el productor al nuevo comprador, para que este tenga conocimiento de la cantidad de referencia restante (art. 5.2º Orden Ministerial 29 de febrero de 1994 ).

En consecuencia, ha de ser rechazado este motivo de impugnación.

2º) Se invoca, también, la violación del principio de reserva de ley del art. 31.3º de la Constitución.

El Tribunal Constitucional ha delimitado el principio de legalidad en materia tributaria, que consiste en que la creación "ex novo" de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo, deben llevarse a cabo mediante una ley, si bien se trata de una reserva relativa, en la que al lado del establecimiento por ley de los elementos esenciales del tributo, también es admisible la colaboración del Reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de la finalidad de la ley, y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad (sentencias del TC 37/81, 6/83, 19/87 y 185/95 ).

La demanda admite que los Reglamentos de la Comunidad Europea juegan el papel de la ley, a los efectos de satisfacer las exigencias del principio de reserva de ley.

De acuerdo con lo anterior, debemos acudir a las normas de Derecho Comunitario para comprobar el cumplimiento del principio de reserva de ley. La tasa suplementaria de la leche se crea por el Reglamento (CEE) 857/84, de 31 de marzo , y su aplicación ha sido prorrogada hasta el período al que se refiere la demanda, por el Reglamento (CEE) 3950/92, de 28 de diciembre. Pero el Reglamento Comunitario no sólo ha establecido esta tasa, sino que regula también los elementos esenciales o configuradores del tributo. Así, el Reglamento 3950/92 , determina en qué supuestos se origina el deber de pagar el tributo (hecho imponible), a cargo de quien se establece (sujeto pasivo), y cuanto hay que pagar (base, tipo y cuota), así como configura al comprador como responsable del pago, con derecho de retención, pues en sus disposiciones, especialmente arts. 1, 2 y 9 , se indica con claridad que esta tasa se establece con cargo a los productores de leche de vaca, es decir, los agricultores (así dice el art. 9 del Reglamento (CEE) 3950/92 , y también en el art. 17 del Real Decreto 324/1991 , aunque con mayor propiedad hay que referirse a los ganaderos), personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad, por las cantidades de leche o equivalentes de leche, que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo y que sobrepasen la cantidad que se determine, la tasa se fija en un 115% del precio indicativo de la leche y en el caso de las entregas, el comprador será el responsable del pago de la tasa, para lo que podrá retener el importe de la tasa sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa.

Fuera de estos elementos esenciales o configuradores del tributo, el Reglamento (CEE) 3950/92 deja a la decisión y regulación de los Estados miembros otras cuestiones, relativas a elementos procedimentales o formales, que son desarrollados, entre otras disposiciones, por los Reales Decretos 1888/91, de 30 de diciembre, 1319/1992, de 30 de octubre y 324/1994, de 28 de febrero, por las Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de diciembre de 1992, 6 de abril de 1993 y 9 de septiembre de 1993 y por la Resolución del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) de 8 de julio de 1993 (BOE de 29 de julio), que establecen normas reguladoras del Sector de la leche y de los productos lácteos, del régimen de la Tasa Suplementaria y de la gestión, control y recaudación en período voluntario de dicha tasa".

En consecuencia, no puede estimarse la infracción del principio de reserva de ley invocada por el demandante, ni la incompetencia del FEGA para la gestión y liquidación de la tasa, por no venir atribuida en una norma interna con rango de Ley, dado que tal cobertura viene dada por el Reglamento (CEE) 857/84, del Consejo , y el Reglamento (CEE) 1546/88, de la Comisión .

3º) Finalmente, sobre el carácter confiscatorio de la tasa láctea, dice la sentencia que esta llamada tasa es un mecanismo de regulación y control de la producción lechera en la Unión Europea, establecido para todos los países miembros, y la intensidad del gravamen persigue evitar la rentabilidad de la producción por encima de las cuotas asignadas, pues en caso contrario resultaría fácil defraudar su finalidad persuasoria de que se cumplan los cupos asignados, sin rebasarlos.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de casación articulados por el recurrente son los siguientes.

Primero.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate, entendiéndose vulnerados los arts. 123 y 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

Segundo.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate, entendiéndose vulnerados los arts. 31.3 y 133.1 de la Constitución y el art. 10 de la Ley 230/1963, General Tributaria .

Tercero.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate, entendiéndose vulnerado el art. 9.3 de la Constitución.

