Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4134/2005 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022008100235

Resumen:
Impuestos Especiales sobre Determinados Medios de Transporte.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 4134/2005
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad "H.L. Son Servera Investment, S.L.", representada por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra el Auto de 4 de Mayo de 2005 desestimatorio del Recurso de Súplica contra Auto de 9 de Marzo de 2005, dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 411/04, en materia de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, actuando en nombre y representación de la entidad "H.L. Son Servera Investment, S.L.", el Auto de 4 de Mayo de 2005 dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el que se desestimó el Recurso de Súplica contra Auto de 9 de Marzo de 2005 que declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo número 411/04 .

SEGUNDO.- Las resoluciones judiciales impugnadas describen los antecedentes de hecho en los siguientes términos:

"Por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de la entidad H.L. Son Servera Investment S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 30 de Julio de 2004, contra la resolución del TEAC por la que declara inadmisible por extemporaneidad la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE., de las Islas Baleares de fecha 22 de Agosto de 2003, por importe de 230.989,74 ? por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Formulada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado en fecha 11 de Enero de 2005 para contestar la demanda.

En fecha 31 de Enero de 2005 se presentó escrito formulando alegaciones previas, por entender que la resolución originaria es firme puesto que la parte actora interpuso la reclamación económico administrativa fuera de plazo, pues fue interpuesta el día 16 a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.

Las partes muestran su conformidad en que el acuerdo originario fue notificado por medio de correo certificado con acuse de recibo el día 9 de Septiembre de 2003, y que la reclamación económico administrativa, fue interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2003, descontando como días inhábiles por festivos o domingos, los días 11 y 24 en Barcelona, y como domingos los días 14, 21 y 28.

La parte actora, alega que el día 9 de Septiembre de 2003, fecha en que fue notificada la resolución, era inhábil en Madrid, el día de Nuestra Señora de la Cabeza, a la que se había trasladado la fiesta local en Madrid, día de la Virgen de la Almudena, por lo que se debe descontar esa día, y aplicando los principios pro actione, y el de tutela judicial efectiva, entender que el plazo debió iniciarse a contar el día 12 de Septiembre por lo que el día 30 estaba dentro de plazo.".

El razonamiento jurídico que sustenta la estimación de la alegación previa es del siguiente tenor:

"Primero.- La cuestión se centra en determinar si la reclamación fue interpuesta del plazo de quince días que el artículo 88.2 del R.D. 391/96 concede a contar desde el día siguiente al de la notificación descontando los días de fiesta y domingos.

Se discute si el día 9 de Septiembre fiesta en Madrid, pero no en Barcelona, y, fecha de la notificación del acto recurrida, debe contarse como día efectivo de la notificación o no. Es decir si se considera que el día 9 de Septiembre está bien hecha la notificación, el inició del plazo de los quince días comenzará el día 10 de Septiembre y por tanto, el último día para la interposición será el día 29 de Septiembre descontando como inhábiles los días 11 y 24, y 14, 21 y 28 como domingos.

Si por el contrario, se estima que el día 9 de Septiembre no se pudo llevar a cabo la notificación, y sus efectos deben trasladarse al día siguiente, día 10, el cómputo del plazo comenzaría el día 11 de Septiembre, que por ser fiesta en Barcelona, se trasladaría al día 12, y el cómputo de los quince días terminaría el día 30 de Septiembre y por tanto dentro del plazo legal.

Segundo.- El artículo 48.5 de la Ley 30/1992 , según la redacción dada por la Ley 4/1999 , establece que cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

No habría problema si el día 9 estuviese dentro del cómputo o fuese el día de origen del mismo. Pero en este caso, es el día en que se lleva a cabo la notificación del acto impugnado.

El artículo 48 de la Ley 30/1992 , cuando establece los criterios para llevar a cabo el cómputo de los plazos, tiene en cuenta los días inhábiles para excluirlos del cómputo de los plazos, cuando éste se fija por días y no se dice que deban ser naturales.

Así, cuando los plazos se entienden por días, se entienden que éstos son hábiles (art. 48.1). Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (art. 48.3). Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación (art. 48.4 ). La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos(art. 48.7 ).

Haciendo una interpretación sistemática de estos preceptos, se observa que la condición de hábil o inhábil de algún día, únicamente se tiene en cuenta en el cómputo de los plazos, pero no a efectos de llevarse a cabo la notificación de los actos administrativos, de forma que, si la notificación se lleva a cabo en un día inhábil, supongamos que se ha hecho por el sistema de correo urgente, u otro medio de los admitidos en derecho y que deje constancia de la notificación, la notificación realizada se considerará bien hecha, y el cómputo del plazo se iniciará al día siguiente al que haya tenido lugar la notificación.

Por ello, debe estimarse la alegación previa realizada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c) en relación con el 28 y 51.1 c) de la Ley 29/1998 , es procedente acordar la inadmisibilidad del recurso.".

Como puede comprobarse con la lectura de los razonamientos jurídicos de los autos impugnados, lo que en ellos se examina es si la extemporaneidad que declara la resolución impugnada es ajustada a derecho. Es decir, examinar la cuestión de fondo - en este caso una extemporaneidad- decidida por el acto impugnado.

Es patente, por tanto, que dicho punto es una cuestión de fondo, cuya inadmisión no puede ser declarada en el trámite de alegaciones previas, por no configurar ninguna de las causas que la permiten a tenor del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Lo razonado obliga a la estimación del Recurso de Casación con devolución de las actuaciones al órgano del que procede para la continuación de la tramitación del recurso conforme a derecho; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, ni en la instancia ni en la casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de Marzo de 2005 , y en el recurso antes referenciado, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Estimar la causa de inadmisibilidad hecha valer como alegación previa, y en consecuencia, una vez sea firme esta resolución, procédase a declarar la inadmisibilidad del mismo y el archivo de las actuaciones previa devolución del expediente. Contra esta resolución puede interponerse Recurso de Súplica en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas.". Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Súplica el cual fue resuelto por Auto de 4 de Mayo de 2005 en el que se afirma: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 9 de Marzo de 2005 , que se confirma en todas sus partes.".

SEGUNDO.- Contra los anteriores autos, la entidad "H.L. Son Servera Investment, S.L." formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por las siguientes infracciones: Infracción del artículo 48.5 de la Ley 30/1992 ; Infracción del principio "pro actione", desarrollado jurisprudencialmente e Infracción del principio "pro actione", desarrollado jurisprudencialmente, en su vertiente del principio de proporcionalidad. Termina suplicando se anulen los autos recurridos y se dicte resolución por la que se acuerde la desestimación de la alegación previa de inadmisibilidad, y se decrete la admisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala


FALLO


1º.- Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de la entidad "H.L. Son Servera Investment, S.L.".

2º.- Que anulamos las resoluciones impugnadas dictadas por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

3º.- Ordenar la continuación de las actuaciones conforme a Derecho.

4º.- No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.


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