Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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25/04/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4096/2008 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN

Núm. Cendoj: 28079130022012100129

Núm. Ecli: ES:TS:2012:699

Núm. Roj: STS 699/2012

Resumen:
Interrupción de la prescripción, presentación del escrito de alegaciones al acta. Descontando el plazo de quince días previsto por el artículo 56.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos para formular alegaciones, sin necesidad de considerar el hecho de que fuera prorrogado, resulta evidente que no existió una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida. Deducción por inversión en activos fijos. Procedimiento sancionador, caducidad por aplicación del art. 49.2.j.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4096/08, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 126/05 , relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1 de febrero de 1991 a 31 de enero de 1992. Ha intervenido como parte recurrida la compañía mercantil SEARS LIMITED, representada por el procurador don Miguel Ángel Araque Almendros.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sala de instancia estimó el recurso interpuesto por la entidad SEARS LIMITED. («Sears», en adelante), sucesora a título universal de SEARS NETHERLANDS HOLDING, BV, a su vez causahabiente de SEARS RETAIL SPAIN, S.A., contra la resolución emitida el 20 de enero de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, procediendo a anularla, así como el acuerdo de liquidación del que traía causa, «al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y a sancionar a la entidad recurrente por el impuesto sobre sociedades, periodo impositivo 1 de febrero de 1991 a 31 de enero de 1992, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración».

Tal decisión administrativa había confirmado en alzada la emitida el 27 de mayo de 2002 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid en los expedientes acumulados 28/02373/99 y 28/8356/99, que ratificó sendos acuerdos del Jefe de Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, (i) uno de 20 de enero de 1999, liquidando a SEARS RETAIL SPAIN, S.A., el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1 de febrero de 1991 a 31 de enero de 1992, por un importe de 1.132.179,07 euros (188.378.746 pesetas), y (ii) otro de 7 de mayo de 1999, imponiéndole una sanción pecuniaria por la comisión de infracciones tributarias graves derivadas de la antedicha liquidación de 346.515,25 euros (57.655.286 pesetas).

La ratio decidendi de la sentencia impugnada se halla en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto (en la sentencia, por error, se le denomina "segundo"). Comienza el fundamento tercero fijando el posible motivo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1 de febrero de 1991 a 31 de enero de 1992: la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras y su efecto enervador de la interrupción de la prescripción, dado el plazo transcurrido entre la formalización del acta de disconformidad, el 21 de julio de 1998, y la notificación de la liquidación tributaria, el 29 de enero de 1999, en relación con el valor que a tal efecto quepa atribuir al escrito de alegaciones al acta presentado por el obligado tributario.

Explica a continuación que este posible motivo de prescripción fue esgrimido por la sociedad demandante ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que lo rechazó «con fundamento en que el plazo al que alude el artículo 31, 4, del RGIT (en redacción anterior al R.D. 136/2000, de 4 de febrero y 31, quater, tras la redacción otorgada al artículo 31 por el R.D. 136/2000 ), cuyo efecto es no considerar interrumpida la prescripción, ha de computarse desde la finalización del plazo para la presentación de alegaciones, pues lo contrario llevaría a la paradoja de castigar a la Administración por el respeto al plazo concedido. En el supuesto de autos, señala la resolución recurrida desde la finalización del plazo para formular aquellas (17 de agosto de 1998) hasta el acuerdo de notificación del acuerdo de liquidación, 29 de enero de 1999, no se ha producido interrupción de las actuaciones de comprobación por más de seis meses».

Prosigue centrando la cuestión polémica en estos supuestos y acaba el fundamento segundo citando pronunciamientos previos de la Audiencia Nacional sobre la materia:

«[...] en los supuestos en que la paralización se produce entre el acta y la liquidación [...] la cuestión [...] que se suscita es la de determinar si en el caso en que no se presenten alegaciones al acta o, como sucede en el caso que se examina, aun cuando se presenten, ha de computarse el plazo previsto en el artículo 56 del Reglamento General de la Inspección para su formalización (15 días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta) a los efectos del plazo de seis meses, tesis que subyace en el razonamiento del TEAC, o por el contrario los seis meses han de contarse entre la fecha del acta y la de la notificación de la liquidación tributaria habida cuenta de que no han existido alegaciones al acta, o que éstas no provocan efecto interruptivo alguno del plazo, postura de la recurrente [...].

Dicha cuestión ya ha sido tratada por la Sala en la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.005 -recurso núm. 958/2002- en la que se cita otra Sentencia de 27 de noviembre de 2003 -recurso 1145/2001-, así como en la muy reciente de 6 de abril pasado, recaída en el recurso 1037/2003, cuyas consideraciones, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir:

[Lo primero, porque] como esta Sala tiene reiteradamente declarado [...] el escrito de alegaciones formulado en vía económico- administrativa produce el efecto interruptivo mencionado, fundamentalmente porque puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta - art. 66.1.b) LGT -, el escrito de alegaciones a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección es un acto perteneciente a las propias actuaciones inspectoras, determinado por las mismas y no por el propio interesado o contribuyente -a diferencia de las producidas en la mencionada vía económico- administrativa, en que la reclamación deriva de la propia voluntad del referido interesado-. Las alegaciones aquí consideradas, a lo sumo, tendrían el significado de que las actuaciones inspectoras no se habían interrumpido, pero no que lo hubiera sido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, que es cosa diferente. Es así que, después de esas alegaciones, no se produjo ninguna actuación inspectora, con conocimiento formal del sujeto pasivo, hasta la notificación de los actos liquidatorios y que, entre uno y otro momento, mediaron más de seis meses [...], luego el efecto interruptivo que la existencia de esas actuaciones permitía apreciar desapareció -incluidas las alegaciones-, de conformidad con lo establecido en el ap. 4 del art. 31 RGIT [...].

Lo segundo, porque el art. 67 LGT impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo [...]

