Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
25/10/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4237/2006 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN

Núm. Cendoj: 28079130022010100933

Núm. Ecli: ES:TS:2010:5895

Resumen:
Se declara sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia estimatoria de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de resolución que acuerda la suspensión de la ejecución de la liquidación tributaria recurrida, sin prestación de garantía. La Sala declara que habiéndose dictado ya sentencia en el procedimiento principal, el presente recurso carece de objeto.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4237/06, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 906/03 , relativo a los ejercicios 1997 a 2000 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la compañía Corporación Inversora de Parques, S.L., representada por la procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño.

Antecedentes

PRIMERO . - La Sala de instancia estimó el recurso interpuesto por la Corporación Inversora de Parques, S.L. («Corporación inversora», en adelante), contra la resolución dictada el 17 de julio de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la pieza separada de suspensión del expediente 1568/03.

La citada resolución administrativa no admitió a trámite la solicitud de suspensión sin aportación de garantía del acuerdo de liquidación definitiva emitido el 26 de marzo de 2003 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo a los ejercicios 1997 a 2000 del impuesto sobre sociedades, por un importe total de 2.302.835,10 euros.

Al estimar el recurso contencioso-administrativo, la Sala a quo decretó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en la reclamación económico-administrativa 1568/03 . Las razones de esta decisión se encuentran en el fundamento jurídico quinto de la sentencia discutida:

«Entrando en el motivo en el que se basó el TEAC a la hora de emitir su pronunciamiento de inadmisión, dado que considera como alegado y probado la imposibilidad de aportar ningún tipo de garantías, es decir, la no acreditación de los perjuicios de imposible o difícil reparación, debemos indicar que la posibilidad de conceder la suspensión sin garantías queda condicionada a la prueba de la producción de perjuicios tales que una eventual estimación de la reclamación no podría devolver el estado de las cosas a su situación inicial, impidiendo el pleno restablecimiento del derecho supuestamente lesionado, derecho éste a cuya preservación se orienta este procedimiento de suspensión, y a cuya luz debe analizarse toda la situación planteada, en relación con el interés público.

La prueba de estos perjuicios debe ser necesariamente indiciaria, pues es obvio que los mismos aún no se han producido, pero, en todo caso, debe llevar al Tribunal al convencimiento de que el pago o la ejecución forzosa de la deuda abocaría al interesado a una situación cuyas consecuencias difícilmente podrían ser restañadas por una resolución final favorable.

Pues bien, en el caso de autos, a juicio de la Sala queda acreditada la concurrencia del referido requisito, único extremo que se puso en cuestión en la resolución del TEAC, pues de la documentación obrante en el presente recurso (cuentas anuales del ejercicio 2001, depositadas en el Registro Mercantil de Madrid), se desprende que la empresa dispone en el referido ejercicio, de un inmovilizado que asciende únicamente a 127.898,01 euros, una tesorería de 23.543,56 euros, un activo circulante de 122.917,22 euros, y unos fondos propios de -283.647,50 euros, sumados los del ejercicio 2000, cuentas que no se han puesto en duda por la Administración, siendo evidente que la ejecución de la deuda podría ocasionar perjuicios irreparables para la empresa dada su magnitud y la ausencia de bienes que pudieran hacer frente al pago de la misma.

La cuantía de la deuda reclamada es un indicio más que suficiente para presumir no sólo que las entidades bancarias no proporcionan un aval por tan elevado quantum, sino que de ejecutarse la deuda la situación económica de la empresa se resentiría, debiendo tenerse en cuenta que a la hora de decidir sobre la suspensión sin garantías ha de valorarse, como señala la STS de 4 de octubre de 1996 , "la vertiente del patrimonio del administrado, que en esa ejecución puede ponerse en situación de inestabilidad tal que haga imposible su recuperación".

La conclusión anterior, no se desvirtúa por el hecho de que la recurrente no acudiera a la institución del aplazamiento/fraccionamiento de pago prevista en nuestro ordenamiento jurídico para las situaciones de dificultades de tesorería, si se tiene en cuenta que el aplazamiento o fraccionamiento y suspensión, son medidas contrapuestas, ya que la concesión de la suspensión deja sin sentido el fraccionamiento y en menor medida, el aplazamiento ( SAN 23 de enero de 1996 ).

En conclusión, la recurrente ha acreditado de forma suficiente la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 76, 2, del Reglamento de Procedimiento , para obtener la suspensión sin garantías solicitada, debiéndose resaltar que en la contestación a la demanda no se formula objeción alguna a la documentación presentada por la actora, refiriéndose la representación del Estado a la hora de rechazar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación a cuestiones ajenas a este proceso, como son las relativas a que el recargo de apremio que podría tener lugar en caso de la no suspensión de la ejecución no puede considerarse que cause al recurrente aquellos perjuicios o que los embargos a que pudiera haber lugar no se podrían llevar a efecto hasta la firmeza de las liquidaciones, conforme al artículo 31, 2, de la Ley 1/1998 , del Estatuto del Contribuyente.

