Última revisión
15/10/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4314/2003 de 15 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022009100951
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve
Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación, número 4314/2003, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 615/02, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de de noviembre de 2000, dictada en reclamación económico-administrativa interpuesta por Banco Santander Central Hispano, S.A. como consecuencia de liquidación por Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1983, girada al Banco Central,S.A., posteriormente Banco Central Hispano Americano, S.A., por importe de 1.356.914.073 ptas.
Ha comparecido y se ha opuesto al recurso de casación Banco de Santander Central Hispano, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén y defendido por Abogado
Antecedentes
PRIMERO .- La Oficina Nacional de Inspección, con fecha 17 de abril de 1996, instruyó a la entidad Banco Central, S.A., Acta modelo A01, suscrita en disconformidad, número 0130842 3, por Impuesto de Sociedades del ejercicio 1983, haciendo constar en la misma:
1º) Que los libros oficiales de contabilidad de la sociedad se llevan conforme a los preceptos contenidos en el artículo 33 y siguientes del Código de Comercio .
2º) Que el sujeto pasivo presentó el 10 de julio de 1984 declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1983, consignando en la misma una base imponible de 17.816.827.864 ptas.
3º) Que el 9 de octubre de 1987, como resultado de la comprobación tributaria efectuada a la entidad, la Inspección de los Tributos incoó a la empresa acta A01, número 0015157 2, relativa al ejercicio 1983, fijándose una base imponible en la misma de 18.399.358.123 ptas., y una cuota a ingresar en territorio común de 1.018.782.034 ptas. Este Acta A01 se levantó con el carácter de previa, entre otras razones, "hasta...recaíga pronunciamiento definitivo en la cuestión del fondo de pensiones", y fue complementada con otra A02 de la misma fecha, en la que se incluyó la regularización tributaria relativa a la dotación a Fondos especiales/corrección monetaria Brasil, respecto de la cual la entidad manifestó su disconformidad a la propuesta de la Inspección. La Oficina Nacional de Inspección, con fecha 14 de abril de 1988, dictó acuerdo, número 00140263, confirmando la propuesta Inspectora. El referido acuerdo fue recurrido por la sociedad ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que en sesión de 4 de junio de 1992, confirmó la propuesta de la Oficina Nacional, a excepción de los capítulos relativo a la deducción por doble imposición de dividendos y al régimen sancionador aplicado a la deducción por corrección monetaria, que estimó de no aplicación al supuesto planteado. La Oficina Nacional de Inspección, en cumplimiento de la citada Resolución del TEAC, anuló la liquidación anterior y practicó una nueva sin sanción, que fue comunicado a la entidad el 8 de septiembre de 1992.
4º) Que el Tribunal Supremo, con fecha 11 de noviembre de 1993, dictó Sentencia sobre la controvertida cuestión relativa a las dotaciones del fondo de pensiones, en relación con los recursos contencioso-administrativos números 307.071/83 y 107.106/84, interpuestos por la Asociación Española de Banca Privada y la Asociación de Cajas de Ahorro para Relaciones Laborales, contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de octubre de 1983, sobre deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las provisiones para complementos de pensiones, por la que se declaraba nula de pleno derecho la Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de noviembre de 1982, dictada en desarrollo e interpretación del artículo 84, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 .