[...] a todo ello se añade que es asimismo doctrina jurisprudencial consolidada [...] la que consideró, con referencia a la situación normativa anterior a la antecitada Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (...), que por «actuaciones inspectoras» habían de entenderse no sólo las desarrolladas desde el inicio de la Inspección hasta que se hubieran obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, sino también las que se produjeran entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante de la misma, conforme lo exigían razones de seguridad jurídica, de tal suerte que el tan repetido concepto de «actuación inspectora» venía a ser equivalente al de «actuaciones de la Inspección de los Tributos» (...).

En similares términos se ha pronunciado el Alto Tribunal en la Sentencia de fecha 15 de abril de 2.004, recaída en el recurso de casación núm. 414/1999 [...]».

Concluyen los jueces a quo en el fundamento cuarto que prescribió el derecho de la Administración tributaria a liquidar a SEARS RETAIL SPAIN, S.A., el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1 de febrero de 1991 a 31 de enero de 1992, por las siguientes razones:

«Con mayor claridad aún, por afirmar de forma expresa que el trámite de alegaciones al acta no sólo no interrumpe el plazo de prescripción que corre en contra de la Administración ( artículo 64.a) de la LGT ), sino que tampoco puede ser tenido en cuenta a los efectos de enervar o interrumpir el transcurso del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 31.4 del RGIT , a efectos de considerar injustificadamente paralizada la actividad inspectora, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2003, recaída en el recurso de casación nº 4773/1998 [...], que, si bien referido a la operatividad del plazo de prescripción que se produce por la inactividad en la vía de reclamación económico-administrativa, contiene una doctrina que consideramos extensible al caso ahora debatido:

"Esta Sala ha sostenido que, así como la formulación de alegaciones al Acta, en el curso de una inspección tributaria, no interrumpe plazo alguno, -ni siquiera el de paralización de dichas actuaciones a efectos de que mantengan el efecto interruptivo de la prescripción- el escrito de alegaciones, tras la puesta de manifiesto del expediente, en la tramitación de una reclamación económico administrativa, si produce dicho efecto interruptivo del plazo de prescripción, al integrar la pretensión del recurrente en dicha vía impugnatoria, por tratarse de un acto principal e indispensable de desarrollo de la "interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" a que se refiere el apartado b) del art. 66.1 de la Ley General Tributaria , aun cuando literalmente no vaya nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece, como se declara -entre otras muchas- en la Sentencia de 6 de Mayo de 2002".

Y esta doctrina ha tenido reciente culminación en la sentencia dictada por el Alto Tribunal, en el recurso de casación para unificación de doctrina, nº 382/2003 , en cuyo fundamento jurídico cuarto, se declara:

«CUARTO.- Limitado el recurso a las liquidaciones de Junio de 1990 y de Abril de 1992, la primera cuestión que plantea hace referencia a la infracción del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección por la sentencia recurrida, al considerar que las alegaciones al acta en un procedimiento inspector tienen virtualidad interruptiva del cómputo del plazo de seis meses, todo ello en contra de la doctrina sentada por esta Sala, en su sentencia de fecha 4 de Junio de 2002 .

Hay que reconocer que este Tribunal, en esta sentencia, y en las posteriores de 29 de Octubre y 18 de Diciembre de 2002 , declaró que el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes inspeccionados no tiene "per se efectos interruptivos de la prescripción, al tratarse de un trámite propio de un expediente iniciado de oficio.

En efecto, la doctrina de esta Sala es la siguiente "Es menester distinguir entre la interrupción de la prescripción "·por cualquier acción administrativa ( art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria ) realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto (...), del supuesto previsto y regulado en la letra b), del mismo precepto, que dispone que la prescripción se interrumpe por "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", supuesto éste en el que el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes recurrentes, juega un papel esencial, principalmente en las reclamaciones económico-administrativas, razón por la cual esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en que, en la vía de reclamación económico-administrativa, la presentación del escrito de alegaciones interrumpe la prescripción.

En cambio, en la vía de gestión y más concretamente en la resolución de los expedientes contradictorios, iniciados por actas de la Inspección de los Tributos, con disconformidad de los contribuyentes, quien, en principio, interrumpe la prescripción es la Inspección de Hacienda, como representante orgánico de la Administración Tributaria, sin que, por tanto, el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes inspeccionados interrumpa la prescripción, pues se trata de un trámite propio de un expediente iniciado de oficio por la Administración, supuesto completamente distinto al de los recursos y reclamaciones económico-administrativos interpuestos por los propios contribuyentes".

Esta doctrina es cuestionada por el Abogado del Estado, por entender que las alegaciones al acta constituyen un trámite esencial en el procedimiento inspector, como lo es todo trámite de audiencia.

Desde luego hay que admitir que las alegaciones al acta, aunque no constituyen ni un recurso ni una reclamación, sí suponen un trámite esencial y una vía a través de la cual el sujeto pasivo puede combatir la liquidación que el Inspector Jefe puede practicar al amparo del acta cuestionada.

Sin embargo, todo ello no puede suponer la necesidad de atribuir eficacia interruptiva al escrito de alegaciones, sino a lo sumo la imposibilidad de reprochar a la Administración inactividad, durante el plazo que tiene el sujeto pasivo para presentar el escrito.

En el presente caso, puesto que la formalización de las actas tuvo lugar el 26 de Febrero de 1997 y los actos de liquidación llevan fecha de 17 de Septiembre de 1997, formulándose las alegaciones el 24 de Marzo de 1997, que no tienen efectos interruptivos, no hay duda de que existió paralización de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, aunque se compute el plazo de alegaciones.

Por todo ello, siendo patente la contradicción denunciada, procede estimar el recurso, con la consiguiente anulación de la sentencia, debiendo declararse en su lugar la prescripción alegada por el transcurso de los cinco años».

