Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4185/2012 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022015100203
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1791
Núm. Roj: STS 1791/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4185/2012 interpuesto por la entidad MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 356/2009 .
Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la entidad MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, el día 6 de noviembre de 2012.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de noviembre de 2012, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Abril de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Recoge la Sentencia de instancia los antecedentes de interés, que, en lo que ahora interesa, fueron los siguientes:
Respecto de la primera de las cuestiones debatidas, la Sala de instancia parte de lo dispuesto en el
artículo 13.2.e) de la ley del impuesto, que declara deducibles
'las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables', en relación con lo establecido en el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre
(Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), que, en relación con estas provisiones, dispone lo siguiente:
Y Disposición Adicional Tercera que bajo el epígrafe
Rechaza la Sala de instancia la denuncia de la parte actora de nulidad del precepto reglamentario aplicado (la Disposición Adicional Tercera, apartado segundo), en cuanto que el mismo vulnera los principios constitucionales de reserva de ley y capacidad económica y por falta de motivación de las decisiones recurridas.
Consideró la Sala que la Disposición Adicional Tercera no constituye más que un adecuado desarrollo de la exigencia contenida en el artículo 13 de la ley del impuesto que prevé, para que puedan deducirse los gastos, que éstos sean necesarios para la obtención de los ingresos, y tratándose de provisiones se refiere a las que resulten procedentes
Tampoco apreció la vulneración del principio constitucional de capacidad económica pues la norma reglamentaria se limita -cumpliendo el mandato legal- a fijar el importe deducible en los supuestos de provisiones calculadas por métodos estadísticos, extremo del que no se sigue un gravamen de 'renta superior' alguna, sino un simple método de determinación del importe que resulta deducible en los casos de provisiones de esta naturaleza.
Sobre la falta de motivación de los ajustes efectuados por la Inspección sobre las provisiones para siniestros pendientes de declaración alegada por la parte demandante, entendió la Sala de instancia que no cabe admitir la alegación por cuanto de la conjunción del acta incoada, el informe ampliatorio y el acto de liquidación, se desprende que la Inspección ha efectuado el cálculo de las dotaciones que pueden ser admitidas fiscalmente y solo el exceso sobre la dotación mínima determinada conforme prevé el Reglamento es el importe que ha sido rechazado como gasto fiscal, lo que no ha sido enervado por prueba en contrario por parte de la sociedad actora. Habiendo procedido la Inspección a regularizar y calcular los excesos de provisión en atención a la documentación estadístico- contable de la entidad (v. diligencias 13 y 14), indicándose a la recurrente las razones determinantes de lo que, a su juicio, constituía un exceso no susceptible de deducción: no se computaron en su totalidad las modalidades de ahorro puro (por entender que en las mismas no existía siniestralidad y que eran capitales vencidos o rescates cubiertos ya por la provisión matemática) y se consideró que las primas que debían considerarse eran las del haber de la cuenta de explotación. Frente a tales conclusiones, la demandante pudo efectuar las alegaciones que consideró convenientes y aducir los motivos de ilegalidad correspondientes, lo que efectuó tanto en sede administrativa, como en vía jurisdiccional. Cumpliéndose los requisitos de motivación exigibles, pues se expresan los hechos y circunstancias que conducen a la liquidación practicada, siendo así que su contenido permite a la interesada conocer los elementos que componen el hecho imponible, pudiendo efectuar la oportuna impugnación.
