Sentencia Administrativo ...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4163/2009 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130022011100641

Resumen:
Notificación. Extemporaneidad del recurso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4163/2009, promovido por la mercantil FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS , representada por el Procurador de los Tribunales, don Jacinto Gómez Simón, contra la Sentencia de 28 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 11/2006, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra los Acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación de las Palmas de la AEAT de fecha 29 de julio de 2003 por el que se declararon inadmisibles, por extemporáneos, los recursos de reposición deducidos frente al Acuerdo de liquidación y de imposición de sanción del mismo órgano de 12 y 13 de mayo de 2003, respectivamente, en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1999 y 2000.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2003, la Dependencia de Inspección de la Delegación de las Palmas de la AEAT incoó a FCC CONSTRUCCIONES S.A. Y NECSO ENTRECANALES, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO (abreviadamente y en adelante, UTE TINDAYA) Acta de disconformidad A02 núm. 70671064 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, en la que se hace constar lo siguiente: a) que el «obligado tributario es una Unión Temporal de Empresas, siendo los partícipes FCC CONSTRUCCIONES, S.A.» y «NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A.», que está dado de alta «en el Epígrafe 508 "Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas" del Impuesto sobre Actividades Económicas»; b) que «procede incrementar la Base Imponible Declarada en cada uno de los ejercicios» (pág. 3), de tal forma que la «Base imponible comprobada asciende a 1.963.605.333 ptas.» en el ejercicio 1999 (pág. 6) y «37.149 ptas.» en el ejercicio 2000. En virtud de la comprobación realizada se formulaba propuesta de liquidación resultando una deuda tributaria por importe de 0 ptas.

Emitido el preceptivo informe ampliatorio el Inspector Jefe de la Delegación de Las Palmas de la AEAT dictó Acuerdo de liquidación el 12 de mayo de 2003 confirmando la propuesta de liquidación contenida en el Acta.

Por otra parte, el 28 de febrero de 2003 el Inspector Jefe dictó Acuerdo por el que se autorizaba la incoación del expediente sancionador por infracción tributaria grave, habiendo sido notificada al obligado tributario el 7 de abril de 2003 la apertura del mismo así como la propuesta de resolución del expediente sancionador. El 13 de mayo de 2003, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de imposición de sanción confirmando la propuesta de sanción contenida en el Acta A51 núm. 72482664, por importe de 2.372.232,36 euros.

El 15 de mayo de 2003 se notifican ambas resoluciones (liquidación y sanción) a don Pelayo , empleado de la mercantil "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.", en el domicilio designado por la contribuyente en la calle Cirilo Moreno de Las Palmas, indicando que contra tales acuerdos podía interponer el interesado recurso de reposición ante esta Dependencia en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente al recibo de la notificación o, de manera alternativa, reclamación ante el TEAR de Canarias en el mismo plazo (folios 939 y 963 del expediente).

Disconforme con el Acuerdo de liquidación, el 24 de julio de 2003 la entidad interpuso recurso de reposición alegando, en síntesis, y en lo que aquí interesa, que el recurso de reposición había sido presentado de forma temporánea al entender defectuosa la notificación efectuada el 15 de mayo de 2003 por haberse practicado en una persona que no tenía habilitación alguna para recibir comunicaciones dirigidas a la UTE TINDAYA, obligada tributaria. En la misma fecha, la entidad interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo de imposición de sanción alegando, igualmente, la temporaneidad del recurso de reposición y la improcedencia de la sanción impuesta por considerar que el acto de liquidación se origina por una discrepancia razonable de la norma.

El 5 de junio de 2003 el Inspector Jefe de la Delegación de Las Palmas de la AEAT acumuló ambos recursos de reposición y mediante Acuerdo de 29 de julio de 2003, resolvió declarando la inadmisión de los mismos por extemporáneos y, en consecuencia, confirmando la liquidación y la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Disconforme con la Resolución del recurso de reposición el 12 de agosto de 2003, la representación procesal de TINDAYA UTE promovió ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) sendas reclamaciones económico- administrativas (R.G. 1759-04 y 3184-03; R.S. 100-4 y 223-03) contra la desestimación de los recursos de reposición formulados contra el Acuerdo de liquidación y contra el Acuerdo de imposición de sanción, respectivamente, alegando que las notificaciones del Acuerdo de liquidación y del Acuerdo de imposición de sanción, realizadas el 15 de mayo de 2003, habían sido defectuosas al haber sido entregadas a una persona que no tiene habilitación alguna para recibir notificaciones en nombre de la UTE.