5º) Una vez resuelta la controversia, la Inspección de los Tributos amplió las actuaciones de comprobación tributaria en curso al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1983, ciñendo el ámbito de las mismas a las dotaciones efectuadas por "BANCO CENTRAL" en dicho año para complementar las pensiones de su personal, fundamentándose en el carácter de previa otorgado al acta A01, incoada el 9 de octubre de 1987 a la sociedad. Esta ampliación de actuaciones al ejercicio 1983, fue comunicada a la entidad mediante la Diligencia de 7 de octubre de 1994, habiendo proseguido desde entonces las actuaciones de comprobación de manera continuada, sin que las interrupciones ocasionales hayan superado en ningún caso el plazo previsto en el artículo 31.1 del
6º) Que Banco Central, S.A. cargó en la cuenta de "Resultados" del ejercicio 1983 una dotación global de 4.025.000.000 ptas. para complementar las pensiones de su personal pasivo (jubilado), de las cuales 1.583.100.000 ptas. corresponden a rendimientos derivados de las inversiones de Fondo, cuyo saldo final a 31-12-1983 era de 10.000.000.000 ptas., ya que 441.000.000 pts. se traspasaron al Fondo para Riesgo. En el año 1983, las inversiones correspondientes al Fondo se materializaron por Banco Central en Pagarés del Tesoro y Certificados de regulación monetaria, por lo que los rendimientos derivados de estos activos se contabilizaron como ingreso en el haber de la cuenta de resultados. Los pagos a pensionistas por importe de 1.583.100.000 ptas., se cargaron en la cta. 522, "Gastos de Personal", con abono a la cta. 92, "Utilización de fondos especiales". Por tanto, el cargo efectivo de la cuenta.de "Resultados" del año 1983 por dotación al Fondo de pensiones de personal pasivo fue de 3.584.000.000 ptas., no habiendo tenido repercusión real en la cuenta de resultados del ejercicio el pago a pensionistas efectuado en este año.
7º) Que la Inspección actuaria, a tenor de la citada Sentencia del Supremo, estima que, no procediendo hacer diferenciación entre el tratamiento tributario correspondiente a las dotaciones a fondos internos -como acontece en el presente caso- para pensiones del personal, según sea éste activo o pasivo, no es posible admitir la deducibilidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1983 del "BANCO CENTRAL" de la dotación genérica realizada para complementar las pensiones del personal pasivo, dado que la administración y disposición del fondo al que iba a nutrir correspondía en aquél momento a la entidad bancaria, y ello aunque la cobertura de esta dotación se haya efectuado utilizando la vía del artículo 84 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, pues la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1982 dejó sin efecto "ex tunc" la interpretación del alcance y contenido del citado artículo 84 , introducida por dicha Orden.
8º) Que la Inspección estima que la base imponible de 18.994.780.259 ptas. fijada en el acta A02, número 0014026 3, y confirmada por el T.E.A.C. en su Resolución de 4 de junio de 1992, debe ser incrementada en el importe de la dotación antes mencionada, por lo que la base imponible total del año 1983 se cuantifica en 20.995.680.259 ptas., permaneciendo inalterados los restantes datos contenidos en el acuerdo de la Oficina Técnica de 3 de septiembre de 1992.
9º) Que como el Banco Central, S.A, acogiéndose a la opción concedida por la Disposición Transitoria Primera, numero cinco, letra c), de la Ley 8/1987, de Planes y Fondos de Pensiones, utilizó el saldo del Fondo interno de pensiones para personal pasivo al 30 de septiembre de 1988 -que se nutrió en 1982 con la dotación genérica citada- para pagar la prima de un Seguro Colectivo de Rentas, formalizado en esa fecha con el "Banco Vitalicio", al que se incorporó el personal pasivo al 31 de diciembre de 1987, la Inspección actuaria entiende que sería en la dotación del Impuesto sobre Sociedades de 1988 cuando en todo caso pasaría a ser deducible fiscalmente la dotación efectuada en 1983; hecho que habrá de tomarse en consideración a efectos de la práctica de la liquidación propuesta, teniendo en cuenta que Banco Central, S.A. no minoró en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del año 1988 las cantidades aportadas al Seguro Colectivo como prima.
10º) Que el expediente se califica de rectificación, sin sanción, pero sí con intereses de demora -desde la presentación de la declaración del ejercicio 1983 hasta la presentación de la declaración del año 1988-, al tratarse de hechos imponibles anteriores a la Ley 10/1985 , que han sido regularizados a través de un acta incoada con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
11º) Que como resultado de la regularización tributaria efectuada se determinaba una base imponible total de 20.995.680.259 ptas., y se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 274.258.944 ptas., resultado exclusivo de liquidar intereses de demora, ya que la cuota resultante de la liquidación propuesta es de cero ptas., una vez deducida la cuota deducible procedente de la declaración de 1988.