Sobre la segunda de las cuestiones en disputa, consideró la Sala de instancia improcedente la deducibilidad de la provisión dotada por la actora para acoger el cálculo de la participación en beneficios de la inversión de sus provisiones matemáticas, a la que tienen derecho los asegurados del tramo de vida, por el importe de la actualización de los valores de los inmuebles en los que se ha materializado la inversión de tales provisiones matemáticas, contemplándose en la Memoria de las Cuentas Anuales en los siguientes términos: 'En virtud de la participación de los asegurados del ramo de vida en los rendimientos de la inversión de sus provisiones matemáticas, cuando se produzca la enajenación de los inmuebles, actualizados de acuerdo con las Leyes de Presupuestos 1/1979, 74/1980 y 9/1983, la diferencia entre los valores de adquisición los actualizados será atribuida en su 90 por 100 a dichas pólizas en el ejercicio en que tenga lugar la enajenación. Al 31 de diciembre de 2001 el derecho de futuro de estas pólizas sobre los importes de dichas actualizaciones se estima en 1.730 miles de euros, importe por el que están constituidas provisiones a la misma fecha'. Señala la Sala de instancia que la recurrente prescindió de la calificación contable y fiscal de la provisión controvertida, defendiendo que, sea ésta 'técnica' o 'no técnica', la misma responde a las exigencias derivadas de los principios que deben presidir la contabilidad de las empresas y, por tanto, ha de ser considerada como deducible, invocando a su favor una resolución de la Dirección General de Tributos de 29 de junio de 1981 dictada con ocasión de una consulta vinculante formulada por la propia entidad, sin embargo siendo de aplicación el
artículo 13.2.e) de la
La cuestión litigiosa la centra la parte recurrente sobre la provisión por siniestros pendientes de declaración y respecto de la cual se aduce la nulidad del precepto reglamentario aplicado en la regularización llevada a cabo por la Inspección y confirmada por la Sala de instancia, en concreto la
Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1930/1998 , apartado segundo, de 20 de noviembre, que aprobó el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuyo texto es el siguiente
Se aduce su inconstitucionalidad e ilegalidad en relación con la limitación a la deducibilidad de la provisión técnica de prestaciones por extralimitación reglamentaria y por vulnerarse el principio de reserva de ley.
En este sentido manifiesta la parte que ni el Tribunal Económico Administrativo Central ni la Audiencia Nacional en la sentencia han rebatido la argumentación efectuada por la actora en su demanda, limitándose esta última a rechazar que exista exceso reglamentario, en una
Pues bien, en principio, los referidos razonamientos, los antes entrecomillados, en realidad y como acertadamente expone la representación del Estado en su escrito de oposición página 2, lo que están denunciando es la falta de motivación de la sentencia respecto de aquellos extremos a los que hace referencia la parte. El motivo, pues, debió haberse articulado al amparo del apartado c) del artículo 88. 1 de la Ley de la Jurisdicción y no por el cauce del apartado d), que es el que se ha utilizado. A esta circunstancia ha de añadirse que las páginas 5 y 6 del escrito de interposición sean prácticamente reproducción de las páginas 3 y 4 de la demanda, omitiendo, como es preceptivo, crítica alguna a la sentencia de instancia, al menos parcialmente.
Con todo, y a pesar de que lo procedente sería en puridad una declaración de inadmisibilidad, es que como se ha señalado y relata acertadamente la sentencia recurrida, Fundamento de Derecho Segundo, página 5, la citada Disposición Adicional Tercera ha identificado cuantías mínimas con dotaciones obligatorias, apartado primero de la citada Disposición, salvo en lo referente a la provisión de prestación por qué en este caso existe una particularidad, en el sentido de que si la misma se calcula por el método de valoración individual de siniestros, el importe que resulte será deducible. Por el contrario, caso de que se dote por medios estadísticos, la deducción está limitada al importe que resulte de aplicar la cuantía de las primas periodificadas del ejercicio, el porcentaje determinado por la proporción en que se encuentre la siniestralidad de los cinco ejercicios inmediatamente anteriores al periodo impositivo en relación con las primas periodificadas habidas en los referidos cinco ejercicios, excluyendo los datos que no se tengan en consideración en el cálculo de la provisión por el método estadístico. Aquí la normativa de control está representada específicamente por la legislación de seguros y no existe infracción del principio de reserva de ley ni del principio de jerarquía normativa pues la
LOSSP en su artículo 16 .2 '
Debe recordarse que el
apartado 1 del articulo 13 de la
El apartado 2 del articulo 13 exceptúa, en siete supuestos concretos, a la regla general del apartado 1 del mismo artículo, a cuyo tenor no son fiscalmente deducibles las dotaciones a las provisiones para riesgos y gastos basadas en hechos no producidos.
Por su parte, el
artículo 13.2.e) de la
El precedente de la norma transcrita es el articulo 3.1 del Real Decreto 1042/1990 , al que se refiere la STS de 21 de mayo de 2012 , a la que luego haremos referencia, el cual se expresaba en términos prácticamente idénticos ya que, en efecto, consideraba fiscalmente deducibles a las dotaciones a las previsiones técnicas '... siempre que sus cuantías no rebasen las mínimas exigidas anualmente como obligatorias por el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado'.
