Última revisión
01/08/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 395/2013 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022014100349
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2969
Núm. Roj: STS 2969/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 395/13, interpuesto por GESTALBIR, S.L., representada por el procurador don José Sapiña Baviera, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 939/09 , sobre liquidación del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2000 a 2002. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Antecedentes
En lo que a este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, la Sala de instancia desestima dos alegatos de la mencionada compañía:
«La parte recurrente no está de acuerdo con que la Inspección Tributaria le impute determinadas dilaciones del procedimiento por un total de 241 días. Alega la parte que la Inspección 'no justifica qué documentación relevante es la que quedó pendiente de ser aportada'; también que el procedimiento no ha estado paralizado ya que en todas las comparecencias la recurrente ha ido facilitando diversa documentación, siendo que solo en una de ellas advirtió la Inspección la falta de documentos por aportar. En consecuencia, por efecto legal, dado que el procedimiento inspector se habría dilatado impropiamente durante más de doce meses, el mismo no interrumpiría el transcurso del plazo de prescripción de las deudas investigadas, resultado prescrita la del IS ejercicio 2000 según la recurrente.
El motivo de impugnación requiere el análisis pormenorizado de las incidencias acaecidas en cada una de las comparecencias de la representación de la recurrente durante el procedimiento inspector. A la vista de este análisis comprobaremos en qué medida determinadas dilaciones -que conllevaron la tardanza del procedimiento durante más de doce meses- son imputables a la entidad investigada, tal como sostuvo la Inspección Tributaria.
Examinadas las actuaciones se constata que desde el punto de vista cuantitativo la dilación más importante que se imputa a la investigada es la que tiene lugar entre el 14-7-2004 hasta el 28-10-2004.
Tiene razón la Inspección Tributaria al achacar esta tardanza a la investigada puesto que, en aquella primera fecha, le requirió que entregara las escrituras de ventas de bienes, cosa que la requerida no hizo de forma total en las comparencias sucesivas, siendo reiterado entonces el requerimiento. No es cierto que la Inspección no especificara la documentación que faltaba: dicha documentación era la pedida en la comparencia de 14-7-2004 y la investigada lo sabía. Por lo que 3 meses y 14 días de dilaciones son imputables a la investigada.
A esto hay que añadir otros 7, 8, 6, 22 y 27 días de tardanza también imputables a la investigada ya que, después de haber sido citada a comparecer en determinadas fechas por la Inspección, tales comparencias eran pospuestas a petición planteaba por teléfono por la investigada. Estamos hablando de un total de 2 meses y 10 días.
Por lo que el exceso de 3 meses y 20 días en la duración del procedimiento inspector es imputable a la investigada: dicho proceso interrumpió la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria del IS de 2000 y el motivo de impugnación tiene que ser rechazado».
«Contra el Acuerdo sancionador, la parte recurrente alega la 'no concurrencia del tipo (de) dejar de ingresar' y la inexistencia de juicio de culpabilidad y actividad probatoria de cargo que destruya la presunción de inocencia.
La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).
Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del
El motivo de impugnación de la parte recurrente requiere el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del Acuerdo sancionador. Se dice en él: 'se aprecia cuanto menos una conducta negligente por parte del sujeto infractor ya que presentó las declaraciones-liquidaciones del impuesto a que estaba obligado en los ejercicios 2000, 2001 y 2002 no declarando parte de los ingresos obtenidos, contabilizando gastos que se han demostrado eran inexistentes (pasivo ficticio), dedujo también gastos que se han demostrado que no eran deducibles fiscalmente, también calculó de forma errónea y excesiva las amortizaciones de bienes inmuebles y compensó además bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores que se han demostrado que eran bases positivas. [...] El contribuyente sabía, o debía de saber, los justificantes y requisitos necesarios para poder deducir como gasto determinadas partidas en contabilidad y en la base imponible. Dado que no cumplió dichos requisitos, a pesar de la claridad de la norma en este sentido, ha de ser sancionado por su falta de diligencia'.
A la vista de estos razonamientos, no puede decirse que la Administración sancionadora haya omitido la carga de aportar el juicio de culpabilidad que solo a ella incumbe ( STC 59/2004 , FJ 3); tampoco puede decirse que el juicio aportado sea meramente estereotipado y aparente. Esta Sala los comparte, también porque la parte recurrente ha planteado una alegación genérica de su falta de culpabilidad, si bien algunas de las consideraciones servidas por la Administración, las relativas a la compensación bases negativas por ejemplo, se basan en las apreciaciones de legalidad contrarias a las sostenidas por la recurrente, siendo que las de esta han sido acogidas por nosotros. Por lo que el importe de la sanción -que tiene de base la liquidación- debe ser reducido por la Administración teniendo en cuenta los motivos de impugnación acogidos por la Sala contra las liquidaciones tributarias.
Así pues el motivo se acoge parcialmente».
