Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 394/2009 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Núm. Cendoj: 28079130022012100555
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 394/2009, interpuesto por la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 7.998 "SANTIAGO APOSTOL" representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Amparo Alonso León, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de diciembre de 2008 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 394/2005, a instancia del mismo recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 6 de mayo de 2005, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996.
Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 394/2005 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Amparo Alonso León, en nombre y representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 7998, "SANTIAGO APÓSTOL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de mayo de 2005, a que ya se ha hecho referencia, así como contra los actos administrativos enjuiciados en la mencionada resolución, en relación con la liquidación y sanción relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que respecta a la sanción impuesta, con todos los efectos legales inherentes a la mencionada declaración de nulidad, desestimando en lo demás el recurso, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".
SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales doña María Amparo Alonso León, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 7.998 "SANTIAGO APOSTOL", presentó con fecha 5 de enero de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 12 de enero de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
TERCERO.- La parte recurrente, presentó con fecha 10 de febrero de 2009, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.
CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.
QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 23 de marzo de 2009, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.
SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 18 de mayo de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida.
SÉPTIMO.- Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2008 , estimatoria en parte del recurso interpuesto por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 7.998 "SANTIAGO APOSTOL" contra resolución del TEAC de 6 de mayo de 2005, que había desestimado la alzada promovida frente a resolución del TEAR de Andalucía de 23 de noviembre de 2001, relativa a liquidación del impuesto de sociedades, ejercicio 1996, y expediente sancionador.
La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo consistió en declarar nula la sanción impuesta.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso ha sido contemplada y resuelta por esta Sala y Sección en sentencia dictada en 9 de abril de 2012, en el recurso de casación 4027/2008 , interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2008, recurso contencioso administrativo 392/2005 , (relativo al ejercicio 1995 ) y en el recurso de casación 394/2009, promovido contra la sentencia 18 de diciembre de 2008, recurso contencioso administrativo 394/2005 (relativo al ejercicio 1996), argumentos de instancia, los de Ámbas sentencias, que se incorporan como ratio decidendi de la argumentación de la sentencia hoy recurrida (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero).
Dada esa identidad, siendo también idénticos los motivos de pedir que aduce la representación procesal del recurrente y opone el Abogado del Estado, debemos reproducir lo declarado por esta Sala al resolver el primer recurso de casación:
"(...) Los hechos básicos que se encuentran en el origen de este litigio son relatados así por la parte recurrente:
"Tratándose Villargordo de una zona rural de Jaén, en plena campiña, de riguroso secano, y con una población deprimida económicamente, las autoridades del lugar promovieron la iniciativa de instalar riego por goteo en la mayor parte de las tierras del término municipal.
De esta forma, se embarcaron en este proyecto mas de 800 vecinos del lugar. Se estudió y pidió asesoramiento sobre la forma de hacerlo, tanto técnica como jurídica, y establecieron las siguientes bases de actuación:
1. Constituir una Comunidad de Regantes que solicitara autorización de la Confederación Hidrográfica para captaciones de agua.
2. Hasta tanto se obtenía dicha autorización, constituir una Sociedad Agraria de Transformación como plataforma jurídica para construir e instalar toda la red de riego.
3. En base a los presupuestos de obra calculados, particularmente, cada socio habría de aportar para dicha construcción la cantidad de 4.360.- pesetas por olivo.
4. Hubo agricultores que pudieron pagar en el acto la cantidad que arrojaba multiplicar las 4.360 pesetas por el número de olivos que tenían, pero también hubo otros, los más, que carecían de esa liquidez, por lo que se arbitró a través de la S.A.T. un crédito con Cajasur que fueron amortizando cada uno en proporción al crédito solicitado, que lo era también en proporción al número de olivos de que disponía."
5. Cada seis meses "periodo de tiempo que se estableció para la amortización del mencionado crédito", cada socio ingresaba en la SAT el importe que le correspondía en función de la cantidad que había financiado, que se fijaba en función al del numero de olivos de que era titular, y la Sociedad a su vez, procedía a la amortización de la correspondiente cuota del préstamo ante Cajasur...".