Las provisiones técnicas son aquellas que obligatoriamente deben dotar las compañías de seguros para cumplir con lo previsto en el articulo 16 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . De acuerdo con el desarrollo reglamentario de la materia, contenido en el capítulo I del titulo I del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
Del texto del articulo 13.2.e) de la Ley 43/1995 , se deduce que serán fiscalmente deducibles las dotaciones a las provisiones técnicas hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables, pero la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 2486/1998 ha identificado cuantías mínimas con dotaciones obligatorias, a excepción de la provisión para prestaciones. En efecto, la citada disposición establece que «Las dotaciones obligatorias a efectuar a las provisiones técnicas de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento... tendrán a todos los efectos la consideración de cuantía mínima para la constitución de las citadas provisiones técnicas'.
Cabe, pues, admitir como fiscalmente deducibles las dotaciones que se hayan efectuado de acuerdo con cualquiera de los métodos establecidos en las normas reguladoras de las diferentes provisiones, siempre que dichos métodos se apliquen consistentemente. Por el contrario, no serán fiscalmente deducibles las dotaciones efectuadas por un método diferente que depare una dotación mayor, sino hasta el límite de la dotación derivada de la estricta aplicación de los métodos reglamentarios. Por supuesto, tampoco será deducible la dotación calculada incorrectamente sino hasta el referido limite.
En cuanto a la provisión de prestaciones ha de señalarse que los artículos 39 , 40 , 41 , 42 , 43 y 44 del Real Decreto 2486/1998 , regulan la provisión para prestaciones. La provisión para prestaciones se subdivide en cuatro modalidades: provisión de prestaciones pendiente de liquidación o pago, provisión de siniestros pendientes de declaración, provisión de gastos internos de liquidación de siniestros, y provisión de prestaciones en riesgos de manifestación diferida. A su vez, las dotaciones a las provisiones pueden realizarse por métodos individuales o por métodos estadísticos.
La provisión para prestaciones debe cubrir «... el importe total de las obligaciones pendientes del asegurador derivadas de los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio...» (Art. 39.1). Por siniestros ocurridos se entienden los efectivamente acaecidos antes del cierre del ejercicio y declarados hasta 31 de enero del año siguiente o hasta treinta días antes de la formulación de las cuentas anuales si esta fecha fuese anterior (Art. 40), y los pendientes de declaración pero que se estima que se han producido (Art. 41). Los primeros motivan la dotación a la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago y los segundos la provisión de siniestros pendientes de declaración.
Ambas provisiones, aunque tienen por objeto cubrir el importe de las prestaciones, son cualitativamente diferentes. En efecto, la primera versa sobre hechos producidos, cuya valoración está pendiente, en tanto que la segunda versa sobre hechos probablemente producidos, de manera tal que tan sólo la dotación a la segunda provisión motiva un gasto fiscalmente deducible que puede entenderse como excepción a la norma prevista en el
apartado 1 del Art. 13 de la
La dotación a la provisión para siniestros pendientes de declaración, que es la que nos ocupa, se basa en una estimación de hechos acompañada de una valoración de los mismos. La manera más correcta de efectuar dicha estimación es a través de métodos estadísticos, y así lo establece el artículo 41.1 del Real Decreto 2486/1998 . No obstante, cuando la entidad no disponga de un método estadístico fiable, la dotación a la provisión deberá calcularse multiplicando el número estimado de siniestros pendientes de declaración por el coste medio de los mismos, determinado, uno y otro a través de las fórmulas que establece el artículo 41.2 del Real Decreto 2486/1998 , y si dichas fórmulas no pudieren ser aplicables por no disponer la entidad de experiencia, la dotación se calculará aplicando el porcentaje del 5 por 100 a la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago del seguro directo o del 10 por 100 para el coaseguro o el reaseguro aceptado.
Las dotaciones así calculadas son fiscalmente deducibles, pero debe tenerse en cuenta que las tres formas de cálculo no son opcionales para la entidad aseguradora, sino que la preferente es la basada en métodos estadísticos, de manera tal que si la entidad dispone de los mismos debe atenerse a lo que resulte de ellos, sin que, por tanto, a efectos fiscales, en tal caso, sean admisibles dotaciones mayores derivadas de alguno de los dos otros métodos.