El 14 de octubre de 2005, el TEAC dictó Resolución desestimando, de forma acumulada, las reclamaciones económico- administrativas. Una vez transcrito lo previsto en el art. 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y partiendo de que « [s]egún consta en el expediente, las notificaciones de 15 de mayo de 2003 de los acuerdos de liquidación y sancionador, fueron entregadas en el domicilio del interesado y de su representante, y firmadas por D. Pelayo , en calidad de empleado, cumpliéndose, por tanto, los requisitos establecidos en el art. 105 de la LGT » (FD Segundo), el Tribunal concluye que « [t]eniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2244/1979 , por el que se aprueba el Reglamento que regula el recurso de reposición previo al económico-Administrativo y el artículo 88 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aplicables al caso, el recuso se interpondrá dentro del plazo de quince días contados desde el siguiente a la notificación del acto cuya revisión se solicita; por lo que constando en el expediente que el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador fueron notificados el día 15 de mayo de 2003, es claro que cuando el día 24 de julio de 2003 presentaron ante el Órgano Gestor los recursos de reposición, había transcurrido el plazo antes citado por lo que al haberlo así declarado el Inspector Jefe de la Delegación de Las Palmas en los Acuerdos que ahora se recurren, actuó de manera ajustada a derecho » (FD Tercero).

TERCERO.- Contra la citada Resolución del TEAC de 14 de octubre de 2005, la representación procesal de TINDAYA UTE presentó el 5 de enero de 2006 recurso contencioso-administrativo núm. 11/2006, formulando demanda mediante escrito registrado el 10 de julio de 2006, en la que adujo, en lo que aquí interesa, lo siguiente. En primer lugar, pone de manifiesto que «[e]l punto de controversia estriba en que, estando dotada la UTE TINDAYA de personalidad tributaria, ha de recibir los actos de comunicación, como regla general, a través de las personas físicas que ostentan la representación de la misma», por lo que «la Inspección de los tributos obvia, de forma interesada, un presupuesto esencial que exige el apartado 4 del artículo 105 de la Ley General Tributaria » para que «sea admisible que cualquier persona que se hallara en el domicilio del destinatario pudiera hacerse cargo de la notificación, y es que, en el domicilio no se hallase el propio interesado o su representante» (pág. 4). Por lo tanto - continúa señalando-, «[r]esulta inadmisible que se dote de efectos a una comunicación que se efectúa, no sólo a una persona que no tiene habilitación para recibir notificaciones o realizar actuación alguna en nombre de UTE TINDAYA, sino que sorprendentemente se convierta en destinatario un sujeto pasivo distinto del inspeccionado y sancionado» (pág. 5). En segundo lugar, entiende la interesada que con mayor razón «es exigible la notificación a la UTE, a través de su representación legal, pues el acto administrativo comunicado es una sanción», por lo que «no es posible hacer entrega de un acuerdo sancionador al primer empleado que aparezca en un domicilio dado: es necesario que se identifique al imputado» (pág. 8). Finalmente, concluye la representación procesal de UTE TINDAYA que las consecuencias que se derivan de las irregularidades en la notificación son que «no puede tenerse por hecha la notificación y el plazo de alegaciones, para la defensa, se abre cuando el contribuyente, imputado en este caso, tiene noticia fehaciente de los cargos», lo que sucedió «ante la Inspección el día 7 de julio de 2003, por D. Juan Miguel » (pág. 9).

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de mayo de 2009, dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto. Comienza señalando la Sentencia impugnada que « [l]a cuestión por determinar se refiere, por tanto, a la eficacia de la notificación practicada por la Administración con fecha 15 de mayo de 2003, efectuada -como se dijo- en la persona de un empleado de la mercantil "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A." », y que « la tesis del recurrente es simple: la persona que recogió la notificación no era "empleada" de la entidad contribuyente (la "UTE TINDAYA"), sino de una de las empresas que integran dicha unión temporal de empresas. Como quiera que la UTE está dotada de "personalidad tributaria", ha de recibir las notificaciones "a través de las personas físicas que ostentan la representación de la misma" y no mediante otras que ni son empleadas de la Unión Temporal de Empresas ni han recibido de ésta habilitación alguna para recoger actos de comunicación. En definitiva, las notificaciones deben realizarse al propio interesado tributario o a su representante legal o voluntario y sólo de forma subsidiaria deben practicarse a otros sujetos ».