Partiendo, pues, de este criterio jurisprudencial reiterado, según el cual el escrito de alegaciones al acta, en el supuesto de que haya sido presentado, es un acto que pertenece a las actuaciones inspectoras y puede servir para revelar que éstas no se habían paralizado, pero no interrumpe el plazo de la prescripción -tanto si se efectúan alegaciones como si no-, se puede colegir que no existe acto inspector a tener en cuenta para el cómputo de la prescripción, por lo que la finalización del plazo para el cumplimiento de dicho trámite no resulta relevante.

Aplicada dicha doctrina al presente supuesto, no debe computarse como válido a efectos de interrupción el plazo establecido en el art. 56 del Reglamento, sino que hemos de partir de la fecha de la incoación del acta, 21 de julio de 1998, hasta la notificación del acuerdo de liquidación, 29 de enero de 1999, entre cuyas fechas resulta patente que ha transcurrido más de seis meses, lo que nos obliga, según el criterio jurisprudencial, a considerar que se ha producido la suspensión de actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses, por lo que tales actuaciones inspectoras no gozan de efectos interruptivos de la prescripción.

En consecuencia, tomando como "dies a quo" el 27 de noviembre de 1992, fecha en la que se presentó la declaración del concepto impositivo y ejercicio enjuiciado, y apreciada la no interrupción del plazo por paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, se colige que en la fecha en que se notifica el acuerdo de liquidación tributaria, 29 de enero de 1999, estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por transcurso de un plazo superior al de cuatro años invocado por la parte y que resulta exigible».

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso por escrito registrado el 29 de octubre de 2008, en el que invoca un único motivo al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), por infracción del artículo 31.4 del Reglamento general de la inspección de los tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), y de la doctrina jurisprudencial que en la propia sentencia se cita.

Sintetiza como sigue la doctrina jurisprudencial en la que la Sala de instancia funda la resolución recurrida: el escrito de alegaciones al acta de inspección no produce efecto interruptivo de la prescripción, sin embargo, sí tendrá el importante significado de que las actuaciones inspectoras no se habrían interrumpido durante el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 31.4 del Reglamento general de la inspección de los tributos , de forma que si se notifica el acuerdo de liquidación dentro de los seis meses desde la formulación de alegaciones al acta, es claro que no se habría producido la paralización semestral que pudiera ocasionar efectos en relación con la prescripción.

Añade que la precitada doctrina señala los efectos que el escrito de alegaciones al acta produce a los fines de la interrupción de la prescripción, contrastándolos con los que, en la vía económico-administrativa, ocasiona el escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto del expediente, para concluir que así como este escrito produce el efecto de interrumpir la prescripción que, por ello vuelve a correr de nuevo, el escrito de alegaciones al acta no produce aquel efecto interruptivo de la prescripción, pero sí produce que las actuaciones inspectoras no se entiendan interrumpidas durante el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 31 del Reglamento general de la inspección de los tributos . Es decir, el escrito de alegaciones al acta sería expresión de que las actuaciones inspectoras no estaban interrumpidas.

Afirma que, pese a recoger esta doctrina, la sentencia de instancia la aplica indebidamente, en cuanto que toma como días inicial y final de la paralización de actuaciones inspectoras el de la fecha del acta y el de la notificación de la liquidación. Situación que no se corresponde con la doctrina que expone la Sala y acorde con la de este Tribunal Supremo que cita.

Concluye que, como el acta fue extendida el 21 de julio de 1998, y el contribuyente disponía de quince días para formular alegaciones a la misma (espacio temporal durante el cual le estaba vedado a la Administración tributaria dictar liquidación, pues sólo podía hacerlo cuando ese lapso temporal pasara, se hubieran presentado o no alegaciones, lo que en el caso de autos aconteció el 25 de agosto de 1998), cuando se notificó la liquidación, el 29 de enero de 1999, no habían transcurrido los seis meses de inactividad de la Administración.

Acaba solicitando de esta Sala que estime el motivo y dicte sentencia revocando la de instancia y confirmando la liquidación.

TERCERO .- Por auto dictado el 22 de enero de 2009, la Sección Primera de esta Sala acordó admitir a trámite el presente recurso, rechazando la defectuosa preparación del mismo invocada por la entidad recurrida.

CUARTO .- «Sears» se opuso al recurso mediante escrito registrado el 30 de abril de 2009, en el que pidió su desestimación. Explica que la cuestión esencial a dilucidar es si el plazo de seis meses de paralización injustificada de las actuaciones inspectoras ha de computarse desde la fecha de notificación del acta de disconformidad o desde la de finalización del período de alegaciones que se inicia con dicha notificación.

Argumenta que, conforme al tenor literal del artículo 31.4 del Reglamento general de la inspección de los tributos , en su redacción aplicable ratione temporis , era patente que la interrupción injustificada de las actuaciones tendentes a liquidar por causa no imputable al obligado tributario provocaba que no se entendiera interrumpida la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar como consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas. Dado que en el procedimiento de inspección incoado, como es pacífico entre las partes, no concurrió ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 31 bis del Reglamento general de la inspección de los tributos y como durante un plazo superior a seis meses no se realizaron actos administrativos ordenados a iniciar o a proseguir el procedimiento administrativo o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyeran efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto comprobado, no cabe más que entender interrumpido el procedimiento por causa no imputable al contribuyente, con la consecuencia de no considerar detenida la prescripción del derecho a liquidar por tales actuaciones inspectoras.

Asevera que no es posible restringir la anterior conclusión a los casos en que no se hayan presentado alegaciones al acta, porque, aun cuando se hubieran presentado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional viene interpretando que dichas alegaciones no tienen efectos interruptivos de la prescripción, ni enervan o detienen el transcurso del plazo de seis meses de inactividad a que se refiere el artículo 31.4 del Reglamento general de la inspección de los tributos [sentencias de 26 de mayo de 2005 (recurso 958/02) o de 6 de abril de 2006 (recurso 1037/03), por citar algunos ejemplos].