Cuando la dotación a la provisión para prestaciones se efectúe según métodos estadísticos, la Disposición Adicional Tercera.2 del Real Decreto 2486/1998 , establece un límite consistente en «el importe que haga que la siniestralidad del ejercicio no exceda del resultado de aplicar al importe de las primas periodificadas del ejercicio, el porcentaje determinado por la proporción en que se encuentre la siniestralidad de los cinco ejercicios inmediatamente anteriores al periodo impositivo, en relación con las primas periodificadas habidas en los cinco ejercicios referidos...'.
Es de hacer notar que la controversia se refiere a la dotación a la provisión por siniestros pendientes de declaración; esto es, constituye una parte de lo que debe comprender el importe total de las obligaciones pendientes del asegurador derivadas de los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio; el que nos ocupa, por su propia naturaleza, no conforma costes ciertos determinados, sino que sólo puede determinarse de forma estimativa, regulándose los métodos a través de los cuales puede alcanzarse dicha estimación, en los términos antes referidos. Lo que se busca, pues, no es más que determinar de forma más adecuada y acertada el importe pendiente de los siniestros, lo que nos muestra lo artificial de la tesis de la recurrente y la poca consistencia de la alegada vulneración por parte de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 2468/1998, de 20 de noviembre , de las denuncias de inconstitucionalidad e ilegalidad del precepto, puesto que no queda afectado ningún elemento esencial, simplemente se toma como referencia el método del devengo, el siniestro se ha producido, del mismo necesariamente han de surgir unos gastos ciertos que a la fecha en que ocurre el devengo no son posibles determinar siendo necesario al efecto de dotar la provisión la estimación de los mismos, limitándose la regulación cuestionada a hacer posible una mera cuantificación del importe de dichos siniestros, nada más, y siendo ello así no queda en absoluto justificado, como pretende la parte recurrente, que se haya excedido el reglamento con vulneración del principio de reserva de ley e infracción del principio de capacidad económica, por ignorar dicha regulación la consideración de cuantía mínima mediante la imposición de un límite a la deducibilidad fiscal de la dotación a la citada provisión, cuando resulta patente que dicha regulación resulta extraña a límite alguno, sino que simplemente ofrece un método de cuantificación, que, además, cuando concurran determinados elementos o condicionantes, parece el más adecuado para despejar un dato, el importe de estos siniestros no declarados, que por su propia naturaleza se presenta como incierto y sólo cabe despejar de forma estimativa mediante su cuantificación, que conforman las cuantías mínimas señaladas legalmente.
Por terminar, dado la similitud de casos, debemos recordar, que la ausencia de vulneración de los principios denunciados en el escrito de interposición ya se enjuició y a ella no remitimos, en nuestra
STS de 21 de mayo de 2012 (RC 5673/2004 ), al enjuiciar el
artículo 3.1 del Real Decreto 1042/90 , cuyo texto era el siguiente '
Art. 3. 1. Las dotaciones a las provisiones técnicas que deben constituir las Entidades aseguradoras de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 1.º del presente Real Decreto y en los
artículos 56 ,
57 y
58 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado , aprobado por
Hemos detallado más estas mismas razones en la sentencia de 7 de junio de 2010 (casación 1909/05 , FJ 5º):
En aplicación de las referidas argumentaciones, perfectamente extrapolables al caso enjuiciado, procede desestimar el primer motivo del recurso.
Ya con anterioridad se ha puesto de manifiesto los términos con los que la Sala de instancia rechaza la pretensión actuada por la parte recurrente en este punto. Recordemos que al respecto la Sala se limita por un lado a afirmar que no estamos ante una provisión técnica, puesto que, siguiendo el parecer de las consideraciones de los órganos tributarios y económico administrativos que le han precedido, no se trata de un gasto cierto que permita dotar la provisión, respondiendo las revalorizaciones de los inmuebles a criterios y finalidades distintos sin que pueda decirse que sean beneficios asegurados o ciertos en los que los beneficiarios o asegurados tendrán la participación establecida en las correspondientes pólizas; y, por el otro, lo anterior no cabe enervarse atendiendo a la Consulta de la Dirección General de Tributos de 29 de junio de 1981, pues ni se trata de la misma normativa, ni consta que la recurrente efectuara la dotación en los mismos términos contemplados en la decisión administrativa, ni tampoco acreditó la contribuyente la periodificación del gasto a pesar del requerimiento efectuado al respecto por la Inspección; añadiendo, por último, que no puede admitirse la minoración de la base imponible del ejercicio de 2000, porque este ejercicio no ha sido objeto de inspección, por lo que no cabe la eliminación de la recuperación de la provisión dotada, sin perjuicio de la modificación de la declaración/liquidación del ejercicio de 2000 que legalmente proceda.