Continúa afirmando la Sala de instancia que « [l]a normativa aplicable al caso está constituida, en lo que aquí interesa, por el artículo 105.4 de la Ley General Tributaria y por el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre », de tal forma que « [l]a ley permite, por lo tanto, que no hallándose en el domicilio el interesado pueda hacerse cargo la persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad. A estos efectos, ha de entenderse que cuando el interesado sea persona natural cabe hablar efectivamente de ausencia física del domicilio; en el caso de que estemos ante personas jurídicas (o, como ocurre en el supuesto de autos, ante entidades con "personalidad tributaria"), la ley presume que la recepción, en el propio domicilio, por alguien que se identifica de forma íntegra, es eficaz por razón de la vinculación del receptor con la empresa o entidad destinataria, que cabe en cualquier caso presumir. Dicho de otra forma, la vinculación del receptor con el destinatario debe inferirse del hecho mismo de su permanencia en el domicilio designado ».

Esto es lo que, según afirma la Sentencia impugnada, « ha acontecido en el supuesto litigioso con las notificaciones practicadas el 15 de mayo de 2003 , por cuanto: a) Se efectúan en el domicilio designado por el obligado tributario; b) Son recogidas por persona que se identifica como empleado de la entidad, siendo así que - efectivamente- dicha persona resulta ser trabajador de una de las dos sociedades que participa en la Unión Temporal de Empresas, haciendo constar esta circunstancia en la diligencia correspondiente.

Ni siquiera la alegación consistente en que la UTE carece de personal a su servicio permite obtener conclusión distinta a la más arriba mencionada. Por si cupiera alguna duda sobre la validez de la notificación, ésta queda completamente despejada a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, pues en los mismos se constata que otras notificaciones anteriores fueron recogidas por el mismo u otros "empleados" en el domicilio designado, dando lugar al cumplimiento de los trámites correspondientes sin que la hoy demandante opusiera tacha u objeción alguna a la forma en la que tales notificaciones fueron practicadas. Así: a) La comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación se practicó el día 21 de marzo de 2002 en el mismo domicilio y fue recibida por el mismo empleado (el Sr. Pelayo ), sin que nada adujera la actora sobre la irregularidad de tal notificación (folio 3); b) Las citaciones para el 7 de octubre de 2002 y el 10 de febrero de 2003 (folios 39 y 42) fueron recogidas también por una empleada, sin objeción por la hoy demandante amparada en la inexistencia de "empleados" del obligado tributario».

Por todo ello, concluye la Sentencia impugnada que « siendo perfectamente válidas y eficaces las notificaciones practicadas el día 15 de mayo de 2003 y reuniendo además las mismas las exigencias contenidas en la ley en punto a la indicación de los recursos procedentes contra los actos administrativos notificados, plazo de interposición y órgano ante el que debían deducirse, resulta evidente que los recursos de reposición formulados por la demandante con fecha 24 de julio de 2003 se interpusieron transcurrido con creces el plazo de quince días establecido por el artículo 88 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por lo que la resolución que inadmitió dichos recursos por extemporáneos resulta ser ajustada a Derecho ».

Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, la Sala de instancia entiende que « [l]a desestimación del recurso por el motivo expuesto impide abordar las alegaciones de la demanda en las que se cuestiona la legalidad de las resoluciones impugnadas (liquidación y sanción por el impuesto de sociedades, ejercicios 1999 y 2000), pues la impugnación de tales actos administrativos fue planteada por la demandante -como se ha dicho- transcurrido el plazo establecido para deducir el correspondiente recurso » (FD Segundo).

CUARTO.- Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2009, la representación procesal de la UTE TINDAYA preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito fecha 11 de septiembre de 2009, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), formuló un único motivo de casación por infracción del art. 105.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y del art. 24.1 de la Constitución.

Sostiene la representación procesal de la UTE TINDAYA que «[e]l acto de notificación debe realizarse, en lo posible, con el propio interesado o su representante legal o voluntario, quienes deben quedar indubitadamente identificados. Sólo de forma subsidiaria debe practicarse a otros sujetos» (págs. 10 y 11), de tal forma que cuando la Inspección sostiene que «cabe la posibilidad de que cualquiera que se hallare en el domicilio de la UTE podía hacerse cargo de la notificación de los actos administrativos» está obviando «un presupuesto esencial que exige el apartado 4 del artículo 105» de la LGT , en virtud del cual, «para que sea admisible que cualquier persona que se hallara en el domicilio del destinatario pudiera hacerse cargo de la notificación» es necesario que «en el domicilio no se hallase el propio interesado o su representante»; y aunque «[e]n este marco, se ha venido admitiendo las notificaciones a empleados del destinatario» (pág. 11), esta situación no es asimilable al caso, «toda vez que el empleado en cuestión lo es de un tercero y no de» la entidad recurrente. Por eso, «si bien es cierta la condición de "empleado" manifestada al Agente notificador por la persona física receptora de los actos, es incontrovertido que no lo era de la Unión Temporal, sino de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.» y aunque «[c]iertamente, NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. era socio miembro de» la entidad recurrente, «ello no la convierte en destinatario idóneo de una comunicación que va dirigida a un sujeto pasivo distinto con personalidad jurídica independiente, del mismo modo que no surtiría efecto alguno una comunicación dirigida a una sociedad mercantil si la recibiera uno de sus accionistas o socios» (pág. 12).