En cuanto a la identidad de fundamentos y pretensiones, recuerda que es doctrina del Tribunal Supremo que no se puede considerar de forma automática cualquier retraso en la aportación de documentación a la Inspección como una dilación imputable
Después de razonar sobre la contradicción existente en ambos extremos entre la sentencia que combate y la doctrina sentada en las que aporta como contraste, considera que aquella primera infringe los artículos 150 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en cuanto al primero, y los artículos 102.2.c ) y 183 de la misma Ley en lo que se refiere al segundo.
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, declare no conforme al ordenamiento jurídico y anule el acuerdo de liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarlo, así como el subsiguiente acto sancionador.
En relación con la motivación del acuerdo sancionador, considera que no cabe apreciar la contradicción que apunta la recurrente pues la sentencia impugnada no sostiene una doctrina contraria a la señala en las sentencias de contraste, sino que simplemente constata que en el caso enjuiciado sí se han justificado los comportamientos específicos de los que se infiere la culpabilidad. Ello significa, que no se da la identidad sustancial entre los hechos que han dado lugar a la sentencia impugnada y los que están en la base de las aportadas como término de comparación, pues en aquella primera, según señalan los jueces de la instancia, la sanción se encontraba suficientemente motivada.
Tratándose de la primera cuestión, recuerda que la recurrente se ampara en la doctrina que sostiene que no cabe el automatismo a la hora de considerar las dilaciones como imputables al contribuyente, señalando que es preciso que haya un verdadero exceso temporal, un entorpecimiento en el desarrollo de las actuaciones y que el retraso se deba a la actitud del contribuyente. Considera que la sentencia no se aparta de esta doctrina, sino que, habida cuenta de las circunstancias del caso, juzga que dichas dilaciones deben atribuirse al contribuyente al concurrir en ellas los requisitos legalmente establecidos. No se da el automatismo denunciado, pues se aprecia que fue la actuación de la recurrente la que determinó el exceso de duración del procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
En lo que a este recurso interesa, la sentencia discutida desestimó las pretensiones de dicha compañía en relación con dos particulares:
A esas dos cuestiones la Sala de instancia dio oportuna respuesta:
Frente a tal decisión, Gestalbir se alza en casación para la unificación de doctrina aduciendo que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia (cuya realidad acredita aportando, como le incumbía, las oportunas sentencias de contraste) en dos puntos:
El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.
Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.
No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.
Se debe subrayar finalmente que, aun concurriendo esa triple identidad, se requiere como presupuesto ineluctable la existencia de una verdadera contradicción doctrinal, esto es, que la interpretación de las normas que se realiza en la sentencia impugnada sea diferente de la sentada en las sentencias aportadas como término de contraste.
Pues bien, precisamente esa contradicción es la que está ausente en el caso que se somete a nuestra consideración.
Ahora bien, siendo ello así, la queja de Gestalbir está condenada al fracaso por dos razones.
La primera, y más importante, porque la sentencia impugnada no contradice dicha doctrina, nada hay en su texto que diga lo contrario. En el que hemos llamado 'primer fundamento tercero', tras examinar las actuaciones, los jueces
La segunda razón es que las tres sentencias de este Tribunal Supremo que se aportan como contraste en este punto no se refieren a las dilaciones imputables al contribuyente con el alcance expuesto en este recurso. Aluden a las interrupciones justificadas, en particular, a las provocadas por la petición de datos e informes [ sentencias de 24 de enero de 2011 (casación 5990/07 , FJ 5º), 28 de enero de 2011 (casación 5006/05 , FJ 6º)], y a un supuesto en el que la documentación requerida fue presentada en plazo por el contribuyente [ sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación 2222/08 , FJ 2º)].
La Sala de instancia no dice que no haya que motivar, tampoco repara mediante su argumentación una supuesta ausencia de motivación ni considera restañada su falta en la vía económico-administrativa. Se limita a decir, como exige la doctrina que contienen las sentencias aportadas como término de comparación, que la Administración justificó adecuadamente, según le incumbía, la presencia de culpabilidad en la compañía infractora.
Razona, en efecto, que «[e]l motivo de impugnación de la parte recurrente requiere el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador», y, tras reproducir esa motivación, explica que «no puede decirse que la Administración sancionadora haya omitido la carga de aportar el juicio de culpabilidad [...]; tampoco puede decirse que el juicio aportado sea meramente estereotipado y aparente». No hay, por tanto, la contradicción doctrinal que requiere como presupuesto esta modalidad de recurso de casación, quedando diluida la queja en una mera discrepancia de la recurrente con las apreciaciones realizadas por la Sala de instancia sobre el contenido de la motivación, cuyas reminiscencias fácticas son evidentes y que por esa naturaleza factual deben quedar, en principio, al margen del juicio en casación.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 395/13, interpuesto por GESTALBIR, S.L., contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 939/09 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