La parte recurrente se opone a la sentencia de instancia sobre tres consideraciones. La primera que estamos ante una provisión técnica fiscalmente deducible; la segunda que aún en la hipótesis de que no estemos ante una provisión técnica, dicha calificación otorgada por la Administración de Hacienda, y ratificada por los órganos económico administrativos y por la Audiencia Nacional, por pura coherencia debe mantenerse, y considerándose una provisión no técnica para responsabilidades y gastos y procediendo de los ejercicios 1979, 1981 y 1983, debió de aplicar el instituto de la prescripción, por lo que en 2001 no se habría producido ingreso o gasto alguno, por ello no resultaba correcta la regularización al no producirse incremento o reducción en la base imponible; y, la última, que la cuestión controvertida ya fue resuelta por la Dirección General de Tributos mediante resolución de 29 de junio de 1981, sin que nunca se pusiera en duda la periodificación, siendo el único requisito impuesto el de la creación de una provisión con denominación diferenciada y expresiva de su destino y naturaleza, requisito que quedó cumplido y que fue comprobado por la propia Inspección.
El Sr. Abogado del Estado se remite a lo recogido en la sentencia de instancia; debía acudirse al apartado 2 del artº 13 de la Ley 43/1995 , y no al aparatdo 1 como pretende la recurrente, puesto que se trata de dilucidar si estamos o no ante una provisión técnica, por lo que la invocación del artº 13.1 es una alegación nueva, en tanto que lo que se solicitó fue la confirmación de la deducción de la provisión como provisión técnica; y con invocación de los arts. 13.2 de la Ley, 16 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y 29 del Reglamento, resulta evidente que no nos encontramos ante una provisión técnica, pues como recoge la sentencia impugnada, siguiendo lo ya resuelto en vía administrativa y económico administrativa, la simple revaloriación contable de activos no supone la existencia de un gasto cierto que permita dotar la provisión porque tales revalorizaciones responden a criterios y finalidades distintos, y no son beneficios asegurados o ciertos en los que los beneficiarios tienen participación establecidas en las correspondientes pólizas. Por lo demás, ni la Consulta tiene la fuerza vinculante que pretende la recurrente, y además se exige como requisito la periodificación del gasto, el recurrente no prueba el aserto de que imputara la revalorización tomando en cuenta la vida útil de los inmuebles. Todo ello, como dice la sentencia, sin perjuicio de la eventual modificación de la declaración tributaria.
Como tantas veces se ha puesto de manifiesto por esta Sala, incidiendo en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el objeto del mismo es la resolución judicial recurrida, la sentencia o el auto, en su caso, contra las que sólo cabe oponer los motivos tasados legalmente previstos, que han de dilucidarse dentro del ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión y en los términos en los que se acota el debate por las partes, encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; naturaleza que conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.