Por lo tanto, continúa señalando la representación procesal de la entidad recurrente, «con carácter general, las personas jurídicas han de recibir los actos de notificación a través de las personas físicas que ostenten su representación por ser titulares de los órganos a quienes se atribuyen, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado», por lo que «[p]arece razonable pensar que si las UTE, como [su] representada, constituidas para intervenir en un concreto expediente de contratación y ser, en su caso, adjudicatarias de un contrato administrativo o privado de la Administración han de recibir las notificaciones por medio del representante único que han designado con poderes solidarios para ejercer derechos y cumplir obligaciones ante la administración pública contratante, no puede admitirse un criterio más relajado y menos garantista para el sujeto de que el acto comunicado tenga la naturaleza sancionadora», y en especial cuando «el acto administrativo comunicado incluye también una sanción», con relación a la cual «no es posible hacer entrega de un acuerdo sancionador al primer empleado que aparezca en un domicilio dado», sino que «es necesario que se identifique al imputado», en este caso «UTE TINDAYA» (pág. 13).

Esto supone, como señala la representación de UTE TINDAYA, que «no puede tenerse por hecha la notificación y el plazo para alegaciones, para la defensa, se abre cuando el contribuyente, imputado en este caso, tiene noticia fehaciente de los cargos», lo que en este caso se produjo «ante la Inspección el día 7 de julio de 2003, por D. Juan Miguel , en calidad de apoderado» (págs. 14 y 15).

Reproduce, a continuación, la parte recurrente la jurisprudencia constitucional en materia de notificaciones, y su aplicación al caso le lleva a mantener que «[e]l mantenimiento por la Sala sentenciadora de la tesis acogida tanto al desestimar el recurso administrativo de reposición como en la posterior resolución del TEAC supone violar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto garantiza el derecho al debido acceso a la jurisdicción». Y, en este caso,«[l]a Administración tributaria no ha acreditado que la notificación no pudiera hacerse a la UTE TINDAYA en la persona de su gerente o apoderado, y sin esta acreditación no cabía acudir al medio subsidiario de entenderla con cualquier persona que se hallara en el domicilio».

Y, aunque «no es extraño que distintas personas jurídicas compartan un mismo espacio», sin embargo, «de esta circunstancia no cabe presumir sin más que la recepción por cualquier persona que se hallare en el domicilio tiene vinculación con el interesado». Lo que aquí ha sucedido, continúa afirmando la entidad recurrente, es que «consta acreditado en el expediente» que «en las diligencias de notificación aparece el sello de otra empresa, en lugar del sello de UTE TINDAYA, y que el receptor no fue ni el representante ni ninguna otra persona vinculada a UTE TINDAYA, sino un empleado de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.» (pág. 24).

De igual forma, resulta aplicable la doctrina del Tribunal Supremo de acuerdo con la cual «resulta defectuosa e inválida la notificación que se hace a persona distinta del destinatario no haciéndose constar en el aviso de recibo la relación que tiene quien se hace cargo de dicha notificación con el destinatario, circunstancia que acontece aquí, pues aunque se dice empleado, lo cierto es que no lo era sino de otra empresa, como se deduce claramente al estamparse el sello de NECSO ENTRECANALES» (Así se desprend[ería] de las Sentencias de «9 y 16 de octubre y 15 de diciembre de 1989, 28 de febrero y 5 de junio de 1990») (pág. 25).

Por todo ello, la representación procesal de UTE TINDAYA concluye que en aplicación de la jurisprudencia y de lo previsto en el art. 105.4 LGT «resulta patente en el presente litigio que la Administración tributaria no notificó en debida forma los actos administrativos de liquidación y sancionador a la entidad recurrente, puesto que ni lo hizo de forma directa al contribuyente, ni, al hacerlo de forma subsidiaria, se hizo constar en la notificación a un tercero su relación con el sujeto pasivo (salvo que era empleado de otra empresa), sin constar que se hubiera agotado la posibilidad de notificarlos al propio interesado o a su representante y [el] motivo por el que se hizo a un tercero», de tal forma que «no cabe presumir la eficacia de una notificación defectuosa y, menos aún, que ésta ha llegado a conocimiento del contribuyente y que tal conocimiento no se haya producido con demora, ni siquiera que haya tenido la oportunidad de utilizar los medios de defensa para cuyo efectivo ejercicio el ordenamiento jurídico establece un determinado plazo» (pág. 28).

