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04/01/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4035/2014 de 11 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022015100550
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5207
Núm. Roj: STS 5207:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.
Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4035/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de don Carmelo , contra la sentencia de 14 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en el recurso contencioso administrativo 134/2012 , relativo a la impugnación de un acto de derivación de responsabilidad tributaria.
Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid había dictado acuerdo el 25 de junio de 2008, por el que al amparo de los dos párrafos del art. 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 declaraba al ahora recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la mercantil Casa de Vacaciones, S.L, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1999-2000, como consecuencia de actas de disconformidad, ante la comprobación de la existencia de un error de cálculo en la cuantificación de la cuota integra del Impuesto sobre Sociedades, y de la improcedencia de la deducción por doble imposición intersocietaria aplicada por los dividendos recibidos al haber sido devueltos, y en relación con el IVA por la modificación de las cuotas declaradas como deducible por aplicación de la regla de la prorrata general en el ejercicio 1999, y en el de 2000 por la modificación de las cuotas declaradas pendientes de compensar en ejercicios futuros .
Previamente, concretamente el 26 de julio de 2004 el Jefe de la Dependencia de Recaudación había dictado providencias de apremio por un total de 34.552,50 euros en relación con la liquidación girada a la entidad por el Impuesto sobre Sociedades de 1999 (28.793,75 euros de principal y 5.758,75 euros por recargo de apremio) y por un importe de 230.673,31 euros ( 192.227,176 euros de principal y 38.455,55 euros de recargo de apremio), respecto al IVA, siendo declarada fallida el 31 de marzo de 2008.
En la instancia se alegó, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción a exigir el pago al haber transcurrido el plazo de 4 años desde que se notificaron las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad en 30 de octubre de 2003 al obligado tributario hasta que se inicia el expediente de derivación en fecha 24 de abril de 2008, por no haberse notificado correctamente la providencia de apremio de las deudas al sujeto pasivo, al acudirse a la publicación en el B.O.C.M, en fecha 20 de octubre de 2004, no siendo válidos los dos intentos previos de notificación que se decían realizados en la CALLE000 NUM000 . NUM001 (Madrid) donde se encontraba el domicilio fiscal de la sociedad, al constarle a la Administración con anterioridad, desde el año 1998, en el que se levantaron otras actas, que el domicilio efectivo era el de su administrador, en la CALLE001 NUM002 . NUM003 de Guadalajara.
Luego, en el trámite de conclusiones, y ante la aportación de los intentos de notificación durante el periodo de prueba, por no figurar en el expediente previo remitido, se invocó que los dos intentos realizados en 30 de julio y 2 de agosto de 2004 se produjeron con un intervalo de tan sólo 50 y 45 minutos, a pesar de que tanto el art. 59.2 de la ley 30/1992 , como la normativa que regula la prestación de los servicios postales, art. 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , exigen que la repetición del intento se haga en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Pues bien, la Sala rechazó la alegación de prescripción en base a la siguiente fundamentación:
Se designan como contradictorias las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 y de 10 de Noviembre de 2004 .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
Fundamentos
Aduce el recurrente que la sentencia recurrida, pese a que tanto en la formalización de la demanda como en el escrito de conclusiones se planteó la nulidad de las notificaciones de las providencias de apremio por vía de comparecencia al sujeto pasivo, ni tan siquiera entra a valorar los argumentos expuestos, ni pronuncia motivo alguno para su no estimación, contraviniendo y vulnerando lo establecido en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2004, Sección Quinta , y de 10 de noviembre de 2004, Sección Cuarta , que, interpretando el art. 59.2 de la ley 30/1992 , exigen cuando el primer intento de notificación no tenga éxito que en el segundo se guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primero dentro de los tres días siguientes.