En el presente caso nos encontramos con que la razón primera y principal que se recoge en la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de la parte recurrente, es la del carácter de la provisión dotada, considerando que lo determinante es la calificación que merezca la misma, y dado que no es una provisión técnica,
artº 13.2.e) de la Ley 43/1995 , no cabe su deducción fiscal; pero al razonar el porqué no puede entenderse que es una provisión técnica, se limita a consignar, sin más, la conclusión a la que ya llegó la Inspección y confirma el órgano económico administrativo, nada añade, ni concreta, esto es, la simple revalorización contable de los activos no supone la existencia de un gasto cierto que permita dotar la provisión, tales revalorizaciones responden a criterios y finalidades distintos y, desde luego, no puede decirse que sean beneficios asegurados o ciertos en los que los beneficiarios o asegurados tendrán la participación establecida en las correspondientes pólizas. La resolución del TEAC parte de los
arts. 13.2.e) de la
Visto los razonamientos desestimatorios contenidos en la sentencia, que ya se ha dicho sigue sin más los hechos valer por la Inspección y por el TEAC, los mismos se nos muestran, como bien dice la parte recurrente, escuetos, y si no erróneos, sí al menos equívocos, quizás por lo escueto de la argumentación, sin entrar en consideraciones que bien podrían haber llevado a otras conclusiones, puesto que como bien señala la parte recurrente lo coherente, de rechazar que se trata de una provisión técnica deducible que sigue la mecánica de dotación en el ejercicio y reversión al inicio del ejercicio siguiente, debiera de haberse extraído de ello las consecuencias derivadas manteniendo la calificación y no obviar que son unas dotaciones que proceden de la actualizaciones previstas en las Leyes de Presupuestos aplicables, y aplicadas, a los ejercicio de 1979, 1981 y 1983, y que desde entonces venía arrastrándose, al punto que como se recoge en la propia sentencia, y así lo hemos transcrito anteriormente, en la Memoria de las Cuentas Anuales expresamente se recogía que: 'En virtud de la participación de los asegurados del ramo de vida en los rendimientos de la inversión de sus provisiones matemáticas, cuando se produzca la enajenación de los inmuebles, actualizados los balances de acuerdo con las Leyes de Presupuestos 1/1979, 74/1980 y 9/1983, la diferencia entre los valores de adquisición los actualizados será atribuida en su 90 por 100 a dichas pólizas en el ejercicio en que tenga lugar la enajenación. Al 31 de diciembre de 2001 el derecho de futuro de estas pólizas sobre los importes de dichas actualizaciones se estima en 1.730 miles de euros, importe por el que están constituidas provisiones a la misma fecha'.
En esta línea apuntada por la parte recurrente es de hacer notar que el
artículo 13.1 de la
No se cuestiona que la recurrente viene obligada contractualmente por el contrato de seguro con cláusula de participación en beneficios, a entregar en el futuro a los beneficiarios/asegurados el porcentaje previsto del 90% sobre las plusvalías que se genere, determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el de adquisición; pudiéndose distinguir entre el precio de adquisición y el de adquisición actualizado, autorizado legalmente en las Leyes de Presupuestos antes referida, con la finalidad de mitigar el efecto inflaccionista, y cuyo 90% de diferencia entre uno y otro corresponde por mor de la referida cláusula a los beneficiarios/asegurados, que tienen derecho a recibirlo, junto con el 90% de la plusvalía generada en el momento de la venta de los inmuebles afectos, diferencia entre el precio de adquisición y precio de adquisición actualizado que según Memoria de Cuentas Anuales correspondiente a 2001 se estima en 1.730 miles de euros. Resulta evidente que si en 1979, 1981 y 1983 se aprobaron las correspondientes actualizaciones de balances, se produjo desde entonces la revalorización de los inmuebles, esto es existió el reconocimiento de las plusvalías tácitas o aumentos de valor resultado de la actualización de los inmuebles, autorizadas por las disposiciones legales; técnicamente no cabe considerar estas plusvalías contables derivadas de la inflación como beneficios, pero a efectos fiscales se les destina a los fines legalmente considerados como beneficios, por lo que sin forzamiento alguno en lo que en este interesa sin género de duda integrará el porcentaje del 90% de los beneficios a los que tiene derecho los beneficiarios/asegurados a recibir al tiempo de enajenación de los inmuebles, que para el contribuyente representa una obligación cierta derivada de los contratos de seguro de vida que deberá ser atendida en el momento de la enajenación de los inmuebles, lo que justifica la provisión para hacer frente a dicha obligación pendiente, lo que determina que estemos ante una provisión técnica, Real Decreto 2014/1997, 'provisiones que reflejan el valor cierto o estimado de las obligaciones contraídas por razón de los contratos de seguro y reaseguros suscritos', viniendo la recurrente a reconocer la totalidad de sus obligaciones a través de las correspondientes provisiones matemáticas, tal y como ocurrió en el ejercicio que nos ocupa.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , la que se confirma respecto de la deducción dotada en concepto de provisión por siniestros pendientes de declarar, y casarla y anularla en cuanto a la deducibilidad de la provisión dotada para el cálculo de la participación en beneficios de la inversión de sus provisiones matemáticas a las que tienen derecho los asegurados en el tramo de vida por el importe de la actualización de los valores de los inmuebles en los que se materializó la inversión de dichas provisiones matemáticas, y en consecuencia se declara la nulidad de la resolución del TEAC recurrida y de los actos de los que trae causa en el expresado punto . Todo ello sin imposición de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico

