Sentencia Administrativo ...re de 2007

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22/10/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 414/2004 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022007100672

Núm. Ecli: ES:TS:2007:7359

Resumen:
Se inadmite por insuficiencia de cuantía el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre liquidación de una deuda tributaria correspondiente al IVA y al Impuesto de Sociedades. La doctrina establece que la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público; asimismo, el valor de la pretensión viene determinado por la cuota tributaria. En los casos de acumulación, aunque la cuantía venga determinada en la anterior instancia por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquella, tal acumulación no comunica la posibilidad de casación a las de cuantía inferior al límite legal. Por tanto, es la cuantía individualizada de cada liquidación la que determina objetivamente la de la casación. En este supuesto, ninguna de las cuotas alcanza individualmente el umbral legal.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 414/2004 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez , en nombre y representación de don Carlos Jesús y doña Esther contra la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 842/00, en el que se impugnaban tres Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 21 de junio de 2000, desestimatorios de las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , relativas a Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), ejercicios 1990 a 1993, e Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 a 1993.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 842/00 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo, número 842/2000, interpuesto por Don Carlos Jesús y Dña. Esther , anulando las resoluciones indicadas del TEAR y actos administrativos de recaudación y apremio de los que traen causa, únicamente para que en los mismos se tome en consideración la prescripción declarada de la deuda tributaria correspóndiente al IVA, del primero y segundo trimestres de 1990".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Carlos Jesús y doña Esther , se interpuso, por escrito de 23 de enero de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada declarando la inexistencia de responsabilidad subsidiaria, con anulación de las correspondientes resoluciones en que se declaró aquella.

TERCERO.- El Abogado del Estado, por escrito de 10 de septiembre de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, declarando su inadmisión o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 21 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el 16 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 842/00, en el que se impugnaban tres Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 21 de junio de 2000, desestimatorios de las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , relativas a Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1990 a 1993, e Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 a 1993.

La Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la AEAT de Zaragoza, dictó Acuerdos de liquidación en los que resultaba una deuda tributaria de 12.705.322 pesetas.

Contra dichos acuerdos liquidatorios se interpuso, por la hoy recurrente, reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, que resolvió en el sentido de desestimarlas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que en falta la notificación detallada y completa a los posibles deudores subsidiarios al faltar la consignación de los hechos que derivaron en las cuantías reclamadas ni los medios utilizados por la Administración para localizar los bienes embargados. Asimismo, la parte recurrente alega la falta de declaración formal de fallido.

Opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por faltar la identidad de situaciones y, por ende, la contradicción exigida entre la sentencia recurrida y las de contraste. Asimismo se opone sobre el fondo de la misma.

En el presente recurso se ha planteado la contradicción entre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y las de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de septiembre de 2001 , recurso nº 3177/96; de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de octubre de 1997 , recurso nº 731/97; de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2002, recurso nº 5573/97 ; de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 1997 , recurso nº 1212/94 y de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 1997 , recurso nº 2931/93.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia de Inspección de la Delegación de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó Acuerdos de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 1990 a 1993, del que resultaba una deuda tributaria de 6.967.220 pesetas, de los que 2.901.605 pesetas correspondían a cuota, 2.292.490 pesetas a la sanción y 1.773.125 pesetas a intereses de demora. En cuanto a las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 1991 a 1993, aunque la deuda tributaria ascendió a 3.695.536, ninguna de las cuotas de cada uno de los ejercicios, individualmente consideradas, ni ninguno de los restantes conceptos tributarios superan el umbral cuantitativo establecido legalmente: cuota de 1991: 12.573 pesetas; cuota de 1992: 223.858 pesetas y cuota de 1993: 1.989.942 pesetas.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO.- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Carlos Jesús y doña Esther contra la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 842/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero ñJuan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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