Cuarto.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate, entendiéndose vulnerado el art. 2.2 del Reglamento 3950/1992 del Consejo, de 28 de diciembre , por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

TERCERO.- Por Providencia de 28 de septiembre de 2005 se planteó la posible causa de inadmisión del recurso al estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque en la instancia quedó fijada la cuantía en la cantidad de 336.473,06 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de 25 millones de pesetas (arts. 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA).

El art. 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones --es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional--, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al art. 42.1.a) de la Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada, después de la estimación parcial del recurso de reposición por parte del FEGA en 336.473,06 €, sin embargo los actos administrativos recurridos tienen su origen en la tasa girada a los diferentes ganaderos que suministraban su producción láctea a Grupo Leche Pascual S.A. en los casos en que aquellos productores superaban las cantidades de referencia que les habían sido asignadas. En este caso, y de la documentación contenida en el expediente administrativo, se constata que sólo una de esas cantidades, individualmente consideradas, supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley; concretamente la correspondiente al productor D. Indalecio , por importe de 36.325.823 ptas., por lo que no excediendo el importe de las restantes liquidaciones antes citadas --ex art. 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional --, del límite fijado en el art. 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el art. 93.2.a) de la misma Ley , al no ser la sentencia impugnada susceptible recurso de casación, y la admisión del mismo en relación con la liquidación referida, al ser su importe superior al umbral cuantitativo señalado por la Ley. Y así lo declaró el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de enero de 2006 .

La entidad recurrente sostuvo, en el trámite de audiencia y formulación de alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso, que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de los regulados en el art. 41.3 de la LRJCA , ya que --se dice-- lo recurrido es un acto administrativo único, siendo única también la pretensión deducida. Pero, con independencia de la naturaleza que quepa atribuir a las liquidaciones en concepto de la tasa suplementaria giradas a cada de los ganaderos suministradores, lo cierto es que, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones y las repercusiones, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas actuaciones tributarias, aún cuando ello no afectaría a la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001 ).

Téngase en cuenta, además, que aunque este caso no se haya comprendido en la letra del art. 41.3 , limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones, o lo que en este caso es equivalente, la anulación de una liquidación que viene configurada por la adición de las giradas a los diferentes productores de leche. Nótese a este respecto que el fraccionamiento de la liquidación por Tasa suplementaria de leche y productos lácteos girada contra la empresa receptora atendiendo al número de suministradores ya ha sido contemplado en Sentencias de esta Sala (SSTS de 30 de junio de 2004 y 27 de septiembre de 2005, Sección segunda, recursos de casación números 8358/1999 y 4679/2000 , respectivamente) , las cuales advierten en sus primeros Fundamentos de Derecho la insuficiencia en la cuantía litigiosa del recurso, al no superar la cuantía de 25.000.000 ptas. ninguna de las liquidaciones giradas a los diferentes ganaderos pero que, sin embargo, al haberse planteado una impugnación indirecta de disposición general, al amparo del art. 86.3 de la Ley jurisdiccional, el recurso de casación es admisible, extremo no predicable del presente que ahora nos ocupa.

CUARTO.- 1. Entrando en el análisis de cada uno de los motivos de casación anunciados, dice el recurrente en su primer motivo de casación que la liquidación número 23, de 15 de marzo de 1995, por el concepto Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos correspondiente al periodo 1993/1994, de importe total 145.489.297 ptas., incurre en el incumplimiento de determinados requisitos esenciales previstos en la Ley 230/1963, General Tributaria . El incumplimiento de estos requisitos determina la anulación de la mencionada liquidación.

Así, en primer lugar, considera que la liquidación número 23 ha vulnerado el art. 124.1.a) de la Ley 230/1963, General Tributaria , que exige que la liquidación ha de ser motivada, expresando de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

La Audiencia Nacional indica que la liquidación está suficientemente motivada pues se identifica al sujeto pasivo obligado al pago, el periodo al que se refiere, el tipo aplicado y la cuota resultante. Pero lo que no se explica es cómo se llega a la base liquidable sobre la que se aplica el tipo para determinar la cuota de la Tasa Suplementaria a pagar. No basta la relación de ganaderos con la base liquidable, el tipo de gravamen y la cuota que corresponde a cada uno, que son los únicos datos que figuran en la liquidación notificada al recurrente. La motivación exige precisamente explicitar --aunque sea de forma sucinta-- cómo se llega a una determinada base liquidable, lo que al menos exige precisar la cantidad de referencia asignada a cada ganadero, alteraciones de la cantidad disponible (como consecuencia de cesiones temporales, transferencias, etc...), importe total de entregas efectuadas a cada comprador en el caso de que sean varios, exceso respecto a la cantidad disponible, cantidad cuya compensación se admite a nivel de comprador y criterios utilizados y resultado de la compensación nacional.

Esta falta de motivación determina la indefensión del recurrente que, al no conocer los cálculos seguidos y las cantidades consideradas, no puede hacer uso de su derecho a recurrir o impugnar las cantidades adecuadamente, lo que ocasiona una total indefensión.

En segundo lugar, y el recurrente entiende que en las liquidaciones provisionales de oficio es necesario dar audiencia al interesado. La Audiencia Nacional no ha contemplado en su sentencia la cuestión de si se incumple o no este requisito, a pesar de que se había así alegado por la recurrente tanto en el escrito de demanda como de conclusiones.

El art. 123.3 de la Ley General Tributaria establece que "antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes". Esta obligación de dar audiencia al interesado no se ha cumplido por el SENPA (hoy FEGA), lo que ha generado indefensión al recurrente y debe determinar la nulidad de la liquidación.

2. Decíamos en la sentencia de 24 de abril de 2007 (rec. cas. 2912/2002 ), a propósito de motivo de casación formulado en análogos términos que el que ahora analizamos, que las exacciones parafiscales --y la tasa lechera participa de las exacciones de esa naturaleza--, se rigen por su legislación específica. Su origen es una normativa europea, que es directamente aplicable, y además, tiene mayor rango que el derecho interno. La legislación interna que desarrolla dicha tasa es patente que dispone de cobertura suficiente por lo que habrá de estarse para la aplicación de ese régimen jurídico a la legislación que la desarrolle, tanto en los aspectos sustantivos como en los procedimentales.

Así las cosas, es patente que el motivo alegado no puede ser estimado. En primer término, porque los preceptos que se dicen vulnerados ni siquiera han sido aplicados. En segundo lugar, porque los bienes jurídicos que los textos invocados tratan de proteger son sustancialmente respetados en las normas sustantivas y procedimentales que regulan la mencionada tasa suplementaria de la leche.

Efectivamente, la naturaleza de la tasa controvertida es "extrafiscal", lo que implica que su regulación se encuentra en las normas que la regulan. Las normas fiscales sólo son aplicables de modo supletorio. Desde esta perspectiva resulta inaplicable el art. 37 de la L.G.T . Contrariamente, el artículo quinto del Decreto 1319/1992 configura a los compradores de la leche como sujetos pasivos de la tasa, sin perjuicio de su derecho a repercutirla a los productores.

Idéntica suerte han de correr las invocadas infracciones de los arts. 123.3 y 124.1 de la L.G.T ., pues tales preceptos resultan inaplicables. Contrariamente, el procedimiento seguido se ajusta, sustancialmente, a las normas que establecen la tasa cuestionada y no se aprecia que en su tramitación la demandante haya sufrido indefensión material alguna que no haya podido ser combatida a lo largo del procedimiento y en el proceso previo.

QUINTO.- 1. En apoyo de su segundo motivo de casación dice el recurrente que los arts. 31.3 y 133.1 de la Constitución y el art. 10 de la Ley 230/1963, General Tributaria , consagran en nuestro ordenamiento el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Como señala la Audiencia Nacional en su sentencia, el principio de reserva de ley consiste en que la creación "ex novo" de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo deben llevarse a cabo mediante una ley, si bien se trata de una reserva relativa, en la que al lado del establecimiento por ley de los elementos esenciales del tributo, también es admisible la colaboración del Reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de la finalidad de la Ley, y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad.

El recurrente reconoce que los Reglamentos de la Comunidad Europea juegan el papel de la ley y regulan elementos esenciales o configuradores de la Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y de los productos Lácteos. Pero, al contrario de lo que dice la Audiencia Nacional, considera que las cuestiones que los aspectos de estos Reglamentos comunitarios han dejado a la decisión y regulación de los Estados miembros no son procedimentales o formales sino que afectan a elementos esenciales o fundamentales de la Tasa Suplementaria. En nuestro ordenamiento no se han dictado normas de rango legal para regular estos elementos, sino normas de rango reglamentario, con la consiguiente vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria: el Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre , por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplemetnaria en el sector de la leche y los productos lácteos, y el Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero , por el que se establecen normas reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria.

En este sentido, estos reglamentos de nuestro ordenamiento jurídico regulan elementos esenciales o configuradores de la tasa suplementaria.

2. El recurrente alega la vulneración del principio de reserva de ley con relación al sistema de compensación y la asignación de las cantidades de referencia, por considerar que, siendo elementos esenciales de la tasa, son regulados por norma de rango inferior.

La cuestión planteada en este recurso, y en lo que se refiere a la reserva de ley, ya ha sido resuelta por esta Sala, en sus sentencias de 27 de Abril de 2004 y 30 de Junio de 2004 por lo que a su contenido hemos de remitirnos en aras del principio de Unificación de Doctrina. En ellas y con respecto al principio de reserva de ley se afirmaba: 1º) Que el artículo primero del Reglamento 3950/92 del Consejo de las Comunidades Europeas de 28 de Diciembre de 1992 , establece: "A partir del 1 de abril de 1993 y durante siete nuevos períodos consecutivos de doce meses, se establece una tasa suplementaria con cargo a los productores de leche de vaca por las cantidades de leche o de equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período de doce meses en cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine. La tasa se fija en el 115% del precio indicativo de la leche".

Precepto que, por tanto, contiene el establecimiento de la exacción, su cuantía y el sujeto pasivo. La doctrina del efecto directo del Derecho Comunitario en nuestro Derecho interno impide que pueda hablarse de ausencia de norma interna que regule la exacción. La norma comunitaria, que es un reglamento, excluye que pueda argumentarse con la inexistencia de norma que da cobertura a la exacción, y más cuando esa norma comunitaria regula los elementos esenciales de ésta.

No se alcanza a comprender cuáles son los elementos esenciales de la exacción que no se encuentran contenidos en la norma comunitaria.

2º) El alcance del principio de legalidad en materia tributaria no puede ser entendido como lo hace el recurrente en el sentido de que hay en esta materia una reserva de ley absoluta, lo que viene avalado por las sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se afirma: Sentencia 19/1987, de 17 de Febrero "... el art. 31.1 establece una reserva general de Ley en el orden tributario, sobre la cual este Tribunal ha tenido ocasión de hacer antes de ahora importantes puntualizaciones. Hemos dicho, en efecto, que, cuando el art. 31.3 CE proclama, en lo que aquí interesa, que sólo podrán establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley, está dando entrada la Norma fundamental no a una legalidad tributaria de carácter absoluto -pues no se impone allí que el establecimiento haya de hacerse necesariamente por medio de Ley- sino, con mayor flexibilidad, a la exigencia de que ordene la Ley los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y, concretamente, la creación "ex novo" del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo (SS 6/1983 de 4 febrero, 37/1981 de 16 noviembre y 179/1985 de 19 diciembre ).", y en la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre "Este Tribunal ha dicho ya que la reserva de ley en materia tributaria exige que "la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo" debe llevarse a cabo mediante una ley (SSTC 37/81, 6/83, 179/85, 19/87 ). También hemos advertido que se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que "sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley" y siempre que la colaboración se produzca "en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad" (entre otras, SSTC 37/81, 6/83, 79/85, 60/86, 19/87, 99/87 ). El alcance de la colaboración estará en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas (SSTC 37/81 y 19/87 )".

Interesa subrayar, para hacer frente a las alegaciones de infracción del principio de reserva de ley que se formulan en el motivo, que el hecho imponible de la tasa, la base y el tipo, fueron fijados en el Reglamento Comunitario (art. 1 ).

Es cierto que la "compensación" es un elemento que incide en el hecho imponible de la tasa láctea, como también lo hace en la cuota pues supone, en último término, una reducción de la cantidad a pagar, pero esto no significa que todos los elementos que inciden o se vinculan a un elemento esencial del mismo deban regularse exclusivamente e íntegramente por ley, ya que como hemos señalado, el carácter relativo de la reserva de ley en materia tributaria permite la regulación de determinadas cuestiones, incluso relativas a un elemento esencial, a través de normas reglamentarias, en especial, cuando existan razones técnicas o de optimización del cumplimiento de la finalidad propuesta, lo que sucedería en este caso. Además, esta compensación o reasignación, en terminología del Reglamento comunitario, no se crea ex novo por la norma interna española sino que está prevista en el propio Reglamento al establecer en su art. 2.1., párrafo segundo , lo siguiente: "Con arreglo a la decisión del Estado miembro, la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada se determinará, se hayan reasignado o no las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea por parte del comprador en función del rebasamiento que subsista después de haber repartido, proporcionalmente a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores, las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea a nivel nacional en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de la que dispone cada uno de dichos productores". Existe, por lo tanto, una previsión del sistema de compensación en una norma con rango suficiente, y es su desarrollo se lleva a cabo en el Estado miembro a través de una norma reglamentaria.

En definitiva, esta "reasignación" es un mecanismo de reducción de la tasa, lo que explica la intervención reglamentaria, siempre por habilitación comunitaria. Por lo tanto, la intervención reglamentaria tiene una doble justificación: primero, la autorización del Reglamento Comunitario, después, la concepción del principio de reserva de ley en materia tributaria expuesta, que no solo no prohibe la intervención reglamentaria, sino que la posibilita y reclama, como es el caso.

Igual razonamiento cabe aplicar a la asignación de cantidades de referencia, cuyas principales características aparecen diseñadas en el Reglamento comunitario a lo largo de todo su articulado.

Por todo ello, hay que rechazar que no exista norma con rango formal suficiente para el establecimiento de la exacción, pues ha sido creada por un Reglamento Comunitario, que, además, contiene los elementos esenciales para determinar la exacción. A mayor abundamiento, los extremos de la exacción no regulados por el Reglamento Comunitario lo son por un Reglamento estatal, cuya legitimidad y alcance es indudable si el principio de reserva de Ley en materia tributaria se interpreta de conformidad con las normas constitucionales.

SEXTO.- 1. Argumenta el recurrente para apoyar su tercer motivo de casación que de acuerdo con la naturaleza tributaria de la tasa y teniendo presente la condición de contribuyente del productor y del sustituto del comprador, es necesario exponer el carácter arbitrario que tiene la tasa en nuestro ordenamiento jurídico, lo que supone una vulneración de principios como el de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en el art. 9.3 de la Constitución.

La Audiencia Nacional no se pronuncia sobre la arbitrariedad y la seguridad jurídica de la Tasa Suplementaria, lo que añade a la infracción del art. 9.3 de la Constitución la no justificación por la Audiencia de por qué considera que no existe ni arbitrariedad ni vulneración del principio de seguridad jurídica.

Debe señalarse, teniendo presente la finalidad disuasoria de la tasa (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de mayo de 1993; Asunto C 290/91 , Peter), que con el establecimiento de la tasa lo que se busca es precisamente incentivar la no realización del hecho imponible (el rebasamiento en las ventas), y ello exige, por pura lógica, un sistema de gestión que permita a las partes conocer de antemano si se va a producir o no un rebasamniento, especialmente en el caso del comprador, a fin de asegurar al mismo la posibilidad de retención. Sin embargo, el sistema de gestión actualmente aplicado en España no permite conocer de antemano el rebasamiento, lo que impide al tributo cumplir la finalidad extrafiscal que tiene asignada, convirtiéndolo en una figura arbitraria.

En efecto, todo el sistema pivota sobre las cantidades de referencia individuales, cuya asignación consta en principio en un documento nominal acreditativo de las mismas, cuyo modelo figura en anexo a la Orden de 4 de diciembre de 1992. En principio, debe reseñarse que dicha "certificación", en la medida en que limita derechos subjetivos e intereses legítimos, debe ser motivada de acuerdo con el art. 54.1.a) de la Ley 30/1992 , lo que no ocurre en la realidad. Además, la "certificación" en que consta la cantidad de referencia no permite ni a los ganaderos ni a los compradores conocer la cantidad que pueden vender y comprar sin devengo de la tasa.

Ello es debido, en gran medida, al sistema de compensación previsto en los Reglamentos comunitarios que resulta incompatible con la finalidad disuasoria de la tasa.

2. Al supuesto carácter arbitrario de la tasa en nuestro ordenamiento nos referíamos en la sentencia de 30 de Junio de 2004 para rechazarlo en virtud de las siguientes consideraciones: "El reproche contra las normas tachadas de ilegales, así como la resolución impugnada, en el sentido de que contienen elementos discriminatorios a la hora de fijar la cuantía de la exacción, tampoco es de recibo.

En primer término, porque el apartado segundo del párrafo primero del artículo segundo del Reglamento contempla la previsión de cuál ha de ser la contribución de los productores al pago de la tasa, a escala de comprador y a escala nacional, decisión cuya concreción deja en manos del Estado miembro.

En segundo lugar, porque las previsiones sobre distribución de la tasa y los criterios está contemplada en el artículo dos apartados 2 y 3 del Decreto estatal 324/94 de 28 de Febrero .

No se puede considerar arbitrario que queden excluidos o postergados de las compensaciones quienes hubieran cedido cantidades de referencia (lo hayan realizado a título lucrativo u oneroso) por la prima a la imprevisión que supondría lo contrario, en el primer caso, y por el manifiesto abuso que la segunda hipótesis consagraría.

En cuanto a la autorización que el apartado segundo del citado artículo segundo contiene en favor del SENPA se explica por la naturaleza de la exacción y por las especiales condiciones de volatidad de todos los elementos de la exacción parafiscal, en los que previsiones previas son imposibles. (Es imposible conocer "a priori", entre otros extremos, la cuantía de la tasa, el número de infractores, responsabilidad objetiva y subjetiva de cada uno de los transgresores en el exceso sobre la cantidad asignada).

El hecho de que unos productores resulten "finalmente" más favorecidos que otros no permite considerar el criterio elegido como arbitrario si objetivamente es igualitario y aplicado de modo imparcial. Lo que se está discutiendo y reprochando no es tanto la desigualdad de los criterios elegidos sino sus efectos.

Por último, no hay que olvidar que la exacción precedente es fijada conforme a criterios objetivos. Lo que sucede es que se arbitran mecanismos para hacerla más benigna en virtud de circunstancias diversas. El que esta benignidad alcance a unos productores en mayor medida que a otros no autoriza a poner en cuestión el punto de partida que es lo que es objeto de impugnación, pues lo que se está discutiendo no es la fijación de la tasa sino los medios para hacerla más benigna que es cosa bien distinta.

Por todo ello, hay que rechazar que no exista norma con rango formal suficiente para el establecimiento de la exacción, pues ha sido creada por un Reglamento Comunitario, que, además, contiene los elementos esenciales para determinar la exacción. A mayor abundamiento, los extremos de la exacción no regulados por el Reglamento Comunitario, lo son por un Reglamento estatal, cuya legitimidad y alcance es indudable si el principio de reserva de Ley en materia tributaria se interpreta de conformidad con las normas constitucionales. Finalmente, la atenuación de la cuantía de la tasa en virtud de un criterio de corrección, que tratan de paliar sus efectos a los sujetos afectados, obedece a criterios objetivos y razonables que inciden no sobre la tasa, sino sobre su atenuación, lo que es cosa bien distinta".

La doctrina entonces afirmada, que ahora se reitera, comporta desestimar el motivo analizado.

SÉPTIMO.- 1. Dice el recurrente en su cuarto motivo de casación que el Reglamento (CEE) 3950/92 , que es el Reglamento de base y no puede ser contradicho ni por los Reglamentos de la Comisión dictados en su desarrollo ni por la normativa interna, recoge con toda claridad la necesidad de dar al comprador "los medios necesarios para garantizarle su cobro frente a los productores que son los deudores de la misma".

Cuando el art. 2.2 del Reglamento (CEE) 3950/92 establece que "el comprador estará autorizado a retener (...) según las modalidades determinadas por el Estado miembro", la norma debe entenderse no sólo como una autorización y habilitación al comprador para que retenga, sino como una obligación impuesta a los Estados miembros de regular las retenciones de modo que las mismas puedan efectivamente practicarse en la cuantía suficiente para resarcir al comprador.

Por tanto, en la medida en que nuestro ordenamiento interno no asegura al comprador la efectividad de la retención cabe afirmar que la normativa interna no se ajusta al ordenamiento comunitario.

Por ello, y a pesar de que la Audiencia Nacional considera suficientemente dados a los compradores los medios necesarios para garantizar al comprador el cobro de la tasa frente a los productores, el recurrente estima que no es así, de forma que, en su opinión, se infringe el art. 2.2 del Reglamento 3950/1992 del Consejo .

En este sentido, y estudiando la regulación de nuestro derecho interno, el Real Decreto 324/1994 determina en su art. 3 que "en el caso de entregas a compradores, el comprador, responsable del pago de la tasa (...) abonará al SENPA el importe adeudado que retenga sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa (...)"; disponiendo el artículo siguiente que "el comprador está autorizado a retener en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, según las modalidades determinadas por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, el importe del precio de la leche de cualquier entrega de dicho productor, que exceda de la cantidad de referencia de que dispone, teniendo las cantidades retenidas "como único fin (...) contribuir, en su caso, al pago de la tasa (...)".

Por su parte el art. 5 de la Orden de 6 de abril de 1994 establece la obligación de repercutir la tasa, "los compradores repercutirán a los productores la tasa suplementaria por las cantidades (...) que hayan sobrepasado sus respectivas cantidades de referencia", así como una retención facultativa, en concepto de anticipo, del importe del precio de la leche entregada por el productor que exceda de la cantidad de referencia de que dispone.

Nuestro ordenamiento interno no establece pues ninguna "modalidad" concreta que asegure al comprador la efectividad de la retención por lo que es incompatible con lo dispuesto en el art. 2.2 del Reglamento (CEE) 3950/1992 y ello impide la exigencia de la tasa a los compradores-sustitutos.

2. En este último motivo de casación se entiende que el objetivo de la tasa sólo puede alcanzarse si efectivamente su carga recae sobre los productores y no sobre los compradores; el comprador es el responsable de su pago pero no su deudor; el Reglamento CEE 3950/92 contiene habilitaciones dirigidas a las autoridades nacionales con el fin de no poner en peligro los objetivos o el funcionamiento de la organización común y el Estado miembro está obligado a adoptar modalidades de retención que garantice al comprador el cobro frente a los productores; sobre estas premisas considera que si bien con el Real Decreto 1486/1998 se implanta un sistema de retención anticipo que garantiza de forma efectiva al comprador que la exacción recaiga sobre los productores que rebasen la cantidad de referencia, hasta dicho momento no se garantizaba a los compradores el desplazamiento de la carga de la tasa suplementaria, por lo que el Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, y la Orden Ministerial de 6 de abril de 1993 incumplían el mandato del Reglamento CEE 3950/92 .

Decíamos en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 (rec. cas. 6855/2003 ) a propósito del mismo problema, que el sistema de retención aplicable al supuesto que contemplamos se regulaba en el art. 4 del Real Decreto 324/1994 , bajo el título "retenciones a cuenta", cuyo tenor es el siguiente: "Cuando las cantidades entregadas por un productor rebasen la cantidad de referencia de que dispone, el comprador está autorizado a retener, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, según las modalidades determinadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el importe del precio de la leche de cualquier entrega de dicho productor, que exceda de la cantidad de referencia de la que dispone.

Las cantidades retenidas serán ingresadas en las cuentas restringidas mencionadas en el artículo 3 , en los plazos que al efecto se establezcan y tendrán como único fin contribuir, en su caso, al pago de la tasa suplementaria adeudada por las cantidades de leche y productos lácteos que rebasen la cantidad de referencia del productor.

El SENPA devolverá de oficio los importes retenidos en exceso e ingresados a cuenta que, en su caso, resulten de las liquidaciones finales del período de tasa suplementaria y realizará en su caso, los reembolsos que procedan si el importe percibido resulta superior a las tasas adeudadas".

Completado por lo dispuesto en la Orden Ministerial de 6 de abril de 1993, art. 5., que disponía que "1 . Los compradores repercutirán a los productores la tasa suplementaria por las cantidades de leche y equivalente de leche que hayan sobrepasado sus respectivas cantidades de referencia.

2. Los compradores podrán retener a todo productor que rebase la cantidad de referencia, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, el importe del precio de la leche entregada por dicho productor que exceda de la cantidad de referencia de que dispone. No obstante, en el caso de productores que realicen entregas a más de un comprador, el SENPA podrá establecer que las retenciones puedan efectuarse a partir de una cantidad inferior.

Los compradores, en los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, deben ingresar en las cuentas restringidas, anteriormente mencionadas, los importes retenidos, en su caso, en los trimestres naturales inmediatos anteriores, en concepto de anticipo de la tasa.

3. Los compradores serán responsables de la recaudación de la tasa suplementaria por las cantidades de leche y equivalente de leche adquirida a través de suministradores que no estén inscritos en el Registro de compradores establecido en el SENPA, y no acrediten que la leche y productos lácteos proceden de productores con cantidad de referencia disponible.

Los importes recaudados en estos casos deberán ingresarse en las cuentas restringidas abiertas en las Entidades de Depósitos y en los plazos explicitados en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo.

Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 3 del art. 1 ., en las recaudaciones a que hace referencia el presente apartado se aplicará el precio indicativo de la leche y tipo de conversión agrario vigentes en la fecha de facturación de la leche afectada".

Sistema que se completaba y cerraba con lo dispuesto en el art. 122 del RPREA , regulación que, a la vista está, hace inviable cualquier alegación de falta de mecanismo normativo que instaure modalidad para hacer efectivo el sistema de repercusión y que en definitiva la carga recaiga sobre el productor y no sobre el comprador. Distinto es que dicha modalidad sea o no adecuada al fin pretendido. Pero lo cierto es que si se atiende globalmente al sistema establecido, hace posible, sin dificultad, la efectividad de la retención, mediante la oportuna repercusión legal.

Recordemos que la regulación del procedimiento de liquidación se prevé en el art. 3 del Real Decreto 324/1994 , en el que se dispone:

" 1. En el caso de entregas a compradores, el comprador, responsable del pago de la tasa, una vez efectuadas las compensaciones previstas en el artículo 2 abonará al SENPA el importe adeudado que retenga sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que perciba por cualquier medio adecuado.

2. Al final de cada uno de los períodos señalados en el artículo 1 del presente Real Decreto , el comprador elaborará un balance de cada productor, en el que se indicarán tanto la cantidad de referencia y el contenido representativo de materia grasa de que disponga este último, como el volumen y el contenido de materia grasa de la leche y de los equivalentes de leche que haya entregado durante el período.

En los años bisiestos se deducirá de este volumen un sesentavo de las cantidades entregadas durante los meses de febrero y marzo.

3. Todos los años, antes del 15 de mayo, el comprador comunicará al SENPA una relación de los balances elaborados para cada productor de acuerdo con lo establecido en el apartado 2. En caso de incumplimiento de este plazo, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 536/93 , por el SENPA se impondrá al comprador una penalización igual al importe de la tasa debida por el rebasamiento correspondiente al 0,1 por 100 de las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores. Esta penalización no podrá ser superior a 20.000 ECUs.

4. El SENPA notificará al comprador el importe de la tasa que debe abonar.

5. Todos los años, antes del 1 de septiembre, el comprador que adeude la tasa abonará al SENPA el importe debido, mediante ingreso en las cuentas restringidas que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre , se abran en entidad de depósito, utilizando para ello los documentos de cobro o de pago que al efecto se establezcan.

Las cantidades así recaudadas se ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España titulada «Tesoro Público-Tasas y Exacciones Parafiscales. Tasas suplementarias en el sector de la leche y de los productos lácteos», subcuenta 21.31.1 en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación.

En caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades debidas devengarán, a partir del día siguiente al de vencimiento del plazo, un interés igual al tipo del interés de demora en vigor en dicho día, sin perjuicio del recargo de apremio que establece el Real Decreto 1684/1990 , ya citado".

Liquidación, que, dado que la recurrente nada opone al efecto, debe entenderse que se practicó sobre la base de la declaración formulada por los interesados y teniendo en cuenta las vicisitudes afectantes a las cuotas individuales, que debieron ser declaradas por los propios interesados o resultaban de sus entregas.

En definitiva, el apartado segundo del párrafo primero del artículo segundo del Reglamento contempla la previsión de cuál ha de ser la contribución de los productores al pago de la tasa, a escala de comprador y a escala nacional. Las previsiones sobre distribución de la tasa y los criterios están contemplados en el artículo dos apartados 2 y 3 del Decreto estatal 324/94 de 28 de febrero . No hay que olvidar que la exacción precedente es fijada conforme a criterios objetivos. El artículo quinto del Decreto 1319/92 configura a los compradores de la leche como sujetos pasivos de la tasa, sin perjuicio de su derecho a repercutirla a los productores. El comprador, por ello, posee todos los datos precisos para poder efectuar la retención pertinente a los productores, tal y como autoriza el Reglamento, posibilitando la repercusión legal sobre los productores que hayan rebasado las cantidades de referencia, y, en todo caso, pudiendo hacer efectiva la repercusión mediante el mecanismo ideado en el referido art. 122 .

OCTAVO.- Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de casación interpuesto, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios del Abogado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Séptima de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2004 , dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 817/2002, que se confirma, con expresa imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, sin que pueda exceder de 3.000 euros la minuta del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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