Destaca que esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha hecho suya la interpretación descrita del mencionado artículo 31.4, entre otras, en las sentencias de 14 de abril de 2003 (casación 4773/98 , FJ 5º), 21 de junio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 174/02, FJ 4 º) y, particularmente, 24 de enero de 2008 (casación para la unificación de doctrina 382/03 , FJ 4º).

Argumenta que sería erróneo entender que solamente existe interrupción injustificada durante seis meses en el supuesto de que el obligado no hubiera presentado escrito de alegaciones, por verse reforzada la idea de inactividad al no existir ninguna actuación -ni de la Administración ni del contribuyente-, entendiendo de este modo que esta interrupción injustificada de actuaciones no podría ser declarada cuando el obligado hubiera presentado alegaciones, porque tal conclusión no tiene base legal -siquiera constitucionalmente hablando- pues colocaría en peor situación -en relación con el período de duración del procedimiento- al sujeto que ejerce su derecho a presentar alegaciones respecto de quien no lo hace. Tal desigualdad no está amparada por la filosofía o la literalidad de la norma y resulta contraria a los principios básicos del ordenamiento jurídico, tal y como ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia de 23 de octubre de 2008 .

En el resto del escrito de oposición (páginas 8 a 30) reitera , para el caso de que esta Sala estime la casación, los motivos invocados en la demanda, a los que, por haber declarado prescrita la potestad administrativa para liquidar el tributo, no dio respuesta la sentencia impugnada.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2009, fijándose al efecto el día 8 de febrero de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El abogado del Estado articula un único motivo de casación contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 126/05 , por entender que no se produjo una paralización injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses entre la formalización del acta de disconformidad, el 21 de julio de 1998, y la notificación de la liquidación derivada de la misma, el 29 de enero de 1999, habida cuenta del valor que ha de atribuirse a tal efecto al escrito de alegaciones al acta, de donde deriva la improcedencia de la prescripción que declara del derecho de la Administración tributaria a liquidar y a sancionar a SEARS RETAIL SPAIN, S.A., por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1 de febrero de 1991 a 31 de enero de 1992.

Para resolver el presente recurso se ha de tener en cuenta que (a) el 21 de julio de 1998 se incoó a SEARS RETAIL SPAIN, S.A., un acta de inspección que suscribió en disconformidad; que (b) el 25 de agosto de 1998 formuló alegaciones a la propuesta de regularización de su situación tributaria contenida en dicha acta, tras solicitar una prórroga del plazo por escrito de 10 de agosto de 1998; y, finalmente, que (c) el 29 de enero de 1999 se le notificó la liquidación girada.

SEGUNDO .- En el único motivo de casación que articula la Administración General del Estado denuncia la infracción del artículo 31.4 del Reglamento general de la inspección de los tributos y de la doctrina jurisprudencial que en la propia sentencia se cita.

Sintetiza como sigue esa doctrina jurisprudencial: el escrito de alegaciones al acta de inspección no produce efecto interruptivo de la prescripción, sin embargo, sí tiene el importante significado de evidenciar que las actuaciones inspectoras no estuvieron interrumpidas durante el plazo de seis meses a que se refiere el citado artículo 31.4, de forma que si se notifica el acuerdo de liquidación dentro de los seis meses desde la formulación de alegaciones al acta, no se produce la paralización semestral susceptible de ocasionar efectos en relación con la prescripción. Afirma que, pese a recoger tal doctrina, la sentencia de instancia la aplica indebidamente, porque toma como días inicial y final de la paralización de actuaciones inspectoras el de la fecha del acta y el de la notificación de la liquidación.

Se nos plantea así el examen de las consecuencias que produce la presentación del escrito de alegaciones al acta en el plazo de paralización de las actuaciones inspectoras, a los efectos de computar los seis meses de inactividad administrativa.

Esta Sala se ha pronunciado sobre ellas en multitud de ocasiones, como también lo ha hecho sobre las que se anudan a su no presentación, habiendo concluido al respecto [como resumimos en la sentencia de 19 de julio de 2010 (casación 3433/06 , FJ 2º), y hemos reproducido, entre otras, en las sentencias de 17 de marzo de 2011 (casación 5871/06 , FJ 2º), 14 de octubre de 2011 (casación 391/09, FJ 3 º) y 28 de noviembre de 2011 (casación 127/09 , FJ 3º)] que, no siendo un acto que por sí mismo interrumpa la prescripción, lo cierto es que, tanto en los casos en que se presente escrito de alegaciones al acta [entre otras, sentencias de 15 de febrero de 2010 (casación 6587/04 , FJ 2º), 10 de diciembre de 2009 (casación 447/04 , FJ 3º), 27 de mayo de 2009 (casación 6437/04 , FJ 5º), 21 de mayo de 2009 (casación 137/03, FJ 5 º, y casación 1690/03 , FJ 4º), 23 de marzo de 2009 (casación 371/04, FJ 6 º) y 7 de noviembre de 2008 (casación 4528/04 ) FJ 4º], como en aquellos otros en los que el obligado tributario no las formule en el término que se le concede [ sentencias de 3 de junio de 2009 (casación 7052/03, FJ 3 º, y casación 5033/03, FJ 3 º) y 7 de mayo de 2009 (casación 5351/04, FJ 3 º, y casación 7813/03 , FJ 2º)], se detiene el plazo de paralización de las actuaciones inspectoras, a los efectos de computar los seis meses de inactividad administrativa.

En el caso aquí enjuiciado, habiéndose formalizado el acta de inspección en disconformidad el 21 de julio de 1998 y notificado la liquidación derivada de ella el 29 de enero de 1999, descontando el plazo de quince días previsto por el artículo 56.1 del Reglamento general de la inspección de los tributos para formular alegaciones, sin necesidad de considerar el hecho de que el mismo se prorrogara, resulta evidente que no existió una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida.