SEGUNDO .- El Inspector actuario emitió el preceptivo Informe ampliatorio del acta de referencia en el que justifica su propuesta y la entidad inspeccionada, con fecha 3 de junio de 1996, presentó alegaciones al Acta.
TERCERO .- El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, con fecha 4 de diciembre de 1996, dictó acuerdo mediante el que modificó la propuesta inspectora contenida en el acta de referencia en el sentido de considerar: A) Que en aplicación del principio de Independencia de ejercicios, la liquidación derivada del acta de referencia por el ejercicio 1983 debía comprender también la cuota correspondiente al incremento de base imponible por la controvertida dotación; B) Que en el cálculo de los intereses de demora "procede diferenciar dos períodos de cálculo distintos: uno, desde el día siguiente a aquél en que finalizó el plazo establecido para el pago en período voluntario, hasta el 22 de julio de 1995; otro, desde el 23 de julio de 1995 hasta la fecha resultante de añadir 52 días a la fecha de incoación del acta". Por todo ello, practicó liquidación provisional en la que la cuota líquida a ingresar importaba 700.315.000 ptas. -una vez deducidas la cuota liquidada en las citadas actas A01, número 00151572, y A02, número 00140263, incoadas el 9 de octubre de 1987 a la entidad-, y la deuda tributaria ascendía a 1.356.914.073 ptas., de las qua 685.272.233 ptas. correspondían a Cuota -territorio común-, 671.641.840 ptas. a Intereses de demora. Dicha liquidación fue notificada el día 5 de diciembre de 1996.
CUARTO. - Banco Central Hispano Americano interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación al que acaba de hacerse referencia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que la desestimó en resolución de 6 de noviembre de 2000.
QUINTO .- La representación procesal de Banco Santander Central Hispano Americano, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC reseñada en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Quinta de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó con el número 615/2002, dictó sentencia, de fecha 27 de marzo de 2003 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la resolución de 6 de noviembre de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que estima en parte la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo- liquidación de 4 de diciembre de 1996, en el expediente nº 010842 3 de la Oficina Nacional de Inspección incoado al anterior Banco Central, S.A-posteriormente Banco Central Hispanoamericano, S. A. relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1983, por importe de 1.356.914.073 pesetas, y en consecuencia se anula la citada resolución por no ser conforme a derecho".
SEXTO. - El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia a que se refiere el anterior Antecedente y, luego de tenerse por preparado, lo interpuso mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo en 11 de julio de 2003, en el que solicita sentencia que anule la recurrida y, por consiguiente, confirme el acto administrativo.
SEPTIMO. - Por su parte, la representación procesal de Banco Santander Central Hispano, S.A. se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 19 de enero de 2005, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.
OCTAVO. - Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 14 de octubre de 2009 , en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Con buen criterio, la sentencia recurrida señala que para mejor comprensión del asunto es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:
"A) Con fecha 10 de julio de 1984 Banco Central, S.A presentó por el Impuesto sobre sociedades -ejercicio 1983-siendo la base imponible de 17.816.827.864 ptas.