QUINTO.- Por providencia de 5 de noviembre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros.

El 21 de enero de 2010 la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto por el que admite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UTE TINDAYA contra la Sentencia de 28 de mayo de 2009 , en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, y lo inadmite con relación al mismo Impuesto, ejercicio 2000.

SEXTO.- Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

La representación pública sostiene que «[d]ados los hechos considerados, que además de no ser revisables en casación, no son ni tan siquiera contradichos por la parte recurrente, resulta manifiesto e indubitado que ninguna indefensión pudo seguirse para la interesada por la forma de practicarse la notificación de la Liquidación Tributaria de autos»; consideraciones que - continúa señalando- «se refuerzan» por el hecho de «encontrarnos ante una Unión Temporal de Empresas» (pág. 2).

Por ello, entiende el Abogado del Estado que «no puede en modo alguno admitirse el paralelismo que se pretende efectuar en el escrito de interposición del recurso con la hipótesis de notificación de la Liquidación Tributaria dirigida a una determinada Sociedad Mercantil, en la persona de un empleado de uno de sus socios que se encontrara en el domicilio social de la primera», pues «por su propia naturaleza y definición legal, contenida en el art. 7 de la Ley 18/1982 , nos encontramos ante un sistema de colaboración entre empresarios presidido por la nota de temporalidad, y no dotado de personalidad jurídica única, en contra de lo manifestado en sentido contrario en el escrito de interposición del recurso, aunque sin reflejo alguno en los hechos probados de la Sentencia de instancia, y presumiblemente en modo alguno acreditado en las actuaciones, habida cuenta de los términos en que se pronuncia el art. 7.2 de la Ley 18/1992 , de acuerdo con el cual "la Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia"; siendo así que el régimen tributario especial aplicable a las Uniones Temporales de Empresas en el Impuesto de Sociedades toma nota del carácter meramente transitorio de la Unión Temporal» (págs. 2 y 3).

SÉPTIMO.- Por Providencia de 3 de Mayo de 2011, se señaló para votación y fallo el día 11 de Mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la entidad FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS , representada y defendida por el Procurador de los Tribunales, don Jacinto Gómez Simón, contra la Sentencia de 28 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 11/2006, instado frente a la Resolución del TEAC de 14 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra los Acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación de las Palmas de la AEAT de fecha 29 de julio de 2003 por el que se declararon inadmisibles, por extemporáneos, los recursos de reposición deducidos frente al Acuerdo de liquidación y de imposición de sanción del mismo órgano de 12 y 13 de mayo de 2003, respectivamente, en relación con el Impuesto de Sociedades. El recurso se limita al ejercicio 1999, por ser el único que alcanza la cuantía casacional.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia sostiene que « las notificaciones practicadas el 15 de mayo de 2003 » se efectúan «en el domicilio designado por el obligado tributario» y son « recogidas por persona que se identifica como empleado de la entidad, siendo así que -efectivamente- dicha persona resulta ser trabajador de una de las dos sociedades que participa en la Unión Temporal de Empresas, haciendo constar esta circunstancia en la diligencia correspondiente». Y, en este caso, « [n]i siquiera la alegación consistente en que la UTE carece de personal a su servicio permite obtener conclusión distinta a la más arriba mencionada. Por si cupiera alguna duda sobre la validez de la notificación, ésta queda completamente despejada a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, pues en los mismos se constata que otras notificaciones anteriores fueron recogidas por el mismo u otros "empleados" en el domicilio designado, dando lugar al cumplimiento de los trámites correspondientes sin que la hoy demandante opusiera tacha u objeción alguna a la forma en la que tales notificaciones fueron practicadas. Así: a) La comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación se practicó el día 21 de marzo de 2002 en el mismo domicilio y fue recibida por el mismo empleado (el Sr. Pelayo ), sin que nada adujera la actora sobre la irregularidad de tal notificación (folio 3); b) Las citaciones para el 7 de octubre de 2002 y el 10 de febrero de 2003 (folios 39 y 42) fueron recogidas también por una empleada, sin objeción por la hoy demandante amparada en la inexistencia de "empleados" del obligado tributario».