Procede por ello estimar el recurso de casación de la Administración General del Estado, puesto que no entrando en juego las consecuencias previstas en el artículo 31.4.a) del Reglamento general de la inspección de los tributos , para el caso de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario durante más de seis meses, es patente que no había prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar y a sancionar por el impuesto sobre sociedades del periodo impositivo 1 de febrero de 1991 a 31 de enero de 1992.

TERCERO .- Casada y anulada la sentencia recurrida, estamos obligados a solventar el debate suscitado en la instancia, en cumplimiento del artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

En su demanda «Sears» adujo los siguientes motivos de impugnación:

I) Improcedencia de la regularización practicada por la Inspección.

I) Deducción por inversiones en activos fijos nuevos.

II) Nulidad de la sanción impuesta.

Tras resumir los extensos alegatos esgrimidos por la demandante y los que de contrario invoca la Administración demandada respecto de cada uno de los motivos de impugnación, procederemos a darles separada y cumplida respuesta.

CUARTO .- I) Improcedencia de la regularización practicada por la Inspección (páginas 5 a 11 del escrito de demanda).

1) En relación con la inadmisibilidad de la deducción a efectos del impuesto sobre sociedades de determinadas partidas declaradas y contabilizadas como gastos por "compras" y "servicios exteriores", el Tribunal Económico-Administrativo Central declara que «[e]n el supuesto que se examina, la entidad no ha aportado al expediente, ni en vía de gestión ni en vía económico- administrativa, documento alguno que permita llegar a este Tribunal a la conclusión pretendida por aquella, de deducibilidad fiscal de los gastos regularizados, pues como establece el artículo 114 de la LGT . "Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo". De forma que si en este caso la interesada quería hacer valer tu derecho a consignar determinadas partidas de gastos como deducibles debió probar los hechos constitutivos de aquella situación, lo que no puede admitirse cumplid[o] merced a su mera manifestación Por consiguiente, ha de con firmarse la regularización efectuada por la Inspección» (FJ 3º). El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid se había pronunciado en parecidos términos.

Teniendo en cuenta la documentación obrante en autos, reitera lo que alegó en la vía económico-administrativa previa: el principio de buena fe procesal debe operar también para la Administración tributaria, obligándola a desplegar todas las facultades a su alcance en aquellos en los que, razonablemente, el obligado tributario haya hecho todo lo posible, aportando todo el material probatorio a su disposición y dando cumplidas explicaciones sobre los gastos cuestionados, como sucedió en el presente caso.

Considera que la documentación que aportó, a la cual se hace referencia en el expediente, y la contabilidad auditada, cuyas cantidades son coincidentes, hacen prueba en su conjunto de los elementos necesarios para determinar los extremos regularizados por la Inspección. Subraya, a tal efecto, que el principio de valoración conjunta de la prueba debe operar como criterio corrector de las posibles distorsiones que los medios de prueba tasada puedan producir sobre la tutela judicial efectiva.

Recuerda que, como dijo ante la Inspección y reiteró en la vía económico-administrativa previa, concurrieron diversas circunstancias excepcionales en el desarrollo del procedimiento inspector, acreditadas en el expediente, que dificultaron la aportación de los medios de prueba requeridos por la Inspección en su momento, en concreto: (1ª) La reestructuración del grupo al que pertenecía SEARS RETAIL SPAIN, S.A., que determinó que dicha sociedad estuviera en un proceso de desinversión y abandono paulatino de su actividad en España, iniciado tres años antes de las actuaciones de investigación y comprobación por la Inspección, de ahí el desorden en la documentación de ejercicios anteriores, en particular, con respecto a las facturas. Extremo que fue reflejado expresamente en el informe ampliatorio, cuando dice que encontró "los documentos en cajas apiladas sin fecha ni año, ni orden ni concierto; se hace difícil terminar las actuaciones por la situación -archivo- de las facturas [...], afirmación frente a la que la empresa manifiesta "que pondrá a disposición los medios a su disposición los medios a su alcance para localizar las facturas [...]" (punto 27 del informe ampliatorio), lo que indica la constante diligencia, buena fe y plena disposición de «Sears» a colaborar con la Inspección. (2ª) El principal proveedor de SEARS RETAIL SPAIN, S.A., era Galerías Preciados que, como es público y notorio, estaba envuelta en un proceso de disolución previo a su adquisición por El Corte Inglés, motivo por el que no respondió a las demandas de «Sears» de facilitar duplicados de facturas.

Sostiene que, como el artículo 116 de la Ley General Tributaria de 1963 establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil, salvo que la ley referida al caso concreto establezca disposiciones específicas al respecto, operan también en este ámbito tributario dos de los principios fundamentales en materia de prueba, el de cercanía probatoria y el de buena fe procesal, que exigen la máxima diligencia de la parte que invoca un derecho a su favor para aportar los medios de prueba que puedan corresponderle por su relación de proximidad con ellos.

Asegura haber demostrado una innegable buena fe procesal, aportando cuanta documentación pudo y manifestando cuáles eran las circunstancias extraordinarias que le impedían aportar toda la exigida, indicando además la completa relación de proveedores de los que se podría extraer la información solicitada, cuando no obraba ya en sus archivos. Es la propia Inspección quien debería haber procedido a comprobar los extremos cuya prueba documental le exigía, dada la mayor facilidad probatoria derivada de las facultades excepcionales que tiene atribuidas por las normas tributarias.

Concluye que el desconocimiento de los principios de facilidad probatoria y de buena fe procesal, por no haber trasladado a la Administración tributaria la carga de la prueba en este caso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, al hacer recaer a «Sears» la carga de la prueba sobre hechos que fácilmente podría haber comprobado la Inspección mediante el ejercicio de sus facultades extraordinarias.

Sin perjuicio de lo anterior y como una manifestación más del principio de buena fe procesal anunció que solicitaría, a efectos de acreditar los hechos mencionados, que la Audiencia Nacional requiriese de nuevo a sus proveedores.

2) El abogado del Estado explica, en su contestación a la demanda, que el fundamento de derecho tercero de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada resulta claro e irreprochable.

