Última revisión
25/09/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4088/2003 de 25 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022009100907
Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Ejercicio 1989. Inadmisibilidad por carecer el recurso manifiestamente de fundamento al referirse el motivo a cuestión resuelta de forma favorable para el recurrente.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 4088/2003Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil nueve
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4.088/2003, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso contencioso-administrativo número 708/2002, en materia de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1989.
Ha sido parte recurrida la mercantil Lafarge Asland, S.A., representada por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, bajo la dirección del Letrado D. Luis Romero Castro.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Lafarge Asland, S.A., contra la resolución del TEAC de 20 de octubre de 2000, que confirmó el acuerdo, de 6 de noviembre de 1996, dictado por el Inspector Adjunto Jefe Area de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección (Área de Barcelona), por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 1.635.859.593 ptas., como consecuencia del acta de disconformidad levantada, al haberse deducido la entidad una pérdida de 2.116.559.500 pesetas, procedente de la reducción de capital a cero de una de sus filiales, Cementos Asland, S.A., (antes Hispano Suiza de Cementos, S.A.).
La Sala de instancia confirmó el criterio de la Administración de que la reducción de capital por amortización de acciones sin modificación del porcentaje de participación de los accionistas no constituía disminución patrimonial al no reunir los requisitos del art. 15.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedad. Sin embargo, deja sin efecto la sanción del 50 por 100 de la cantidad dejada de ingresar, que ascendía a 370.397.912 ptas., impuesta en el acuerdo de liquidación, por entender que existían dudas interpretativas razonables basadas en una especial complejidad de las normas aplicables, no habiendo ocultado la sociedad recurrente dato alguno a la Administración tributaria.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado formaliza el recurso de casación, articulando un motivo, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 15 de la
Toda su argumentación va dirigida al tema de fondo, que versaba sobre si una operación de reducción de capital por una filial amortizando la totalidad de las acciones para compensar pérdidas producía o no a la entidad matriz una pérdida fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
TERCERO.- La parte recurrida alega la inadmisión del recurso, denunciando el error flagrante en que incurre el Abogado del Estado, al impugnar lo que había ganado su representada, no haciendo manifestación alguna, en cambio, en relación con lo que había perdido, al anular la sentencia sólo la sanción impuesta.
Cita en su apoyo lo dispuesto en el art. 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional que dispone que la Sala dictará auto de inadmisión si el recurso carece manifiestamente de fundamento.
Procede declarar la inadmisibilidad del recurso, ya que el art. 95.1 de la Ley establece que la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el art. 93.2 , lo que es el caso, ya que, como se alega, el recurso carece manifiestamente de fundamento, al haberse solo estimado en parte el recurso contencioso-administrativo respecto de la sanción impuesta, refiriéndose el motivo a la cuestión principal, que fue resuelta en el sentido que postulaba la Administración, sin aludir al tema de la anulación de la sanción impuesta, que era el único aspecto que podía ser combatido en casación.
CUARTO.- Declarada la inadmisibilidad, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 93.5 de la misma, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del referido art. 139 , limita los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad de 600 euros.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Lafarge Asland, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 20 de octubre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa promovida por dicha entidad frente a la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 2003 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Lafarge Asland, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de octubre de 2000, a que las presentes actuaciones se contraen en lo referente a la sanción del 50 % de la cantidad dejada de ingresar y confirmamos el resto de la citada resolución por ser conforme a derecho. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación que, luego, formalizó con la súplica de que se dicte sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo.
TERCERO.- Conferido traslado a la representación de Lafarge Asland, S.A., se opuso al recurso, interesando Auto de inadmisión, por darse en este caso las circunstancias previstas en el art. 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , esto es, carecer el recurso manifiestamente de fundamento. Subsidiariamente suplicó sentencia por la que se respete en sus propios términos la parte de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2003 , cuya impugnación no ha sido ni justificada ni razonada por el recurrente, esto es, la que modifica la calificación de la conducta de Lafarge Asland, S.A., que, habiendo sido tildada de constitutiva de infracción grave, ha sido calificada ahora de simple rectificación, por lo que se ha anulado la sanción que, improcedentemente, se había exigido.
CUARTO.- Señalada, para la votación y fallo, la audiencia del día 23 de septiembre de 2009 , tuvo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala
FALLO
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de 30 de abril de 2003 , con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el último Fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero FernandezPUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