B) El 9 de octubre de 1987, y tras la comprobación tributaria de la Entidad por los ejercicios 1979 a 1983, la Inspección de Tributos, instruyó dos actas: una, de conformidad, A01 nº 0015157.2 relativa al ejercicio 1983, fijándose una base imponible en la misma de 18.399.358.123 ptas., y una cuota a ingresar en territorio común de 1.018.782.034 ptas. Esta acta A01 se instruyó con carácter de previa, "hasta que se fije definitivamente la cifra relativa de negocios del País vasco, se comprueben las sociedades transparentes en las que participa el Banco y recaiga pronunciamiento definitivo en la cuestión del fondo de pensiones". Dicha acta fue complementada con otra A02 nº 0014026.3 de la misma fecha en la que se incluyó la regularización tributaria relativa a la dotación a Fondos especiales/corrección monetaria Brasil, respecto de la cual la entidad manifestó su disconformidad a la propuesta de Inspección. La oficina Nacional de Inspección, con fecha 14 de abril de 1988, dictó acuerdo, número 00140263, confirmando la propuesta inspectora. El referido acuerdo fue recurrido por la sociedad ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en sesión de 4 de junio de 1992, el cual confirmó la propuesta de la Oficina Nacional, a excepción de los capítulos relativos a la deducción por doble imposición de dividendos y al régimen sancionador aplicado a la deducción por corrección monetaria, que estimó de aplicación al supuesto planteado. La Oficina Nacional de Inspección, en cumplimiento de la citada resolución del TEAC anuló la liquidación anterior y practicó una nueva sin sanción que fue comunicada a la entidad el 8 de septiembre de 1992.
C) El Tribunal Supremo con fecha de 11 de noviembre de 1993, dictó sentencia sobre la controvertida cuestión relativa a las dotaciones del fondo de pensiones.
D) El 7 de octubre de 1994 la Inspección extiende la siguiente diligencia: "Por Sentencia del Tribunal Supremo de 11-11-1993 se ha puesto fin a la controversia suscitada en su momento en torno a las dotaciones efectuadas por las entidades bancarias y crediticias a instituciones de previsión del personal, cuya deducibilidad a efectos del Impuesto de Sociedades no es aceptada por el Alto Tribunal como admisible, al entender validamente anulada la Orden de 3-11-1982 que regulaba los requisitos para tal deducibilidad.
Teniendo en cuenta que las Actas relativas al Impuesto de Sociedades, incoadas al Banco Central S.A. por los ejercicios de 1982 y 1983 lo fueron con el carácter de Previas hasta que "recaiga pronunciamiento definitivo en la cuestión del fondo de pensiones" (punto 8 del apartado 2º), se pone en conocimiento de la sociedad que las actuaciones de comprobación tributaria actualmente en curso, se extenderán también al examen y, en su caso, regularización tributaria de las dotaciones efectuadas por la referida causa en los ejercicios de 1982 y 1983, solicitándose en este acto todos los antecedentes y justificantes documentales referidos a las mismas".
La siguiente diligencia es de fecha 14 de marzo de 1995 por la que la Inspección solicita un listado de deudores y dotaciones por Insolvencias de los ejercicios 1986 y 1988.
E) Por diligencias de 11 de abril de 1995, 18 de abril de 1995 y 6 de junio de 1995 la Inspección requiere cierta información relativa a las deducciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades de los Ejercicios 1984 a 1988 y al Fondo de Fluctuación de valores Ejercicios 1984 y 1988.
F) Por diligencia de 31 de octubre de 1995, se entrega un proyecto de regularización tributaria que comprende, entre otros, el Impuesto sobre Sociedades Ejercicios 1982 a 1988.
Diligencias de 7 de noviembre 1995, 14 de noviembre 1995, 21 de noviembre 1995, 28 de noviembre de 1995 y 5 de diciembre de 1995 que con prácticamente idénticas, la Inspección manifiesta que el Banco facilita respuesta al proyecto de regularización tributaria (Impuesto de Sociedades) aportando documentación que debe ser analizada.
Diligencias de 19 de diciembre 1995, 9 de enero 1996, 16 enero 1996, 23 de enero de 1996, 31 de enero 1996, 6 de febrero 1996, 20 de febrero 1996, 5 de marzo 1996, 12 de marzo 1996, 29 de marzo 1996, diligencias en que la Inspección manifiesta que el banco facilita respuesta en relación con las parcelas pendientes del proyecto de regularización tributaria del periodo 1982- 1988.