Sostiene que dicho Tribunal cuenta: (a) con una argumentación extensa y pormenorizada del rechazo de los gastos; (b) con el hecho admitido en la demanda de que no se suministraron los elementos probatorios necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la deducibilidad fiscal de tales gastos, absolviendo la carga de la prueba que establece el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 , en el ámbito y en los concretos términos que precisan los artículos 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del impuesto sobre sociedades (BOE de 30 de diciembre) y 37.4 del Reglamento de dicho tributo, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE 21 de octubre), así como el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE de 30 de diciembre); y (c) con el hecho admitido en la demanda del desorden de la documentación que poseía la compañía inspeccionada.

Entiende que con tales elementos de juicio se ha de ponderar si la Inspección debería haber asumido unas tareas, que la demandante no concreta, de búsqueda de facturas y justificantes para, eventualmente, suplir con esa actividad, sin que se sepa si habría tenido éxito, la falta de pruebas y de aportación de justificantes documentales en el procedimiento de inspección y luego en vía económico-administrativa, y si este inconcreto reproche convierte en ilegal el rechazo de los gastos como deducibles. La respuesta le parece obvia.

3) Debemos principar nuestro discurso recordando que, conforme a la regulación vigente ratione temporis en el impuesto sobre sociedades ( artículos 13 y 14 de la Ley 61/1978 ), para que un gasto tuviera el carácter de deducible fiscalmente debía ser necesario para la obtención de los ingresos y, además, real o efectivo. No bastando a tal efecto con estar contabilizado, porque el artículo 37.4 del Reglamento del impuesto sobre sociedades de 1982 disponía que «toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo suficiente [...]».

Pues bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 , correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y la necesidad de los gastos cuya deducción fiscal pretendía [ sentencias de 19 de diciembre de 2003 (casación 7409/98 , FJ 6º); 9 de octubre de 2008 (casación 1113/05 ), FJ 4º); 16 de octubre de 2008 (casación 9223/04 , FJ 5º); 15 de diciembre de 2008 (casación 2397/05, FJ 3 º), y 15 de mayo de 2009 (casación 1428/05 , FJ 4º)], sin que el principio de facilidad probatoria ni el de buena fe procesal puedan amparar una inversión del onus probandi , como pretende la entidad demandante, en una alegación genérica desvinculada de gastos y de importes concretos.

Es verdad que en su escrito de proposición de prueba, registrado el 4 de abril de 2007, «Sears» propuso documental privada para que la Sala de instancia oficiara «a los proveedores cuyos datos se facilitan a continuación a los efectos de que por los mismos se aporten todos los documentos acreditativos de las relaciones de cualquier índole mantenidas con mi representada durante los ejercicios 93, 94 y 95» (página 2), pero dicha documental privada fue rechazada por auto de la Sala de instancia de 12 de abril de 2007, «dada la inconcreción absoluta de dicha prueba, que excede con mucho del incremento de la base imponible regularizada por falta de justificación documental, más aún cuando alguno de los proveedores referidos en el escrito de proposición de prueba son entidades domiciliadas en el extranjero». «Sears» presentó recurso de súplica, por escrito registrado el 26 de abril de 2007, que fue desestimado en auto de 7 de junio de 2007, en cuyo razonamiento jurídico único, que enteramente compartimos, se lee:

«Debemos comenzar por indicar, que la recurrente aportó determinada documentación en el curso de la comprobación inspectora, relativa a la regularización practicada, así como la contabilidad auditada a la empresa, documentación que ha sido admitida como prueba documental, y que será valorada conjuntamente por la Sala, en orden a examinar, la procedencia o no de la pretensión ejercitada.

Expuesto lo anterior es clara la inconcreción de la prueba articulada por la parte en su escrito de proposición de prueba e intitulada "Documental Privada"; en ella se referían una serie de proveedores, tanto nacionales como extranjeros en algunos casos, incluso, sin referir domicilio, a efectos de que por esta Sala se requiriese a los mismos que "se aporten todos los documentos acreditativos de las relaciones de cualquier índole mantenidas con mi representada durante los ejercicios 93, 94 y 95". Esa solicitud de prueba excedía totalmente de los concretos conceptos regularizados por la Inspección; "compras", "diferencias entre los declarado y lo contabilizado por consumos de existencias" y "servicios exteriores".

[...]

Para acreditar determinadas partidas documentalmente, la petición de prueba debe centrarse en la acreditación documental de esas partidas [...]

Además, la Sala cree necesario reseñar otro extremo de interés, relativo a la indefensión aducida por la parte y al carácter esencial de la prueba denegada. En efecto, la prueba hace referencia a "relaciones de cualquier índole mantenidas con mi representada durante los ejercicios 93, 94 y 95", mientras que la regularización practicada se refiere al Impuesto sobre Sociedades, período 1 de Febrero de 1991 a 31 de Enero de 1992, es decir, la prueba era además impertinente conforme al artículo 283.1, pues en nada afectaba al ejercicio impugnado».

En fin, tampoco cabe atender a las circunstancias excepcionales concurrentes en el caso, para excusar la carga de la prueba que pesaba sobre «Sears», porque la obligación de conservar la justificación documental de los asientos contables no sólo venía impuesta por el artículo 37.4 del Reglamento del impuesto sobre sociedades de 1982, también la exigía el apartado 1 del artículo 30 del Código de Comercio [«Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales»], sin que ni siquiera el cese en el ejercicio de sus actividades eximiera su cumplimiento, conforme al apartado 2 de dicho precepto legal [«El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo»].

Las precedentes reflexiones nos llevan a rechazar el primer motivo de impugnación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central recurrida.

QUINTO .- II) Deducción por inversiones en activos fijos nuevos (páginas 11 a 14 del escrito de demanda).