Recuerda que en este caso, tal y como consta en los acuses de recibo de las notificaciones intentadas por correo en fechas 30 de julio y 2 de agosto de 2004, las primeras notificaciones se produjeron a las 10,50 ( la del expediente de numero de ejecutiva terminado en 88.6) y a las 10,45 horas ( la del expediente de número de ejecutiva terminado en 11.6), y las segundas, en ambos casos, a las 11,30 horas, por tanto con un intervalo de tan solo 50 y 45 minutos respectivamente entre la hora en que se llevó a cabo la primera notificación y la de la segunda, incumpliéndose, por tanto, el requisito exigido de proceder a su notificación ' en una hora distinta', lo que comporta la nulidad de los actos mencionados y que las deudas reclamadas se encuentren prescritas, toda vez que las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad se notificaron en fecha 30 de octubre de 2003, mientras que el inicio del expediente de derivación tuvo lugar el 24 de abril de 2008, habiendo transcurrido también el plazo de cuatro años desde el día 30 de diciembre de 2003 en que cesó en el cargo de administrador, pues la declaración de fallido de la sociedad se llevó a efecto el 31 de marzo de 2008.
Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado se alega que la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 por un total de 28.559,60 euros, no supera el umbral mínimo de los 30.000 euros exigido, y que, aunque la liquidación del IVA de los ejercicios 1999 a 2000 asciende a un total de 190.664,57 euros, debe estarse a la reiterada doctrina de esta Sala ( Autos de 14 de enero de 2010 , 19 de noviembre de 2009 y 28 de mayo de 2010 ) que atiende al importe de la cuota tributaria de cada trimestre o en su caso de cada mensualidad, lo que le lleva a suponer que razonablemente en el presente supuesto la cuantía es, insuficiente a efecto del recurso de casación.
En cuanto a la ausencia de los presupuestos exigidos por la Ley de la Jurisdicción mantiene que no existe identidad subjetiva respecto a las sentencias aportadas como de contraste, pues trataban de una sanción de tráfico, lo que implica que tampoco concurra la identidad fáctica, y que en cualquier caso no existe la identidad relativa a los fundamentos y las pretensiones porque las de contaste interpretan el art. 59.2 de la ley 30/1992 , reformada por la ley 4/1999, mientras que la sentencia recurrida aplica exclusivamente el art. 48.2 b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, agregando que las sentencias aportadas se pronunciaron en casación para interés de ley, por que no pueden ser invocadas como contradictorias a efectos del recurso de casación para unificación de doctrina.
Asimismo, tampoco cabe aceptar la inidoneidad de las sentencias de contraste aportadas por el recurrente, por haber sido pronunciadas en sendos recurso de casación en interés de ley, pues esta Sala viene admitiendo como válida la invocación de sentencias dictadas en recursos de casación de interés de ley. Así, en las sentencias de 12 de septiembre de 2014 y 24 de junio de 2013 , entre otras, recursos 2303/2013 y 6019/2011 .
Sin embargo, analizadas las Sentencias de contraste aportadas por la recurrente, se advierte inmediatamente que el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso resulta inexistente, puesto que aparte de que el objeto de impugnación trae causa de una sanción de tráfico, presupuesto fáctico complemente ajeno al acto de derivación de responsabilidad que nos ocupa aquí, ni el fundamento de pedir ni las pretensiones son equiparables, toda vez que en la sentencias de contraste se interpreta el artículo 59.2 de la ley 30/1992 , mientras que en la sentencia impugnada se aplica el articulo 48.2.b de la Ley 58/2003 , General Tributaria, no refiriéndose para nada a los requisitos precisos para que los intentos de notificación puedan considerarse válidos, debiendo recordarse que el recurso de casación para unificación de doctrina no resulta el mecanismo procesal adecuado para solventar un incongruencia omisiva de la Sala, que deberá denunciarse en un incidente de nulidad de actuaciones y, en su caso, a través del recurso de amparo, como así lo declaramos, entre otras en las sentencia de 20 de marzo de 2014, casc. 2338/2012 , que resume la posición de la Sala.
No debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por Carmelo , contra la sentencia de 14 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 134/2012 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