G) La Oficina Nacional de Inspección de Madrid, con fecha 17 de abril de 1996, instruyó a la entidad "BANCO CENTRAL, S.A.", acta modelo A02 (de disconformidad), número 130842 3, por el Impuesto sobre Sociedades -Ejercicio 1983 concepto impositivo y período indicados, indicándose que la base imponible de 18.994.780.259 ptas. fijada en el acta A02, número 0014026 3 confirmada por el T.E.A.C en su resolución de 4 de junio de 1992, debe ser incrementada en el importe de la dotación realizada para complementar las pensiones del personal pasivo, por lo que la base imponible total del año 1983 se cuantifica en 20.995.680.259 ptas. permaneciendo inalterados los restantes datos contenidos en el acuerdo de la Oficina Técnica de 3 de septiembre de 1992.
H) Que como resultado de la regularización tributaria efectuada se determinaba una base imponible de 20.995.680.259 ptas., y se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 274.258.944 ptas., resultado exclusivo de liquidar intereses de demora, ya que la cuota resultante de la liquidación propuesta es de cero ptas. una vez deducida la cuota deducible procedente de la declaración de 1988.
I) El 19 de abril de 1996 se emitió por el inspector actuario el preceptivo Informe ampliatorio del acta de referencia fue en el que justifica su propuesta.
J) La entidad interesada, con fecha 3 de junio de 1996, presentó alegaciones ante la Inspección. El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, con fecha 4 de diciembre de 1996, dictó acuerdo mediante el que modificó la propuesta inspectora contenida en el acta de referencia en el sentido de considerar: a) Que en aplicación del principio de independencia de ejercicios, la liquidación derivada del acta de referencia por el ejercicio 1983 debía comprender también: la cuota correspondiente al incremento de base imponible por la controvertida dotación b) Que en el cálculo de los intereses de demora "procede diferenciar dos períodos distintos: uno, desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo establecido para el pago en período voluntario, hasta el 22 de julio de 1995; otro, desde el 23 de julio de 1995 hasta la fecha resultante de añadir 52 días la fecha de incoación del acta". Por todo ello, practicó liquidación provisional en la que la cuota líquida a ingresar importaba 700.315.000 ptas -una vez deducidas la cuota liquidada en las citadas actas A01, numero 00151572, y A02, numero 00140263, incoadas el 9 de octubre de 1987 a la entidad-, y la deuda tributaria ascendía a 1.356.914.073 ptas., de las que 685.272.233 pts. correspondía a cuota -territorio común-, y 671.641.840 ptas. a intereses de demora. Dicha liquidación fue notificada el 5 de diciembre de 1996.
K) Por la entidad demandante el día 21 de diciembre de 1996 se interpuso contra el anterior acuerdo liquidatorio reclamación económico-administrativa, presentado escrito de alegaciones el 20 de mayo de 1998, siendo desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2000."
Los anteriores antecedentes deben completarse señalando que tal como consta en la resolución del TEAC de 4 de junio de 1992, la liquidación provisional por Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1983, importe 707.772.070 ptas. había sido notificada en 11 de julio de 1988.
Por otra parte, en lo que aquí interesa, el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida señala:
" Una vez expuesta la anterior doctrina sobre la prescripción pasamos a examinar los diferentes motivos de prescripción invocados por la sociedad demandante. El primer motivo de prescripción que se alega es la paralización injustificada de la actuaciones durante más de seis meses desde la presentación de alegaciones al acta, el 3 de junio de 1996, hasta la notificación de la liquidación, el 5 de diciembre de 1996. Por su parte, la Administración demandada aduce que el plazo para presentar alegaciones, que fue ampliado a petición de la parte actora, concluía el día 4 de junio de 1996, siendo el acto de liquidación de fecha 4 de diciembre de 1996, por lo que no ha habido una inactividad por la Administración tributaria durante más de seis meses.