1) «Sears», tras extractar un pasaje del fundamento jurídico cuarto de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central [«En el supuesto que se examina, no sólo la entidad reconoce que no cumplió el requisito temporal de mantenimiento de la inversión sobre la que pretende aplicar el beneficio fiscal aludido, sino que no obra en el expediente documento alguno que permita a este Tribunal llegar a una conclusión diferente de la alcanzada por la Inspección y determinar el nacimiento del derecho a la deducción que se examina, pues la interesada nada ha aportado al mismo, ni en vía de gestión ni en vía económico- administrativa, en orden a sus pretensiones. Por lo que este Tribunal considera procedente la regularización practicada por la Inspección en orden a considerar que no resulta admisible la deducción examinada tanto en ese ejercicio ( como consecuencia del aumento de la base imponible declarada y de la existencia de cuota ), como la traslación del derecho a la deducción a ejercicios posteriores»], asegura que el Tribunal Económico-Administrativo Central ha ignorado por completo las alegaciones que efectuó en el recurso de alzada, limitándose a reproducir el criterio de la Inspección, porque no tiene en cuenta que SEARS RETAIL SPAIN, S.A., no aplicó ninguna deducción en la base imponible del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1 de febrero de 1991 a 31de enero de 1992, ya que su base imponible fue cero, lo único que hizo fue acreditar en dicha declaración, a los efectos de poder aplicar la deducción por inversión en el ejercicio oportuno, que había adquirido inmovilizado material por importe de 92.695.727 pesetas, que entró en funcionamiento ese mismo año.

Recuerda que el artículo 26.Cuatro de la Ley 61/1978 establecía dos requisitos para poder disfrutar de la deducción por inversión: (a) la contabilización dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieran a conceptos que tengan la naturaleza de gastos corrientes, y (b) tratándose de activos fijos nuevos, que los elementos permanecieran en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Mantiene que el primer requisito se cumplía, puesto que se contabilizaron correctamente estos activos fijos, tal y como la propia Inspección ha reconocido en las actas que documentaron las actuaciones de comprobación de los diversos ejercicios inspeccionados, al realizar las dos siguientes afirmaciones: (1ª) La empresa lleva la contabilidad formalmente según el Código de Comercio y demás disposiciones complementarias. (2ª) La transmisión del negocio por parte de SEARS RETAIL SPAIN, S.A., a PE Retail, S.L., realizada en 1996, se deberá cuantificar a precios de mercado, siendo éste el valor neto contable del inmovilizado, en el que estaban incluidos los bienes objeto de la deducción, adquiridos en 1991.

Destaca la ausencia de motivación por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central y de la propia Inspección, que se deduce de la mera alegación del incumplimiento de los requisitos legales para la acreditación y práctica de la deducción fiscal por inversión en activos fijos nuevos, porque no se concreta en qué consistió el incumplimiento, aparte de la mención a las manifestaciones de la entidad inspeccionada de no haber cumplido el requisito temporal de mantenimiento de la inversión y de la inexistencia en el expediente de documento alguno que sustente sus pretensiones.

Aclara, en relación con el requisito de permanencia del inmovilizado, que el hecho de que estuviera en el patrimonio de SEARS RETAIL SPAIN, S.A., por un período inferior a cinco años, hasta que en 1996 se transmite en el conjunto de una rama de actividad a P E Retail, S.L., no implica que hubiera aplicado incorrectamente las deducciones, pues lo único que hizo fue acreditar y no aplicar unas deducciones a las que, en principio tenía derecho, porque en 1991 se presumía que iban a cumplirse todos los requisitos legales para aplicar la deducción. Cuando en 1996 se produjo la transmisión del citado inmovilizado, con ocasión y dentro de la rama de actividad transmitida, conociendo el requisito temporal establecido por la Ley 61/1978, dejó de acreditar la deducción en la declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente a ese ejercicio. No cabía imputarle, por tanto, conducta antijurídica o infractora.

Insiste en que la precitada argumentación ha sido ignorada tanto por la Inspección como por los órganos económico- administrativos, por lo que en este aspecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central incurre en incongruencia omisiva, habiéndole generando indefensión.

Recalca, para acabar, que la conclusión del Tribunal Económico-Administrativo Central debió ser precisamente la contraria, porque la ausencia de documentación que apoye las pretensiones de «Sears» no debe favorecer a la Administración tributaria, debe beneficiarle a ella.

2) En su contestación, el abogado del Estado remite al fundamento de derecho cuarto de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central impugnada, que le parece irreprochable.

3) Contra lo que sostiene la compañía demandante, es claro que no concurre la incongruencia omisiva de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo impugnada, por no haber dado respuesta al argumento de que se limitó a acreditar y no a aplicar unas deducciones a las que, en principio, tenía derecho, dado que en 1991 se presumía que iban a cumplirse todos los requisitos legales para la aplicación de la deducción, porque es indudable que el órgano administrativo revisor responde implícitamente a dicho alegato, cuando «considera procedente la regularización practicada por la Inspección en orden a considerar que no resulta admisible la deducción examinada tanto en este ejercicio (como consecuencia del aumento de la base imponible declarada y de la existencia de cuota), como la traslación del derecho a la deducción a ejercicios posteriores» (FJ 4º, in fine ). Olvida la entidad recurrente que en la autoliquidación que presentó por el ejercicio 1 de febrero de 1991 a 31 de enero de 1992 incluyó una base imponible de 10.566.080 pesetas, pero la compensó totalmente con bases negativas de ejercicios anteriores, mientras que la base imponible comprobada ascendió a 327.257.530 pesetas, por lo que al existir cuota íntegra era imprescindible conocer si la deducción por inversiones acreditada para ese ejercicio era o no deducible (véanse las páginas 1 a 2 del acuerdo de liquidación que está en el origen de este pleito).

Dicha liquidación refleja como causas que impiden admitir la deducción por activos fijos nuevos: la ausencia de facturas justificativas del inmovilizado adquirido durante los ejercicios 1991/92 y 1992/93 y el incumplimiento de los plazos de permanencia del inmovilizado en el activo de la sociedad, según el artículo 26 de la Ley 61/1978 (página 4).

