Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4095/2006 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022011101279
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4095/2006, interpuesto por la entidad mercantil SUMINISTROS DE AGUA LA OLIVA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Sede en Las Palmas de Gran Canaria-, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1761/2003 .
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 1761/2003 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Sede en Las Palmas de Gran Canaria-, con fecha 24 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. 1º) Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Suministros de Aguas La Oliva, S.A." contra la resolución del TEAR de Canarias, de 23 de julio del año 2003, por ser la misma ajustada a Derecho.- 2º) No imponer las costas del recurso".
Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, representante de la entidad mercantil SUMINISTROS DE AGUA LA OLIVA, S.A., el día 24 de marzo de 2006.
SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales D. Tomás Ramírez Hernández, representante de la entidad mercantil SUMINISTROS DE AGUA LA OLIVA, S.A., presentó con fecha 26 de mayo de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria) acordó, por Providencia de fecha 14 de junio de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
TERCERO.- El Procurador D. Adolfo Morales Hernández -San Juan, en representación de la entidad mercantil SUMINISTROS DE AGUA LA OLIVA, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 28 de julio de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del
artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse infringido, por no aplicación, los
artículos 67.1, 33.1 y 56.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, 29/1998, de 13 de Julio , éste último por interpretación errónea, que consagran para el concreto ámbito de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa el principio general de congruencia de las sentencias juzgando dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, decidiendo sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, pudiendo los recurrentes aducir cuantos motivos procedan; el segundo al quinto, al amparo del
artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas estatales del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente, el segundo, infracción, por interpretación errónea, de los
artículos 56.1, 33.1 y 67.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, 29/1998, de 13 de Julio ; el tercero, infracción, por interpretación errónea, del
artículo 40.1 del
CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.
QUINTO.- Por Providencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.
Y, por Auto de fecha 13 de diciembre de 2007 , la Sala acordó declarar la admisión del recurso de casación en relación con la liquidación correspondiente el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, y la inadmisión del mismo con relación a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1995, 1996 y 1997, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.
SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 9 de mayo de 2008 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, los cinco motivos de escrito de interposición son, en realidad, uno sólo y en él se sostiene, que la sentencia recurrida debió entrar a examinar las alegaciones contenidas en la demanda aun cuando ésta prescindiese por completo de rebatir los argumentos de la resolución del TEAR de Canarias recurrida. Así pues, y de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 1992 , como la recurrente prescindió de formular, en la vía económico-administrativa, su escrito de alegaciones y, prescindió también, en la demanda del proceso de instancia, de realizar toda impugnación a la fundamentación de la resolución del TEAR de Canarias objeto del recurso, la respuesta lógica de la Sala de instancia fue la de confirmar el acto administrativo recurrido, al no haberse impugnado la fundamentación que el mismo contenía, de forma que si hubiese revocado la fundamentación contenida en la resolución del TEAR sin existir alegaciones al respecto en la demanda, habría incurrido en incongruencia extra petitum. Por tanto, no puede invocarse ahora vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución, ya que la situación producida sólo es imputable al atípico comportamiento del recurrente, tanto en la vía administrativa, como en el proceso de instancia. Y, por último, tampoco puede hablarse de vulneración del artículo 14 de la Constitución, toda vez que la sentencia recurrida no se ha apartado de ninguna doctrina del Tribunal Supremo y, en todo caso, estaríamos ante resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales diversos; suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria de este recurso".
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 24 de marzo de 2006 , desestimatoria del recurso deducido contra resolución del TEAR de Canarias de 23 de julio de 2003, recaída en las reclamaciones acumuladas 35/01983 y 01984/01, por la que se desestimó las reclamaciones contra liquidaciones por el Impuesto de Sociedades ejercicios de 1995, 1996, 1997 y 1998 y sendas sanciones por los ejercicios de 1995, 1997 y 1998.
Consta que expresamente se le indicó a la recurrente, mediante notificación de 16 de septiembre de 2003, que contra dicha resolución cabía interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, artº 119.1 , en relación con el artº 10.2 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas de 1 de marzo de 1996 , en el plazo de quince días. La recurrente hace caso omiso al recurso indicado, deja transcurrir los quince días sin presentar el preceptivo recurso de alzada ante el TEAC y acude directamente ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, interponiendo en 14 de noviembre de 2003, recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de Canarias indicada.
Por auto de la Sección Primera de esta Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 13 de diciembre de 2007 , considerando que el importe respectivo por cada ejercicio fue para el ejercicio de 1995, cuota de 10.755.736 ptas. 3.977.118 ptas. de intereses y 5.531.819 ptas. de sanción; 1996, cuota de -2.296.405; 1997 cuota de 3.562.677 ptas. intereses de 655.923 ptas. y sanción por importe de 1.959.472 ptas. y ejercicio de 1998, cuota de 29.040150 ptas. intereses de 3.503.913 ptas. y sanción de 2.448.968 ptas.; declaró la inadmisión parcial del recurso por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a la liquidación del Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 1995, 1996 y 1997, declarando sólo la admisión del recurso en exclusividad al correspondiente al ejercicio de 1998.