Por todo ello concluye la Sentencia impugnada que « siendo perfectamente válidas y eficaces las notificaciones practicadas el día 15 de mayo de 2003 y reuniendo además las mismas las exigencias contenidas en la ley en punto a la indicación de los recursos procedentes contra los actos administrativos notificados, plazo de interposición y órgano ante el que debían deducirse, resulta evidente que los recursos de reposición formulados por la demandante con fecha 24 de julio de 2003 se interpusieron transcurrido con creces el plazo de quince días establecido por el artículo 88 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por lo que la resolución que inadmitió dichos recursos por extemporáneos resulta ser ajustada a Derecho» (FD Segundo).

SEGUNDO.- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de UTE TINDAYA funda su recurso de casación en un único motivo, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), por vulneración del art. 105.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), así como del art. 24.1 de la Constitución.

Aduce la entidad recurrente que «resulta defectuosa e inválida la notificación que se hace a persona distinta del destinatario no haciéndose constar en el aviso de recibo la relación que tiene quien se hace cargo de dicha notificación con el destinatario», circunstancia que concurre en el caso, «pues aunque se dice empleado, lo cierto es que no lo era sino de otra empresa, como se deduce claramente al estamparse el sello de NECSO ENTRECANALES».

Por ello, la representación procesal de UTE TINDAYA concluye que en aplicación de la jurisprudencia y de lo previsto en el art. 105.4 LGT «resulta patente en el presente litigio que la Administración tributaria no notificó en debida forma los actos administrativos de liquidación y sancionador a la entidad recurrente, puesto que ni lo hizo de forma directa al contribuyente, ni, al hacerlo de forma subsidiaria, se hizo constar en la notificación a un tercero su relación con el sujeto pasivo (salvo que era empleado de otra empresa), sin constar que se hubiera agotado la posibilidad de notificarlos al propio interesado o a su representante y motivo por el que se hizo a un tercero», de tal forma que «no cabe presumir la eficacia de una notificación defectuosa».

Por su parte, el Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO.- El objeto del presente recurso de casación consiste en determinar si la notificación realizada el 15 de mayo de 2003 es o no eficaz a los efectos del presente recurso de casación.

Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional " n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, " una notificación correctamente practicada en el plano formal " supone que se alcance " la finalidad que le es propia ", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

CUARTO.- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).

- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes (arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].

B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario .

1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial , en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ-PAC ).

De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales . Así:

a) La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia (entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero, FJ 4 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6).

b) La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo [ Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

c) La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto].

d) La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI [art. 111.1 LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].

f) Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante (ats. 111.2 LGT y 59.4 de la LRJ-PAC).

g) Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4), el plazo para recurrir ( SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6) o el órgano ante el que hacerlo [art. 58.2 de la LRJ-PAC ; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que « no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio , no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:

a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJ-PAC ).

b) Notificación que se entrega, no al portero (art. 111.1 LGT ), sino a un vecino ( a sensu contrario , SSTC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad ( STC 19/2004 , cit., FJ 4).

c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado (art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6).

d) Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI [art. 41.2 RD 1829/1999 ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].

e) Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005 ), FD Tercero], o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [ Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto); o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto].

f) Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes [ Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero]; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último ( Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero).

g) Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal [ Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo]; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante [ Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005 ), FD Segundo].

h) Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa [ Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , cit., FD Segundo]; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

SEXTO.- Pues bien, pasando ya al análisis del presente proceso y, como acabamos de señalar, resultando necesario partir de las circunstancias fácticas que se produjeron en este caso, deben destacarse las siguientes:

- El 15 de mayo de 2003 se notifican ambas resoluciones (liquidación y sanción) a don Pelayo , empleado de la mercantil "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.", cuyo sello aparece estampado, en el domicilio designado por la contribuyente en la calle Cirilo Moreno de Las Palmas, indicando que contra tales acuerdos podía interponer el interesado recurso de reposición ante esta Dependencia en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente al recibo de la notificación o, de manera alternativa, reclamación ante el TEAR de Canarias en el mismo plazo (folios 963 del expediente).

- El 24 de julio de 2003 dedujo la actora sendos recursos de reposición contra los acuerdos mencionados (de liquidación y sanción) defendiendo, en primer lugar, la temporaniedad de la interposición por entender que la notificación practicada el 15 de mayo anterior era absolutamente defectuosa por haberse practicado en una persona que no tenía habilitación alguna para recibir comunicaciones dirigidas a la UTE TINDAYA, obligada tributaria.

- Con fecha 29 de julio de 2003, previa acumulación de ambos recursos, el Inspector Jefe los inadmite por extemporáneos.

