Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
26/02/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4059/2002 de 26 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022008100106

Resumen
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia parcialmente estimatoria de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el Impuesto sobre Sociedades. La Sala declara que la legislación aplicable exponía las consecuencias del vencimiento del plazo para resolver las reclamaciones de los administrados, que, sustancialmente, y en lo que aquí interesa, eran la no exención del cumplimiento de la obligación de resolver (salvo que se hubiera expedido certificación de acto presunto).

Voces

Inspección tributaria

Explotación económica

Error material

Principio de unidad

Responsabilidad disciplinaria

Vencimiento del plazo

Actos presuntos

Silencio administrativo positivo

Concesión de licencias

Impuesto sobre sociedades

Elementos patrimoniales

Pesca marítima

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por Iberdrola, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Marzo de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 901/99, relativo al Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de Marzo de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Iberdrola, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de Mayo de 1999. 2º. Anular la citada resolución, de fecha 26 de Mayo de 1999, por ser contraria a Derecho, al considerar extemporánea -por no dejar sin efecto la rectificación llevada a cabo por el Acuerdo de 17 de Noviembre de 1997- la solicitud del Plan de Dotaciones para la Cobertura de Gastos de Abandono de Explotación Económica de la Central Nuclear "Ascó II". 3º. Ordenar retrotraer el expediente, iniciado en plazo hábil, al momento de proceder a la subsanación de los defectos de la solicitud. 4º. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. 5º. No imponer las costas del recurso.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de "Iberdrola, S.A.", formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, al amparo de un único motivo de casación fundado en la desestimación del silencio administrativo positivo. Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en la que se resuelva la aprobación del Plan de Dotaciones para la Cobertura de Gastos de Abandono de Explotaciones Económicas de Carácter Temporal, correspondiente a la Central Nuclear de Asco-II, solicitado en fecha 24 de Julio de 1997, por silencio administrativo positivo, en aplicación del artículo 12 del Real Decreto 537/1997, de 14 de Abril , Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de "Iberdrola, S.A.", la sentencia de 25 de Marzo de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el recurso número 901/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso fue iniciado por la entidad recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de Mayo de 1999 desestimatoria de las reclamaciones Económico Administrativas acumuladas interpuestas contra la Resolución y el posterior Acuerdo, de fechas 16 de Octubre y 10 de Noviembre de 1997, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por la que, respectivamente, fue desestimada la solicitud formulada, en fecha 24 de Julio de 1997, para la aprobación de Plan de Dotaciones para la cobertura de Gastos de Abandono de Explotación Económica de la Central Nuclear "Ascó II", y fue rectificado el error material que se entendía cometido en la anterior Resolución de 16 de Octubre de 1997.

Sobre idéntico problema al aquí debatido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 13 de Febrero de 2008 . El principio de "Unidad de Doctrina" obliga a que reiteremos ahora lo que en dicha sentencia se declara como "ratio decidendi". En ella se afirmó: "Para resolver el recurso, debemos partir de que el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , en su versión primigenia, establece el principio de que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y ello se lleva hasta el extremo de que el apartado 7 del mismo precepto, dispone que los titulares de los órganos administrativos que tengan la competencia para resolver los procedimientos que se tramiten y el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, son responsables directos de que la obligación de resolución expresa se haga efectiva en los plazos establecidos, añadiendo que el incumplimiento de la expresada obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

Por su parte, el artículo 89.4 de la Ley 30/1992 introduce el principio «non liquet» en el ámbito del procedimiento administrativo, antes exclusivamente propio del judicial, al disponer: "En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el art. 29 CE .".

Por último, el artículo 43, también en la redacción anterior a la Ley 4/1999 , exponía las consecuencias del vencimiento del plazo para resolver que, sustancialmente y en lo que aquí interesa, eran, de un lado la no exención del cumplimiento de la obligación de resolver (salvo que se hubiera expedido certificación de acto presunto, ex artículo 44 ) y, de otro, que en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el silencio de la Administración era de carácter positivo cuando concurrieran alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 43.2 (solicitudes de concesión de licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo, solicitudes cuya estimación habilitaría al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes y en los casos en que la normativa no dispusiera que las solicitudes quedarían desestimadas "si no recae resolución expresa"). De esta forma, la letra c) del artículo 43.2 de la Ley , tal como puso de relieve la Sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 2003 , incluyó una cláusula residual general en favor de la aplicación del silencio positivo que supuso la inversión de la formulación hasta entonces establecida y que consistía en que tal silencio constituía la excepción a la regla general.

Pero además, en el ámbito específicamente tributario son de aplicación las reglas siguientes:

1ª) El artículo 13.2. de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, de Impuesto de Sociedades , dispuso: "No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles:...d) Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales distintos de los previstos en la letra anterior ( referidas a bienes afectos a la actividad de pesca marítima, navegación marítima y aérea) y de los gastos de abandono de exploraciones económicas de carácter temporal, siempre que correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración Tributaria".

2ª) Por su parte, el artículo 12 del Real Decreto 537/1997, de 14 de Abril , que aprueba el Reglamento de la Ley, que es el aplicado en la Sentencia, al regular la tramitación de las solicitudes que formulen los sujetos pasivos, para aprobación de planes de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones, económicas de carácter temporal, tras señalar en el apartado 6 que "el procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano", dispone en el apartado 7 que "transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo",alumbrando así un ejemplo de silencio administrativo positivo.".

SEGUNDO.- De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional no podrán exceder de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por "Iberdrola, S.A.", contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de Marzo de 2002 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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