SEGUNDO.- Alega el Sr. Abogado del Estado como primera causa de oposición al recurso de casación que el acuerdo del TEAR de Canarias devino firme al no haberse interpuesto contra el mismo el recurso de alzada ante el TEAC.
Pues bien, como se ha hecho constar la parte recurrente interpuso directamente recurso contencioso-administrativo ante esta Sala pese a que en la notificación de la resolución del TEAR se le indicaba expresamente que contra dicha resolución procedía el recurso de alzada ante el TEAC en el plazo de quince días, lo cual ha de determinar la declaración de inadmisibilidad del presente recurso por estar dirigido contra un acto que no agota la vía económico-administrativa y que, por tanto, no es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional, artº. 51.1.c en relación con el 25.1 de la LJ. La resolución del TEAC debió recurrirse en alzada ante el TEAC, de conformidad con los arts. 10.2., "Competencia de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales. 1 . Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales conocerán en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no de las cifras que se indican en el apartado siguiente... Las cuantías a que se refiere el apartado anterior serán:
Con carácter general, la de 150.000 euros,
Cuando el acto impugnado sea de los previstos en el artículo 38.1.c de este Reglamento, la cifra será de 1.800.000 euros de valor o base imponible";
y 119, "Resoluciones recurribles. 1. Las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos Regionales o Locales sobre el fondo del asunto, así como las de declaración de competencia, las de trámite que decidan directa o indirectamente aquél, de modo que pongan término a la reclamación, hagan imposible o suspendan su continuación, serán susceptibles de recurso de alzada, excepto las relativas a los asuntos cuya cuantía no exceda de la señalada en el artículo 10.2 de este Reglamento y las resoluciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo".
Que además determina la competencia jurisdiccional, artº 11.1.d) de la LJ , que establece la competencia de la Audiencia Nacional, contra las resoluciones del TEAC.
Vista la cuantía de las liquidaciones y de las sanciones, el TEAR de Canarias no podía conocer de la reclamación deducida en única instancia sino en primera instancia (como realmente conoció), procediendo contra el acuerdo que dictó el recurso de alzada ante el TEAC y no el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Por eso el TEAR advirtió a la entidad recurrente que contra su resolución cabía interponer recurso de alzada, sin que la indicación del Tribunal pueda calificarse aquí de errónea.
Es evidente que si el acto recurrido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia era de la cuantía referida, en la que nos encontramos con una acumulación de reclamaciones y varios actos de los cuáles uno sobrepasa la cuantía de 150.000 euros, conforme al artº 47, sobre " Cuantía en la reclamación colectiva y en la acumulación por los interesados o el Tribunal
...2. En la reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos la cuantía será la del acto impugnado que la tenga más elevada.
3. En las reclamaciones acumuladas la cuantía será la correspondiente a la reclamación que la tenga más elevada".
Por lo que la resolución del TEAR no era susceptible de recurso contencioso-administrativo ya que previamente era susceptible de un recurso ordinario que agotase la vía administrativa, cual era el de alzada ante el TEAC, y por lo tanto era obligado que la Sala Territorial declarara la inadmisibilidad de dicho recurso.
Si se dejó pasar por la recurrente el plazo de los 15 días, desde que se le notificó la resolución del TEAR, como ha ocurrido en el presente caso, sin formalizar el preceptivo recurso de alzada ante el TEAC, quedó sin agotar la vía económico-administrativa y firme y consentida la resolución del TEAR.
Sin que la declaración que hacemos afecte al principio de tutela judicial efectiva, puesto que conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad» [ STC 228/2006, de 17 de julio , FJ 5; AATC 235/2002, de 26 de noviembre, FJ 3 b ); y 514/2005, de 19 de diciembre , FJ 5].
La consecuencia de todo lo razonado es la procedencia de rechazar el recurso de casación, la resolución del TEAR quedó firme e inatacable, debió de presentarse recurso de alzada ante el TEAC, lo que no se hizo, y la Sala de instancia debió de dictar resolución de inadmisibiliad del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Al no haber lugar al recurso de casación procede la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios de Abogado del Estado, a la cifra máxima de 1.500 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no ha lugar el presente recurso de casación número 4095/06, interpuesto por la entidad mercantil SUMINISTRO DE AGUA LA OLIVA, S.A., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, de fecha 24 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1761/2003 , con imposición de costas a la recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