En virtud de todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la actora a que se suspenda el acto impugnado sin necesidad de prestar garantías. Y todo ello, sin perjuicio de reseñar que el derecho a la tutela judicial efectiva invocada por la parte recurrente, no cabe articularlo frente a una resolución de un órgano que no tiene dicho carácter».

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2006, en el que invoca un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ). Entiende que la sentencia impugnada infringe el artículo 74.2.b), en relación con el 76, del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE del 23 de marzo ), así como la jurisprudencia que lo aplica, y el artículo 31.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE del 27 de febrero ).

Considera errónea la sentencia recurrida, puesto que sienta una doctrina conforme a la que siempre que la situación financiera de una compañía sea adversa y, más concretamente, cuando resulten negativos sus fondos propios, se ha de admitir que la ejecución del acto tributario recurrido comporta la producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, debiéndose, fatal y automáticamente, acceder a su suspensión, incluso sin la mediación de aval.

A su juicio, ese automatismo deja al margen la ponderación entre los intereses públicos y privados en juego, que debe efectuarse para resolver sobre la suspensión de la ejecución del acto tributario recurrido, en aquellas tesituras en las que, como la de los fondos propios negativos o la de las situaciones financieras desfavorables, la suspensión de la ejecución sin aval o garantía alternativa amenaza más claramente los intereses de la Hacienda pública, que también deben sopesarse y tutelarse por el órgano jurisdiccional.

Así pues, para el abogado del Estado, la Sala de instancia obvia cualquier tipo de ponderación y desconoce la novedad introducida por el artículo 31.2 de la Ley 1/1998 ., en cuya virtud, cuando se interponga recurso o reclamación frente a un acto de naturaleza tributaria, la Administración puede iniciar el procedimiento de apremio, pero nunca llegar a la enajenación de los correspondientes bienes o derechos del administrado; de modo que, en supuestos como el de autos, aun cuando la ejecución de la deuda tributaria pudiera dar lugar a la apertura del procedimiento de apremio, no provocaría en ningún caso la enajenación de los bienes de la recurrente, sino únicamente su embargo, que funcionaría como una garantía de los intereses públicos en juego mientras se mantuviera la pendencia del litigio principal.

Estima que también se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de suspensión de la ejecución de actos administrativos, incluso la propia sentencia del Tribunal Supremo, citada en la de instancia, de 4 de octubre de 1996 (casación 6717/95 ), porque, si bien es verdad que dice que debe valorarse la suspensión de la ejecución del acto administrativo no sólo desde la perspectiva de la solvencia de la Administración sino también desde la del patrimonio del administrado, en ese supuesto el argumento sirvió precisamente para concluir que ambas perspectivas quedaban cubiertas a través de la suspensión subordinada a la prestación de aval.

Aduce finalmente que la Sala a quo yerra cuando toma como referencia para acordar la suspensión de la ejecución de la liquidación tributaria recurrida los datos económicos de la compañía mercantil correspondientes al ejercicio 2001, es decir, con una antigüedad superior a cinco años respecto del momento en el que se dictó la sentencia impugnada y, por tanto, absolutamente desfasados, puesto que la situación financiera y patrimonial de una sociedad es dinámica, variando a lo largo del tiempo.

Termina pidiendo que se acoja el recurso de casación y se desestime la demanda contencioso-administrativa.

TERCERO .- En auto dictado el 13 de diciembre de 2007, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso únicamente en relación con la liquidación tributaria correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997.

CUARTO .- La «Corporación inversora» se opuso al recurso de casación mediante escrito registrado el 18 de junio de 2008.

Defiende la inadmisibilidad del recurso, porque su preparación no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 89.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Subsidiariamente solicita su desestimación, al considerar que la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas. Aduce, en primer lugar, que sí ponderó los intereses públicos y privados en juego, como desvela la lectura de su fundamento jurídico quinto, mediante la valoración de la prueba practicada en el proceso, que además es competencia exclusiva de la Sala a quo , no resultando admisible con carácter general su revisión en sede casacional, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso.

Argumenta, en segundo término, que la vulneración del artículo 31.2 de la Ley de derechos y garantías de los contribuyentes carece de fundamento, porque la Administración recurrente considera el embargo como una medida de garantía de la Administración, sin entrar a valorar el perjuicio que podría suponer para el contribuyente, convirtiendo así una previsión nacida como garantía de los ciudadanos en un perjuicio para los mismos.

