Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 409/2009 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022012100412

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Requisito de presentación de la declaración censal para efectuar la opción por el método de determinación de los pagos fraccionados en el I.S.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por Almacenes y Servicios, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 26 de noviembre de 2008, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 357/2006 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de noviembre de 2008, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo 357/06, interpuesto por Almacenes y Servicios, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de noviembre de 2005, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 17486/03, interpuesta por la parte actora, contra acuerdo de la AEAT de 11 de julio de 2003, confirmando en reposición la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, pago fraccionado periodo 2T, por importe de 32.080,62 euros y contra acuerdo sancionador de 23 de julio de 2003, derivado de aquélla, por importe de 15.621,31 euros, declarando nula y revocando la resolución impugnada únicamente en lo atinente a dicho último acuerdo sancionador de 23 de julio de 2003, en cuanto que no resulta ajustado a Derecho. 2º.- Desestimar el presente recurso en todo lo demás, confirmando en consecuencia en los demás extremos la actuación administrativa impugnada y en concreto el citado acuerdo de 11 de julio de 2003, confirmado por la resolución impugnada. 3º.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Almacenes y Servicios, S.A., se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional sobre si para optar por el método de determinación de la base del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades prevista en el artículo 38.3 LIS se había presentado o no declaración censal optando expresamente por el método de cálculo.

TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, actuando en nombre y representación de Almacenes y Servicios, S.A., la sentencia de 26 de noviembre de 2008 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 357/2006 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 29 de noviembre de 2005, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 17486/03 interpuesta contra el acuerdo de la AEAT de 11 de julio de 2003, confirmando en reposición la liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, pago fraccionado periodo 2T, por importe de 32.080,62 € y contra acuerdo sancionador de 23 de julio de 2003, derivado de aquélla, por importe de 15.621,31 €.

Dicha liquidación provisional, previa propuesta y trámite de audiencia correspondiente, rectifica la autoliquidación del sujeto pasivo por dicho impuesto, ejercicio y pago fraccionado, sobre la base de la declaración del impuesto correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo reglamentario de liquidación estaba vencido a 1 de octubre de 2002, cual establece en el artículo 38 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1995 , de aplicación al caso.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso pronunciando el siguiente fallo: "1º.- Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo 357/06, interpuesto por Almacenes y Servicios, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 29 de noviembre de 2005, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 17486/03, interpuesta por la parte actora, contra el Acuerdo de la AEAT de 11 de julio de 2003, confirmando en reposición la liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, pago fraccionado periodo 2T, por importe de 32.080,62 euros y contra acuerdo sancionador de 23 de julio de 2003, derivado de aquélla, por importe de 15.621,31 euros, declarando nula y revocando la resolución impugnada únicamente en lo atinente a dicho último acuerdo sancionador de 23 de julio de 2003, en cuanto que no resulta ajustado a Derecho. 2º.- Desestimar el presente recurso en todo lo demás, confirmando en consecuencia en los demás extremos la actuación administrativa impugnada y en concreto el citado Acuerdo de 11 de julio de 2003, confirmado por la resolución impugnada. 3º.- No procede pronunciamiento alguno en las costa del presente recurso.".

No conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO.- De modo reiterado venimos afirmado que el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina está supeditado, a tenor del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional , a que entre los procesos contrastados se de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal que dicho precepto regula.

También venimos sosteniendo, ahora como requisito formal, y a tenor del artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional , que el recurso ha de formalizarse mediante: "... escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.".

Este requisito formal, y su cumplimiento es un mecanismo para comprobar que concurren en los procesos contrastados las identidades sustantivas más arriba aludidas.

La omisión de este escrito en el modo exigido o el incumplimiento de los requisitos mencionados en él, revela, normalmente, la inexistencia de las identidades exigidas.

TERCERO.- Esto es lo que sucede en el asunto que decidimos, donde la sentencia de instancia después de citar el artículo 38 de la Ley 43/1995 se razona del siguiente modo: "Asimismo alega y acredita, si bien con posterioridad a la formulación de la opción, que por escritura social de 10 de octubre de 2002 modificó sus estatutos sociales, estableciendo que "Los ejercicios sociales empezarán el uno de septiembre de cada año y finalizarán el 31 de agosto del siguiente. Por excepción el ejercicio iniciado el uno de enero de 2002 finalizará el 31 de agosto de 2002" (artículo 23).

Pues bien, cual razonadamente sustenta la Abogacía del Estado en autos, dados los términos del artículo 38.3 LIS de 1995 transcrito, ha de entenderse que la opción ejercitada, a efectos del cálculo del pago fraccionado 2T del ejercicio de 2002, resulta extemporánea , dada la fecha en que se ejercita, y no válida a los efectos pretendidos.

Así resultaría que la modificación estatutaria se eleva a pública, cual es legalmente preciso, cuando ya estaba vencido el plazo reglamentario de declaración del periodo impositivo inmediatamente precedente e incluso cuando se había completado ya el periodo de referencia para el cálculo de la base imponible a partir de la cual se determina el pago fraccionado 2T (los nueve primeros meses del año natural).

El motivo no puede acogerse, no habiéndose además producido extralimitación alguna de la Dependencia actuante, al practicar la liquidación en litigio, dados los hechos producidos.".

Por el contrario, la sentencia de contraste, la de 14 de junio de 2007, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se afirma que no es posible la opción que el artículo 38.3 de la Ley 43/1995 contempla si no se solicita de modo expreso, mediante la oportuna declaración censal.

Es, por tanto, evidente que las dos sentencias regulan supuestos distintos. En el que aquí decidimos cuando la opción se ha ejercitado de modo extemporáneo, como hemos subrayado en el texto transcrito. En la de contraste cuando no se ha ejercitado la opción.

Esto explica que las sentencias contrastadas tengan pronunciamientos desestimatorios, lo que hace que no concurra el otro requisito, el que las sentencias lleguen a pronunciamientos contradictorios en el punto debatido.

El éxito de este recurso exigiría haber aportado una sentencia, con semejantes presupuestos fácticos a los de este proceso que hubiesen llegado al pronunciamiento de que la opción ejercitada no había sido extemporánea sino formulada en tiempo y forma.

CUARTO.- Todo lo razonado comporta la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Almacenes y Servicios, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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