- Consta en el expediente administrativo que otras notificaciones anteriores fueron recogidas por el mismo u otros "empleados" en el domicilio designado. Por ejemplo, la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación se practicó el día 21 de marzo de 2002 en el mismo domicilio y fue recibida por el mismo empleado el Sr. Pelayo (folio 3). De igual forma, las citaciones que figuran en los folios 39 y 40 y en los folios 42 y 43 fueron recogidas por « María Inmaculada » y « Adoracion » respectivamente, personas que firman en condición de empleada de las notificaciones dirigidas a la UTE.

SÉPTIMO.- Examinados los elementos fácticos del caso, procede señalar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una persona física y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); el art. 105.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y el art. 41 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente: « 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».

De igual forma, el art. 105.4 de la LGT prevé que « la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad ».

Finalmente, el Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación ».

La consecuencia que se deriva de no cumplir con los preceptos normativos es la de considerar, conforme al art. 125 de la LGT , que se trata de una notificación defectuosa y que, por lo tanto, « surtirá efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria ».

OCTAVO.- A la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior debe analizarse el grado de cumplimiento por parte de la Administración de las formalidades contenidas en las citadas normas.

Del análisis del expediente administrativo así como de los hechos que recoge la Sentencia de instancia en el fundamento Jurídico Primero se deduce que la Administración tributaria dio cumplimiento a lo establecido en el art. 105.4 de la LGT y art. 59 de las Ley 30/1992 , en los que se prevé la notificación en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado, al haber dirigido las notificaciones practicadas el 15 de mayo de 2003 al domicilio designado por el obligado tributario. Es más, consta en el expediente administrativo (folio 8) el modelo de representación en el procedimiento de inspección y sancionador, de fecha 27 de marzo de 2002, en el que expresamente la entidad UTE TINDAYA refiere como domicilio fiscal la Calle Cirilo Moreno, núm. 3, de Las Palmas, otorgando el poder de representación ante la Inspección de los Tributos a don Juan Miguel , con domicilio a efectos de notificaciones en la misma calle y número.

Pues bien, habiéndose practicado la notificación en el domicilio designado al efecto por la entidad destinataria, resta por analizar si ésta se ha llevado a cabo de forma correcta, es decir, si, en atención a los hechos concretos, se cumplen los requisitos para que la notificación recibida, como sucede en este caso, por una tercera persona, se considere realizada de forma procedente. En el supuesto de autos, dichas notificaciones fueron recogidas por don Pelayo , quien hizo constar su DNI y su condición de empleado en el acuse de recibo, en el que igualmente aparece estampado el sello de la empresa NECSO.

Pues bien, cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario o de su representante, pero en persona distinta, esta Sala viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad (entre las últimas, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003), FD Tercero ; y de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto), exigiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, « deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación » ( Sentencia de 30 de octubre de 2009 , cit.).

En este sentido, los Tribunales han anulado en más de una ocasión notificaciones por entender que no se daba cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley. En particular, esta Sala ha considerado ineficaces las notificaciones a terceros que no aparecen identificados [ Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. cas. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; y de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo]; la notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto]; o la notificación a una persona que sólo se identifica con el nombre de pila [ Sentencias de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

En aplicación de la mencionada doctrina y atendiendo a los hechos que constan en el expediente, puede concluirse que la notificación se practicó en el domicilio de la entidad y que fue recibido por un persona que firma la recepción, haciendo constar su nombre y apellido y su DNI y su condición de empleado. Frente a esta conducta de la Administración, la recurrente opone únicamente el hecho de que la persona que recibe la notificación no era empleada de la entidad destinataria (UTE TINDAYA) sino de una de las empresas que conforman la UTE, lo que le lleva a mantener la ineficacia de la notificación.

Sin embargo, partiendo de que la notificación se realizó en el domicilio designado por el interesado como domicilio de la UTE no cabe otorgar al hecho de que en el acuse de recibo figure el sello de una de las empresas que conforman la UTE la virtualidad invalidante que la entidad pretende.