El artículo 26.4 de la Ley 61/1978 , en su redacción aplicable ratione temporis , establecía: «Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones: a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la naturaleza de gastos corrientes. b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil, si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso».

En desarrollo de dicho precepto legal debían cumplirse además las exigencias previstas en los artículos 208 y 209 del Reglamento del impuesto sobre sociedades de 1982. El artículo 208 establecía: «Los sujetos pasivos que se acojan a las diversas modalidades de la deducción por inversiones presentarán en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal y junto a la declaración del Impuesto sobre Sociedades, la documentación que se indica, según los casos, en los siguientes apartados: A) Modalidad de inversión en activos fijos nuevos: a) Declaración comprensiva de los siguientes extremos: nombre y domicilio del proveedor o contratista, descripción de los bienes encargados en firme, fecha del encargo fecha de recepción, importe global de los mismos y, en los casos de adquisición con pago aplazado, determinación de sus fechas y cuantía cuando sea aplicable el apartado 3 del artículo 218 del presente Reglamento». Y el artículo 209 preceptuaba: «1. Los bienes afectos a la deducción por inversiones figurarán en la contabilidad principal y en la auxiliar, debidamente detallados. 2. El importe de las partidas que ha de servir de base para la deducción a que se refiere el número anterior [...] figurarán en la contabilidad de la Empresa de forma que permita su adecuada verificación por la Administración tributaria».

El problema esencial para admitir en este caso la deducción por inversiones en activos fijos nuevos es que estas inversiones no han sido justificadas. Ausentes las facturas del inmovilizado adquirido, «Sears» tampoco ha aportado otra justificación documental de las cantidades invertidas en activos fijos nuevos contabilizadas en el inmovilizado, lo que impide admitir la deducción por inversión, aun cuando se entendiera cumplido el plazo de permanencia en funcionamiento de los elementos patrimoniales adquiridos por haberse transmitido a otra empresa integrados en una rama de actividad, lo que aseguraría su funcionamiento dentro de la misma actividad económica [véase la sentencia de 17 de mayo de 2005 (casación 3981/00 , FFJJ 1º y 3º)].

Ha de confirmarse también en este punto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, rechazando el segundo motivo de impugnación de la demanda.

SEXTO .- III) Nulidad de la sanción impuesta (páginas 15 a 26 del escrito de demanda).

«Sears» defiende este motivo impugnatorio por tres causas: (a) iniciación del procedimiento para la imposición de las sanciones fuera de plazo; (b) prescripción de la acción administrativa para imponer sanciones, y (c) falta de motivación de la sanción impuesta.

1) Para defender la primera de las causas, después de reproducir el contenido del artículo 49.2.j) del Reglamento general de la inspección de los tributos , transcribe los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia dictada el 4 de julio de 2005 por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (casación en interés de ley 91/03), al considerarlos de interés decisivo en la resolución del pleito.

Con tal base afirma que, como la fecha del acta de disconformidad era el 21 de julio de 1998, el plazo para la presentación de alegaciones al acta finalizó el 7 de agosto de 1998 y, por lo tanto, el que derivaba del artículo 60.4 del Reglamento general de la inspección de los tributos terminó el 7 de septiembre de 1998, momento en el que precluyó la posibilidad de abrir el procedimiento sancionador, por mor de lo establecido en el artículo 49.2.j) del Reglamento general de la inspección de los tributos , de suerte que el inicio del procedimiento sancionador el 12 de febrero de 1999 vicia de nulidad radical dicho procedimiento y, por ende, la sanción impuesta.

2) Sobre esta primera causa, el defensor de la Administración General del Estado sostiene con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida que, habiéndose autorizado el expediente sancionador el 20 de enero de 1999, perfectamente pudo iniciarse tal procedimiento.

3) Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, reconociendo que la redacción del artículo 49.2.j) del Reglamento general de la inspección de los tributos no era clara, ha considerado aplicable en todo caso el plazo preclusivo que dicho precepto establecía para iniciar el expediente sancionador [véase la sentencia de 16 de octubre de 2008 (casación 8525/04 , FFJJ 5º a 10º); en el mismo sentido, entre otras muchas, las sentencias de 15 de enero de 2009 (casación 2159/06 , FJ 9º); 23 de marzo de 2009 (casación 1455/06 , FJ 4º), 27 de mayo de 2010 (casación 247/05, FJ 5 º), y 7 de febrero de 2011 (casación 5091/08 , FJ 2º)]. En consecuencia, ha de entenderse que el mencionado precepto reglamentario fijaba como plazo máximo para iniciar el procedimiento sancionador el de un mes desde la fecha del acta de conformidad o desde la finalización del plazo para formular alegaciones frente a la misma.

Habida cuenta en este caso de las fechas de incoacción del acta de disconformidad (21 de julio de 1998) y de notificación del acuerdo dictado el 20 de enero de 1999 por el Inspector-Jefe ordenando la apertura del expediente sancionador por infracción tributaria grave (12 de febrero de 1999), se obtiene que el plazo de que disponía la Administración tributaria para iniciar el procedimiento sancionador había precluido antes de que lo iniciara, por lo que el procedimiento sancionador y la sanción impuesta en el mismo deben ser anulados. Este desenlace excusa el examen del resto de los motivos de nulidad de la sanción esgrimidos por «Sears».

SÉPTIMO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

Fallo

Acogemos el recurso de casación 4096/08, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 126/05 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

1º) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por SEARS LIMITED, sucesora a título universal de SEARS NETHERLANDS HOLDING, BV, a su vez causahabiente de SEARS RETAIL SPAIN, S.A., contra la resolución emitida el 20 de enero de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que anulamos en cuanto ratifica la sanción impuesta a la última de las compañías citadas, confirmándola en todo lo demás.

2º) No hacemos expresa condena sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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