Última revisión
22/11/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3969/2012 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022013100964
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5321
Núm. Roj: STS 5321/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 3969/2012, interpuesto por la entidad NAVICOAS ASTURIAS S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrada contra Auto de fecha 29 de junio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , confirmado en reposición por Auto de 12 de septiembre de 2012, dictados en la pieza separada de suspensión formada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 536/2012 .
Ha sido parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Asturias, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Dicho recurso de reposición fue desestimado por
Auto dictado el día
12 de septiembre de 2012
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, después de la reforma llevada a cabo por el
Y el Auto de 12 de septiembre de 2012 , que confirmó el auto de 29 de junio de 2012 y desestimó el recurso de reposición formulado, decía que: 'aún admitiendo que el auto aquí impugnado no contenga una extensa argumentación acerca de los motivos por los que se ha acordado acceder a la suspensión del acto impugnado condicionándola a la prestación de garantía, es preciso señalar ahora que tal decisión se ha adoptado, no obstante encontrarnos ante un acto de contenido negativo y que la doctrina del fumus no pueda invocarse para solicitar la suspensión salvo en los casos de nulidad radical manifiesta, de actos de ejecución de disposiciones generales declaradas nulas o existencia de reiterado criterio jurisprudencial ( STS 10-11-11 , por todas) precisamente en base a la argumentación de la propia recurrente cuando señala que, en último término, lo que se solicita es la suspensión del acuerdo de liquidación, lo que conlleva que, de aceptar su tesis, ello implicaría tanto como admitir la posibilidad de acordar la suspensión de una liquidación tributaria sin necesidad de exigir la aportación de garantía alguna, contraviniendo así la postura seguida de nuestros tribunales.
Pero es que, además, la circunstancia de encontrarse la recurrente en situación de concurso de creedores en nada puede afectar a la presente medida cautelar al no compartirse por esta Sala la doctrina jurisprudencial que se cita y sí más bien la de la resolución del TEAC de 28 de noviembre de 2011 al señalar que ni la Ley 22/2003 ni la Ley 58/003 incluyen precepto alguno que impida el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria por el hecho de encontrarse en situación concursal el obligado tributario y ello máxime cuando no consta que se haya dictado aún providencia de apremio; y todo ello sin perjuicio de las consecuencias que ello pudiera tener sobre la graduación de créditos, la ejecución o la posible suspensión de los intereses de demora ex artículo 59 de la Ley Concursal .
Finalmente, ha de concluirse que precisamente la situación concursal impide la apreciación de que la ejecutividad del acto impugnado pudiera ocasionar a la recurrente un perjuicio irreparable dados los efectos que tal situación comporta; y que la negativa de dos entidades bancarias a la concesión de avales no resulta suficiente para deducir la genérica de todas las entidades financieras que operan en el mercado.
Por ello y, dada la circunstancia de no proceder en este momento adoptar una resolución más perjudicial para la recurrente en virtud del principio de la 'reformatio in peius', procede desestimar el presente recurso de reposición.
Primero. Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto el auto impugnado incurre en incongruencia por omisión al no haber resuelto la solicitud de suspensión del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo número 536/2012 en los términos allí expuestos, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, en relación con lo dispuesto en los artículos 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y 248.2 de la Ley Orgánica 611985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Segundo. Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate, y en concreto, por la infracción del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, en cuanto a la tutela judicial efectiva en su vertiente de tutela cautelar, en relación con lo dispuesto en los artículos 129 , 130 , y 133, así como el resto de preceptos relativos a las medidas cautelares de la Ley de la Jurisdicción , y el artículo 441 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , además de la jurisprudencia aplicable.
TERCERO.- Por lo que se refiere al
En efecto, el auto objeto de impugnación suspende la ejecutividad del acto administrativo impugnado, pero condicionado a la aportación de fianza o garantía en el plazo improrrogable de 15 días, sin hacer mención alguna a la petición formulada por la recurrente en relación con la imposibilidad de prestar garantía o proceder al pago, lo que hace que no resuelva la solicitud de suspensión incluida en el otrosí digo primero del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en los términos allí incluidos.
La recurrente entiende que la incongruencia omisiva en el caso de autos se produce al guardar silencio el auto impugnado sobre las circunstancias concretas del caso particular que fundamentan la pretensión de obtener una suspensión con dispensa total de garantías.
Para ello, basta con acudir a la solicitud de suspensión incluida mediante otrosí en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el que la recurrente justificaba la concurrencia de los requisitos que determinan la adecuación a Derecho de la solicitud de suspensión con dispensa total de garantías, al cumplir los requisitos que tanto la LJCA (arts. 129 y siguientes ) como la jurisprudencia contencioso-administrativa han venido exigiendo tradicionalmente, con carácter general, para conceder la suspensión del acto administrativo recurrido.
Admitiendo que el Auto de 29 de junio de 2012 no contenía una argumentación muy extensa acerca de los motivos por los que el Tribunal había acordado acceder a la suspensión del acto impugnado condicionándola a la prestación de garantía, el Auto de 12 de septiembre de 2012 , que resuelve el recurso de reposición contra el anterior Auto de 29 de junio, amplía sustancialmente el razonamiento jurídico en el que se apoya, concretamente, la denegación de la pretensión de dispensa de garantía con los siguientes argumentos:
'... en último término, lo que se solicita es la suspensión del acuerdo de liquidación, lo que conlleva que, de aceptar su tesis (la del recurrente), ello implicaría tanto como admitir la posibilidad de acordar la suspensión de una liquidación tributaria sin necesidad de exigir la aportación de garantía alguna, contraviniendo así la postura seguida por nuestros tribunales'.