No comparte, en tercer lugar, la interpretación que hace el abogado del Estado de la sentencia de 4 de octubre de 1996 , puesto que, si se admitiera su razonamiento, se llegaría a la conclusión de que en ningún caso puede concederse la suspensión de la ejecución de un acto administrativo tributario con dispensa de la aportación de garantías, convirtiendo así en papel mojado dicha posibilidad, legal y reglamentariamente prevista.

Y, finalmente, tampoco admite que la documentación utilizada por la Sala de instancia para valorar la situación financiera de la sociedad no sea la adecuada por estar desfasada, puesto que, además, de ser una alegación que se realiza por primera vez, con la que se pretende en realidad revisar en casación la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Nacional, carece de fundamento, porque la documentación aportada para acreditar la situación financiera y patrimonial de la sociedad corresponde, como no podía ser de otra forma, con la existente cuando se solicitó la medida cautelar ante el Tribunal Económico- Administrativo Central.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 9 de julio de 2008, fijándose al efecto el día 20 de octubre de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El debate entre las partes en esta sede plantea, en primer lugar, la admisibilidad del recurso de casación debido al posible incumplimiento por el escrito de preparación de los requisitos formales exigidos en el artículo 89 de la Ley reguladora de esta jurisdicción. Ya en segundo término, trae a colación su procedencia, por pretenderse indirectamente una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, argumentando la falta de ponderación de los intereses en juego y la utilización de datos económicos y financieros desfasados. Y, finalmente, suscita la posible vulneración del artículo 31.2 de la Ley de derechos y garantías de los contribuyentes.

SEGUNDO .- A esta Sala le consta que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha pronunciado sentencia, con fecha 16 de julio de 2009, desestimando el recurso contencioso-administrativo 223/06 , interpuesto por la «Corporación inversora» contra la resolución dictada el 16 de marzo de 2006 por el Tribunal Económico- Administrativo Central.

Esa resolución administrativa había desestimado las reclamaciones económico-administrativas deducidas por la «Corporación inversora» frente a los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción adoptados el 26 de marzo de 2003 y el 4 de junio de 2003, respectivamente, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativos al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, por importes de 2.302.835,10 euros (cuota e intereses de demora) y 927.901,17 euros (sanción).

Como se ha dicho en el antecedente de hecho primero, el objeto del presente recurso de casación es la inadmisión a trámite por el Tribunal Económico-Administrativo Central de la solicitud de suspensión de la ejecución del precitado acuerdo de liquidación definitiva emitido el 26 de marzo de 2003, relativo al impuesto sobre sociedades de los indicados ejercicios, por un importe total de 2.302.835,10 euros.

Sentado lo anterior, la doctrina reiterada de esta Sala obliga a declarar la carencia de objeto del presente recurso de casación, porque la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos no es más que una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada esta última, como aquí ha ocurrido, el recurso carece de objeto [ sentencias de 16 de febrero de 2009 (casación 5565/05, FFJJ 1 º y 2º) y 16 de abril de 2009 (casaciones 5004/06, FJ 3 º, y 6858/05 , FJ 3º), entre otras], doctrina que opera también respecto de las resoluciones recaídas en las piezas separadas de las reclamaciones económico-administrativas [ sentencias de 3 de abril de 2009 (casación 5318/03, FJ 2 º) y 29 de abril de 2009 (casación 7606/06 , FJ 3º)].

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido recurrida en casación, pues, una vez pronunciada, la medida cautelar pierde virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión a dilucidar con ocasión de la ejecución de la propia sentencia.

En efecto, cuando se haya pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución carece de significado la suspensión del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia impugnable en casación. De este modo, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración sobre la suspensión del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, su ejecución provisional o anticipada [ sentencias de 28 de octubre de 2003 (casación 2808/00, FJ 2 º) y 20 de enero de 2004 (casación 5056/99 FJ 2º), entre otras].

Por consiguiente, procede declarar sin contenido por carencia de objeto el presente recurso de casación, al haberse dictado sentencia el 16 de julio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resolviendo el recurso contencioso-administrativo 223/06 , interpuesto por la «Corporación inversora» contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de marzo de 2006, que había confirmado la liquidación acordada el 26 de marzo de 2003 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, y cuya suspensión está en el origen de este pleito.

TERCERO .- La declaración sin contenido por carencia de objeto del recurso de casación justifica que no hagamos una expresa condena sobre las costas.

Fallo

Declaramos sin contenido por carencia de objeto el recurso de casación 4237/06, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 906/03 , sin que se aprecien razones para la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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