En primer lugar, porque esta Sala ha reconocido, en determinadas circunstancias, la eficacia de notificaciones realizadas a sociedades vinculadas con la destinataria del acto que se pretendía notificar. Así, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007) dijimos: « Esta Sala ha considerado válida la notificación efectuada a una sociedad filial de otra, que inicialmente tenía su domicilio en la misma sede de Madrid que la matriz, aunque posteriormente lo cambiara, y que compartía con ella un servicio general de recepción, resultando además que tuvo pleno conocimiento de las notificaciones recibidas por esta última [ sentencia de 11 de octubre de 2005 (casación 4628/00 , FJ 4º )], situación que no difiere en lo sustancial de lo sucedido en el caso de autos, por lo que, desde esa perspectiva, la notificación debe considerarse válidamente practicada a un tercero » (FD Tercero). De igual forma en la Sentencia de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/07 ), se otorgó eficacia a la notificación practicada en el domicilio social que anteriormente tenía la entidad recurrente, y que seguía siendo domicilio de otras empresas del mismo grupo con base en la siguiente argumentación: « El motivo debe desestimarse pues a su través se pretende desvirtuar las valoraciones fácticas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia, que no pueden ser corregidos en casación, salvo en los casos de error de hecho, arbitrariedad o irracionalidad, supuestos que no se dan en el presente caso, pues el órgano judicial ha ponderado los elementos concurrente, en forma lógica, al tener en cuenta la existencia del sello estampado en el aviso de recibo, la inclusión del DNI de una persona, y haberse realizado en el domicilio social que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo domicilio de otras empresas del mismo grupo, sin que las pruebas practicadas desvirtúen estas conclusiones, al no desprenderse de ellas el que la comunicación no llegó al sujeto pasivo, lo que indudablemente pudo, si fuese cierto, haberse demostrado por la declaración de la persona titular del DNI, cuyo testimonio ni tan siquiera se reclamó.

Como se señala en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2009 : "Esta Sala ha tenido la oportunidad de realizar una correcta exégesis del antiguo art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , hoy artículo 59 de la Ley 30/1992 , declarando que si bien es cierto que la falta de identificación del receptor de una notificación incumple las condiciones establecidas, no lo es menos que, en el caso de notificaciones a personas jurídicas, no es necesario que se identifique a la persona receptora de las notificaciones, siendo suficiente la constancia en el acuse de recibo del sello de la empresa. Así, entre otras, en las sentencias de 25 y 29 de Abril de 2000 , señaló que si concurre la particular circunstancia de que, junto a la firma ilegible de la persona que, sin constar su identificación, firmó la notificación, se estampó un sello de caucho con el anagrama o logotipo identificador de la empresa y no se pone en duda que existiera en funcionamiento una unidad administrativa destinada a Registro General y, por tanto, a la recepción y toma de cualesquiera documentos que ante ella fueron presentados, ha de concluirse razonadamente que la persona que disponía del sello lo hacía por encargo de la empresa y que le estaba encomendada la función de recibir las comunicaciones a ella dirigidas, sin que todo ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que el empleado no fuera identificado personalmente, con expresión de nombre, apellidos y D.N.I, porque ha de entenderse que la entidad jurídica está representada, a estos efectos por su propio servicio general si lo tuviere constituido.

Incluso, esta Sala ha llegado a reconocer la validez de la notificación recogida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria, con domicilio coincidente"." » (FD Segundo).

La misma solución resulta aplicable, mutatis mutandi , a este caso. Con más razón cuando, como sucede en este caso, el domicilio en el que se practica la notificación es el designado como domicilio de la UTE y la empresa cuyo sello aparece estampado es una de las dos sociedades que conforman la UTE.

Pero es que además, en segundo lugar, y como declara probado la Sala de instancia, con anterioridad se habían recibido notificaciones en el mencionado domicilio sin que se hubiese objetado nada al respecto. Así, « a) La comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación se practicó el día 21 de marzo de 2002 en el mismo domicilio y fue recibida por el mismo empleado (el Sr. Pelayo ), sin que nada adujera la actora sobre la irregularidad de tal notificación (folio 3); b) Las citaciones para el 7 de octubre de 2002 y el 10 de febrero de 2003 (folios 39 y 42) fueron recogidas también por una empleada, sin objeción por la hoy demandante amparada en la inexistencia de "empleadoS" del obligado tributario » (FD Segundo). Del mismo modo, posteriormente, tanto la notificación de la Resolución del TEAR como del TEAC fueron recibidas, si bien en otro domicilio, pero constando un nombre y DNI y el sello de la empresa NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., sin que tampoco ninguna objeción se haya opuesto a que las mismas hayan sido recogidas por alguna persona de esta empresa. Y en este sentido debe recordarse que no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con personas improcedentes cuando se recibió sin problemas y sin reparo alguna otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; AATC 89/2004, de 22 de marzo, FJ 3 y 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3. En el mismo sentido Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo ; de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ); FD Cuarto; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto].

Por lo tanto, y de conformidad con lo resuelto por el Tribunal de instancia, debemos concluir que la notificación realizada el 15 de mayo de 2003 fue válida y eficaz, y en consecuencia, procede desestimar el motivo de casación.

NOVENO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS contra la Sentencia, de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 11/2006 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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