'... la circunstancia de encontrarse la recurrente en situación de concurso de acreedores en nada puede afectar a la presente medida cautelar al no compartirse por esta Sala la doctrina jurisprudencial que se cita y sí más bien la de la resolución del TEAC... al señalar que ni la Ley 22/2003 ni la Ley 58/2003 incluyen precepto alguno que impida el ejercicio de las facultades de la Administración tributaria por el hecho de encontrarse en situación concursal el obligado tributario... y todo ello sin perjuicio de las consecuencias que ello pudiera tener sobre la graduación de los créditos, la ejecución o la posible suspensión de los intereses de demora ex artículo 59 de la Ley Consursal '.
'... La situación concursal impide la apreciación de que la ejecutividad del acto impugnado pudiera ocasionar a la recurrente un perjuicio irreparable dados los efectos que tal situación comporta ...'.
'... la negativa de dos entidades bancarias a la concesión de avales no resulta suficiente para deducir la genérica de todas las entidades financieras que operan en el mercado'.
Por todo lo anterior debe desestimarse el primer motivo de casación, puesto que no existe incongruencia omisiva alguna por parte de los Autos impugnados, quedando suficientemente justificada la denegación de la dispensa de garantía.
La infracción de dichos artículos se produce en la medida en que el Auto impugnado acuerda condicionar la suspensión concedida a la aportación de fianza o garantía, cuando la recurrente acreditó la imposibilidad de prestar garantía o proceder al pago de la deuda, con la consiguiente pérdida de la finalidad del recurso, en los términos que han sido expuestos anteriormente.
Por ese mismo motivo, también se vulnera el artículo 24 de nuestra Carta Magna , al no permitir acceder a la medida cautelar sin aportar garantías habiéndose justificado la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa.
En este sentido, igualmente se vulnera el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto que la Sala de instancia realiza una valoración arbitraria de la prueba, que crea indefensión, pues concede la suspensión condicionada a la aportación de una garantía sin tener en cuenta los medios de prueba aportados por la recurrente. Únicamente hace referencia a la situación concursal de la Compañía, sin tomar en consideración que no le es posible aportar garantía alguna y que, por tanto, conceder la suspensión supeditada a la formalización de garantía es tanto como denegarla.
El recurso de casación se interpone porque, a juicio de la recurrente, existen méritos suficientes para dispensa de la constitución de garantía en razón a que, de otro modo, se procedería a apremiar la deuda, con las consiguientes consecuencias negativas para el futuro de la empresa y para el porvenir de las deudas concursales.
La recurrente ha solicitado la medida cautelar de suspensión cuando lo ha estimado oportuno y la suspensión se le ha concedido; cosa distinta es que NAVICOAS ASTURIAS quiera la suspensión con dispensa total de garantías. Así pues, la medida cautelar de suspensión no se le ha negado a la recurrente, sino que se acuerda a su favor, si bien con la necesaria prestación de garantía suficiente.
La denegación de la dispensa total de garantía que solicita NAVICOAS ASTURIAS S.L., queda perfectamente justificada en el Auto de 12 de septiembre de 2012 que resuelve el recurso de reposición, donde se hace constar que:
1º) La ejecutividad del acuerdo de liquidación tributaria no supone ningún perjuicio irreparable para el recurrente ('...la situación concursal impide la apreciación de que la ejecutividad del acto impugnado pudiera ocasionar a la recurrente un perjuicio irreparable dados los efectos que tal situación comporta...'). Los artículos 49 y 50 de la Ley concursal establecen que todos los acreedores del deudor quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso.
2º) La suspensión sin garantía del acuerdo de liquidación tributaria sí conlleva un elevado riesgo de causar un perjuicio irreparable para la Administración tributaria y, por lo tanto, para el interés general, dado el importe de la deuda y el altísimo riesgo de impago del obligado tributario, en situación de concurso de acreedores.
3º) La recurrente no acredita la imposibilidad de prestar garantía: ('... la negativa de dos entidades bancarias a la concesión de avales no resulta suficiente para deducir la genérica de todas las entidades financieras que operan en el mercado'.
El acceso a la suspensión sin exigir garantías solo puede darse en muy contados casos de exención debido a las peculiares circunstancias en ellos concurrentes; el interesado ha de acreditar tanto la imposibilidad de poder prestar las garantías como que la ejecución le puede causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En el caso a que se contrae el presente recurso no se dan las circunstancias excepcionales aducidas por la recurrente y no son consideradas como suficientes por la sentencia de instancia para acceder a la suspensión solicitada sin necesidad de exigir garantía.
Por lo demás, es de recordar que la apreciación de si concurren o no en el supuesto de autos los requisitos a los que se condiciona la suspensión de la ejecución con dispensa total o parcial de garantías por los perjuicios que la ejecución pudiera ocasionar, dada la cuantía de la liquidación impugnada, es de la exclusiva competencia del tribunal de instancia y, por eso mismo, su criterio es insusceptible de ser combatido en casación con arreglo a consolidada doctrina. La valoración de la falta de prueba pertinente es irrevisable en casación y decide la suerte del recurso.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NAVICOAS ASTURIAS S.L. contra los Autos de 29 de junio y 12 de septiembre de 2012, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 536/2012, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.-
