Sentencia Administrativo ...re de 2007

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15/10/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 423/2004 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022007100670

Núm. Ecli: ES:TS:2007:7354

Resumen:
Se inadmite por insuficiencia de cuantía el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirma una liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1993. Recuerda la Sala que es doctrina reiterada que la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público. Y que el valor de la pretensión viene determinado por la cuota tributaria. En el presente supuesto, el importe de la cuota no alcanza la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo para el acceso a este recurso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 423/2004 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la entidad mercantil Practi, S.A., contra la sentencia, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 611/00, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 23 de febrero de 2000, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio dictado por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, confirmatorio del acta A02 60883000 practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, y cuantía de 3.236.215 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 611/00 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 12 de febrero de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Estela Navares Arroyo en representación de la entidad Practi, S.A. contra la resolución del TEAR de Madrid de 23 de febrero de 2000 que desestimó la reclamación económico administrativa nº 28/17907/99 que la recurrente interpuso contra la liquidación derivada de acta de inspección en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios fiscales de 1993, por ser esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Practi, S.A. se interpuso, por escrito de 1 de abril de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, declarando que en el momento en que se dicta el acto administrativo de liquidación el procedimiento había caducado como consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el art. 60.4 del Reglamento general de la Inspección de los Tributos y, en su caso, declarar la situación de indefensión generada a la sociedad recurrente como consecuencia de la imposibilidad de articular defensa legal contra el procedimiento de inspección en el que se declara la "transparencia" con la consiguiente imputación automática de bases imponibles; todo ello de conformidad con la doctrina contenida en las sentencias ofrecidas de contraste.

TERCERO.- El Abogado del Estado, por escrito de 10 de septiembre de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 9 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 611/00, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 23 de febrero de 2000, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio dictado por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, confirmatorio del acta A02 60883000 practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, y cuantía de 3.236.215 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en la caducidad del procedimiento iniciado por la Inspección y en la indefensión generada como consecuencia de la imposibilidad de formular alegaciones frente a la declaración de transparencia de la entidad cuyas bases imponibles se imputan.

Opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por faltar la contradicción exigida entre la sentencia recurrida y las de contraste, asi como por no concurrir las identidades determinantes de la contradicción para que prospere el presente recurso.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 20 de enero de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recurso nº 265/00; Sentencia de 17 de marzo de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recurso nº 138/01; Sentencia de 22 de abril de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recurso nº 137/01; Sentencia de 12 de mayo de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recurso nº 710/01; Sentencia de 2 de mayo de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recurso nº 180/01 y Sentencia de 2 de enero de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recurso nº 112/000.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra una liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1993, girada por el importe total de 3.236.215 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes: 2.539.709 pesetas de cuota y 696.506 pesetas de intereses de demora.

El importe de la cuota tributaria es, como antes se ha dicho, de 2.539.709 pesetas, de forma que la misma no alcanza la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando la cuota el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Practi S.A., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 611/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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