Con relación a los mismos se plantearon por la sociedad demandante dos cuestiones, ámbas desestimadas en la sentencia recurrida, en la que se nos dice que
"La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la regularización como incremento de patrimonio de las aportaciones dinerarias de los socios a la S.A.T., al tratarse de aportaciones de capital para costear la puesta en riego de sus olivares; sin que se trate de ingresos de explotación como pretende la Inspección. Invoca la regularización practicada a una socia como consecuencia de esa aportación, que la Inspección entonces califica como de "aportaciones de capital a la S.A.T. para financiación de su inmovilizado"; remitiéndose a la contabilización de dichas aportaciones. 2) Deducibilidad de las amortizaciones practicadas por la entidad, al haber iniciado su actividad, (...)".
SEGUNDO.- Sobre la primera cuestión, la Sala de instancia rememora, en primer lugar, la normativa aplicable:
"Las Sociedades Agrarias de Transformación están reguladas en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, que las configura como sociedades civiles constituidas para el cumplimiento de los fines recogidos en el mismo, gozando de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro General de SAT del Ministerio de Agricultura, y siendo su patrimonio independiente del de sus socios (art. 1.1 y 1.2 ).
En la Disposición Adicional Primera, apartado Uno, de la Ley 20/90, de 19 de diciembre , sobre régimen fiscal de las cooperativas, establece que: "A las Sociedades Agrarias de Transformación inscritas en el Registro General de tales entidades del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, de las Comunidades Autónomas, les será de aplicación, salvo lo previsto en los apartados siguientes, el régimen tributario general y, en consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades".
Por su parte, el art. 10.3, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , establece que: "El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que tributaran por el Impuesto sobre Sociedades".
En consecuencia, estas entidades están sujetas a las normas del Impuesto sobre Sociedades, y tratándose en el presente recurso de la liquidación correspondiente al ejercicio 1995, le es aplicable la normativa de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y del
La primera de las cuestiones es la del tratamiento de las aportaciones dinerarias realizadas por los socios a la entidad.
La Inspección entiende que dicha aportación supone, desde la perspectiva fiscal, un incremento de patrimonio para la SAT; criterio del que discrepa la entidad, al sostener que se trata de una aportación de capital efectuada por los socios, que excluye el concepto de incremento de patrimonio, definido en el
art. 15, de la
Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo que una Ley los declare expresamente exentos de tributación. (...).
Dos. No son incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior los aumentos en el valor del patrimonio que procedan de rendimientos sujetos a gravamen en este impuesto, por cualquier otro de sus conceptos, las aportaciones de capital efectuadas por los socios o participes durante el ejercicio, incluidas las primas de emisión de acciones, ni las aportaciones que los mismos realicen para reponer el patrimonio de conformidad con los artículos 163.1 y 260.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ".
En el mismo sentido se pronuncia el art. 126 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , (...)".
Introduciéndose después en el examen del caso que enjuiciaba, razonó la sentencia recurrida que
"La Inspección hace constar que, en el presente caso, del expediente se desprende que existen aportaciones en metálico realizadas por algunos socios de la SAT, aportaciones efectuadas a la entidad en 1995 y que ésta contablemente las abonó en la cuenta de "Fondo de Reserva Voluntaria", aportaciones que no han supuesto emisión de nuevos títulos o participaciones nominativas y, por tanto, no han implicado aumento en la cifra del Fondo Social ni han supuesto prima de emisión abonada en la cuenta de fondo de reserva voluntaria.
En la diligencia de 11-01-2000 el representante de la entidad tras poner de manifiesto que tales aportaciones se abonaban en la cuenta "Fondo Social Voluntario", manifiesta que: ".... Así en los diversos ejercicios que ahora se examinan los socios han efectuado las aportaciones que constan en anterior diligencia cuyo destino ha sido el pago de los vencimientos de los préstamos y sus correspondientes gastos financieros, las inversiones para el cumplimiento de su fin social,..". En este mismo sentido, en el Libro Diario figuran anotaciones marginales en relación con las aportaciones, destacando anotaciones como "Ingresos a cuenta de Gastos (página 52 y 55), "Traspaso a la cuenta Acreedora por aportación de los socios para las instalaciones técnicas de riego" (página 56), "Aportación de los socios para amortización de gastos e intereses de deuda" (página 63), "Aportación VOLUNTARIA de los socios para amortizar gastos" (página 65), "Ingresos de socios por gastos de inversiones" (página 74), "Importe aportación de socios a cuenta de Inversiones" (página 80). Además, se observa que el titular de los préstamos en calidad de prestatario es la propia SAT, figurando tal deuda en su contabilidad.
De estos datos se aprecia que las aportaciones dinerarias realizadas por los socios no lo eran, en principio, por el concepto de "aportaciones de capital".
Por otro lado, la Inspección tampoco aprecia en lo actuado en el expediente que se haya efectuado una ampliación de capital, pues para ello además de figurar la ampliación en contabilidad y en la declaración del IS presentada, cosa que no ocurre, el artículo 8 del Real Decreto 1776/1981 .
El art. Octavo, del citado Real Decreto 17716/1981 , de rúbrica "Capital social y participaciones", dispone: "Uno. El capital social de las SAT estará constituido por el valor de las aportaciones realizadas por los socios a la SAT, bien en el acto de constitución o en virtud de posteriores acuerdos. Dichas aportaciones estarán representadas por resguardos nominativos que, autorizados con las firmas del presidente y del secretario de la SAT, materializarán una parte alícuota del capital social de forma que no ofrezca duda la aportación individual de cada socio. Los resguardos no tendrán el carácter de título valores y su transmisión no otorgará la condición de socio adquirente.
Dos. A tales efectos, cada resguardo expresará necesariamente:
a. Denominación y número registral de la SAT.
b. Identidad del titular
c. Fecha del acuerdo de la emisión.
d. Valor nominal, importe desembolsado y, en su caso, cuantía y fechas de los sucesivos desembolsos".
"La entidad pretendió justificar que las aportaciones hechas por algunos socios son aportaciones de capital, para ello aportó determinada documentación, como el Acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 29 de abril de 2000, pero resulta que es de fecha posterior a los periodos comprobados y que se celebró a raíz de que la Inspección dictó el acuerdo de liquidación.
Invoca la recurrente la existencia de un error contable, que la convocatoria de la Junta General acordó rectificar, así como que, en el modelo 201 del IS del ejercicio 2000 se ha declarado como capital suscrito. La resolución impugnada a este respecto declara: "Es incongruente que la entidad recurrente contabilice las aportaciones de algunos socios como "Fondo de Reserva Voluntaria", manteniéndolas registradas como aportaciones voluntarias durante todos los ejercicios de comprobación y que una vez terminada la actuación inspectora (dictó acuerdo de liquidación tributaria el 10 de abril de 2000), se reúnan los socios de la SAT y en Junta General Extraordinaria de fecha 29 de abril de 2000 acuerden la rectificación en la contabilidad de la sociedad, rectificación que se refiere precisamente a uno de los hechos que la Inspección ha regularizado, sin que por la recurrente se haya acreditado suficientemente la existencia de tal error contable y más teniendo en cuenta la magnitud de la operación y las formalidades a las que están sujetas las ampliaciones de capital."
La Sala, en efecto, considera que la actuación de la entidad responde a la comprobación inspectora iniciada, en un intento de paliar la situación constatada por la Inspección, pero no a la subsanación de un error contable, que no exige la convocatoria de la Junta General Extraordinaria; además de que, como se desprende de las actuaciones, la entidad no ha acreditado se hubiera adoptado un "acuerdo social" relativo a la exigencia de las "aportaciones", y se cumplieran los requisitos exigidos por los preceptos antes expuestos.
Alega la entidad que la Administración no es congruente con la regularización de este concepto en relación con los socios, a los que regulariza como "aportación de capital".
La Sala entiende que, la regularización de la situación fiscal de uno de los socios no impide que la Inspección regulariza por el Impuesto sobre Sociedades a la entidad recurrente, aplicando las normativa antes reseñada, calificando las aportaciones de los socios realizados dicha entidad, pues en estos casos la regularización del Impuesto sobre Sociedades es determinante y prioritaria sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues la calificación de dichas aportaciones se ha de hacer en el contexto de la específica normativa de las Sociedades de Transformación Agraria, que es la que regula las "aportaciones" a la entidad, sean de "capital", sean de otra índole; debiendo con posterioridad repercutir en la regularización de la renta del socio, pero no al revés".
TERCERO.- Sobre la cuestión referenciada en el anterior fundamento de derecho versa el segundo motivo del recurso, acogido a la
letra d) del artículo 88.1 de la LJC, en el que se denuncia la infracción del
Adolecería la sentencia recurrida de infracción en la aplicación de estas normas y jurisprudencia, con valoraciones y apreciaciones erróneas de la prueba practicada y la falta de toma en consideración de extremos que obran en las actuaciones, no se habría hecho un análisis en su conjunto de la operación llevada a cabo por la SAT y se llega a la apreciación que rebatimos de que las aportaciones de los socios son ingresos y beneficios de la sociedad, cuando defendemos que se trata de aportaciones de capital.
Por nuestra parte indicaremos que los hechos determinantes de la actuación fiscal sobre la que se debate no han ofrecido duda a la Sala de instancia, que acepta que el titular de los préstamos en calidad de prestatario era la propia SAT, figurando la deuda en su contabilidad y que las aportaciones de los socios lo eran para amortización de gastos e intereses de la deuda y que tenían por finalidad costear las instalaciones técnicas de riego.
En este sentido, el tema se reduce a la dimensión jurídica de si, no obstante aquellos hechos, lo acontecido no puede considerarse una ampliación de capital por no figurar tal ampliación ni en la contabilidad ni en la declaración del IS presentada ni cumplir los requisitos del previo acuerdo social ni de la emisión de resguardos nominativos representativos de las correspondientes aportaciones, así como que éstas se mantuvieran como Fondo de Reserva Voluntaria, hasta que en Junta General Extraordinaria de 29 de abril de 2000 se modificó la contabilidad, a raíz precisamente de la regularización efectuada por la Inspección. Es por eso, que ante la evidencia de estos defectos formales, la posición de la recurrente es la de acudir al texto del artículo 28 de la LGT , buscando con ello que califiquemos el negocio "conforme a su verdadera naturaleza".
Cabe destacar que la propia Sala de instancia es consciente de que es el incumplimiento de las normas jurídicas que regulan las aportaciones de capital en las SAT las que impedirían reconocer el dato material de que la cobertura de la deuda de la recurrente por los socios se había realizado sin contraprestación alguna y por eso perfectamente integrable en aquella naturaleza jurídica, si se hubiera atendido debidamente al cumplimiento de las solemnidades formales de las que se habría prescindido.
Es por esta razón que el único argumento que nos puede conducir a considerar razonable y jurídicamente válida la pretensión sobre este tema de la sociedad recurrente es la de determinar si, a pesar de aquellas deficiencias, no obstante la sustantividad de la situación debe de sobreponerse en cuanto a las consecuencias fiscales de lo acontecido.
En este punto nuestra decisión es la de, efectivamente, sobreponer en este caso la clara realidad económica de lo sucedido a los defectos de configuración jurídica detectados.
Al margen del posible error de contabilización respecto de la cuenta "Fondo de Reserva voluntaria", al que se refiere la Junta General Extraordinaria de fecha 29 de abril de 2000, la Inspección pudo considerar aquellos ingresos como aportaciones de capital, ya que iban destinadas a financiar el crédito de Cajasur, sin constituirse a su vez en crédito contra la SAT, siendo de notar que el TEAR no llegó a estimar la reclamación porque, a su juicio, no constaban los préstamos cuya titularidad en concepto de prestatario correspondía a cada uno de los socios y que sin embargo esos préstamos ya fueron examinados por la Inspección y no se puso reparo alguno a los mismos.
En este sentido es preciso observar que la Inspección regularizó a uno de los socios de la S.A.T., doña Ángela , considerando en su liquidación del I.R.P.F., ejercicios 1994 a 1997, como aportaciones de capital tanto los "pagos de prestamos concedidos a dicha SAT que están siendo pagados por los socios de la misma ", como los intereses que constan en el informe ampliatorio, documento nº 1 de los acompañados a la demanda. Es decir, en sede de un socio se adoptó una postura contraria a la tenida en cuenta con la sociedad, sin que en las actuaciones conste explicación suficiente de esa disparidad de criterios.
Para que hubieran habido ingresos de explotación habría sido preciso, tal como aduce la recurrente, que existieran compras por los socios respecto de la SAT o prestaciones de ésta a aquéllos, lo que no se ha probado en el caso de autos y sí que existía una puesta en común de un capital que en su mayoría se financió con un crédito bancario a Cajasur, que a su vez se fue amortizando por cada uno de los socios en proporción al número de olivos de que disponían, criterio materialmente tan admisible como el relativo al porcentaje de participación en el capital social. Y ello al margen de que no se hubiera realizado en su momento una verdadera ampliación de capital ni emitido los correspondientes títulos, aunque desde luego es una conclusión acorde con el índice de capacidad económica que quiso ser gravado por el legislador.
En definitiva, al proceder que estimemos el motivo, resulta innecesario que nos detengamos en el examen del tercero.
CUARTO.- En el cuarto motivo, al amparo también de la
letra d) del art. 88.1, se aflora la cuestión de la deducibilidad de las amortizaciones practicadas por la entidad, tema que la sentencia, con cita de los
"(...), el momento en que el elemento se integra en el sistema productivo de la empresa determina el inicio de su amortización y desde ese momento, sea por su utilización, por el paso del tiempo, etc, el elemento queda sometido a depreciación, no siendo valido, como argumenta la reclamante, que ha iniciado su actividad al entrar en funcionamiento la sociedad, para considerar que el elemento ha entrado en funcionamiento; además el Tribunal Regional de ... en expediente ..., declaró el inicio de la actividad de la SAT sólo a efectos de la deducción de las cuotas de IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios soportados por la propia SAT. Por ello, es a la recurrente, por ser quien pretende hacer valer su derecho a la deducción del gasto, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales para ello, esto es, que los elementos del inmovilizado hayan entrado en funcionamiento y, en este caso, no consta autorización de la Confederación Hidrográfica a la SAT para la realización de riegos.
En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la entrada en funcionamiento del inmovilizado no procede la deducción fiscal de las amortizaciones efectuadas. Se podría entender que había iniciado la actividad por los expedientes sancionadores dirigidos contra la entidad, pero se trataría de una actividad sin cobertura legal".
La parte funda el motivo en la infracción del
artículo 13 de la
La Administración contra la que se pleitea argumenta a lo largo de todo su expediente que no se han realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios, por lo que no se ha emitido ninguna factura.
Sin embargo, por nuestra parte se ha dejado probado tanto en vía administrativa como jurisdiccional que la S.A.T. inició su actividad.
Este último párrafo es bien expresivo de la inviabilidad del motivo: la decisión de la Sala de instancia deriva de manera directa e inmediata de la valoración probatoria por élla realizada, la cual no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional.
Finalmente indicar que examinadas a través de los motivos de fondo y en relación dialéctica con lo argumentado en la sentencia las dos cuestiones sobre las que ha versado este recurso de casación, se hace evidente la conclusión de que también debía de ser desestimada la incongruencia alegada en el primer motivo".
TERCERO.- No hacemos especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni de la casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero , que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 7.998 "SANTIAGO APOSTOL", contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 394/2005, Sentencia que se casa y anula únicamente en cuanto se opone a lo que decimos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia reproducida.
Segundo , que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo 394/2005, anulando la resolución del TEAC de 6 de mayo de 2005 y la liquidación de que trae causa, exclusivamente en lo que respecta al incremento de las bases declaradas por la entidad en concepto de aportación de los socios, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Tercero , no hacemos imposición de costas ni en el presente recurso de casación ni en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