Pues bien, no es atendible el argumento formulado por el representante legal de la Administración de que el plazo a los efectos de empezar a computar la interrupción por parte de la Administración, tiene que ser el día 4 de junio de 1996, y no el día 3, ya que es cuando terminaba el plazo para formular alegaciones. Y ello es así, porque las alegaciones se presentaron el día 3 de junio de 1996, y si como se dice en la resolución impugnada la sociedad recurrente podía haber presentado nuevas alegaciones y presentar documentos que hubiese estimado pertinente hasta el día 4 de junio de conformidad con el art. 35.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, realmente no sucedió así. Si se hubiesen presentado más alegaciones entonces el plazo si empezaría a contarse desde el día 4 de junio.
Por tanto, desde el día 3 de junio de 1996, hasta el día 5 de diciembre del mismo año en que se notificó la liquidación tributaria, han transcurrido más de seis meses de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causa no imputable al obligado tributario, . Para ello hay que tener presente que el plazo en meses se computa de fecha a fecha de conformidad con el art. 48.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , antes de la modificación producida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, aplicable en virtud de la Disposición Adicional Quinta . Pero es más, si se acoge la tesis de la Administración de que la interrupción se debía a empezar a computar desde el día 4 de junio de 1996, hasta el día 5 de diciembre de 1996, igualmente ha transcurrido más de seis meses.
A continuación pasamos a analizar si han transcurrido cinco años de prescripción previsto en el art. 64 LGT . En cuanto al "dies a quem" de la prescripción ha de estarse a la fecha de notificación de la liquidación impugnada, ya que no basta que se efectúe la liquidación, sino que es preciso que se notifique, y así se recoge en la doctrina jurisprudencial, siendo un buen ejemplo de ello la Sentencia de 6 de noviembre de 1993 del Tribunal Supremo en la que se dice: "no basta que se efectúe la actuación administrativa, en el caso presente la de liquidación, sino que es preciso, además, que sea notificada o, en la forma que se prevea, puesta en conocimiento del sujeto afectado, de modo tal que, en consecuencia, será la notificación lo que habrá de producirse antes de finalizar el período de la prescripción para tener virtualidad interruptiva". En igual sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 y 22 de septiembre de 2002 . Por tanto, el "dies a quem" en el caso que nos ocupa es el día 5 de diciembre de 1996, fecha en que se notificó la liquidación.
En cuanto al "dies a quo" del plazo de prescripción, el Abogado del Estado considera que se inició un nuevo plazo de prescripción desde el momento que la Administración tuvo conocimiento formal de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993, sin que esta Sala comparta dicho criterio ya que no es ninguno de los supuestos previstos en el artículo 66 de la L.G.T de interrupción del plazo de prescripción.
Aun cuando hipotéticamente se pudiera entender justificado el carácter de previas de las actas instruidas el 9 de octubre de 1987, ello era sólo respecto a la cuestión del fondo de pensiones "hasta que recaiga pronunciamiento definitivo sobre dicha cuestión", y en este caso por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993 quedó resuelta definitivamente la cuestión relativa a la dotación del fondo de pensiones, desde el momento que declara definitivamente aplicable la orden de 28 de octubre de 1983 (suspendida por auto del TS de 17 de febrero de 1986 ), lo que determinaría que hasta el momento en que se notifica dicha sentencia a la Administración, estuviera justificada la suspensión de las actuaciones inspectoras al amparo del artículo 50c) del Reglamento de Inspección de los Tributos . Una vez notificada dicha sentencia, no se inicia un nuevo plazo de prescripción de 5 años tal como entiende el Abogado del Estado, sino que significa que hasta dicha fecha estaba justificada la suspensión de las actuaciones inspectoras por plazo superior a 6 meses y a partir de dicha fecha las actuaciones inspectoras pueden proseguir y en el caso de que estas no se reanuden o se interrumpan a partir de la notificación de dicha sentencia por un plazo superior a 6 meses, no se reconoce efectos interruptivos a la actuación inspectora iniciada.
En este caso desde que se dicta la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993 hasta que se reinician las actuaciones inspectoras en relación al fondo de pensiones del ejercicio 1983 y (7 de octubre de 1994) han transcurrido mas de 6 meses, pero ese plazo no se puede tener en cuenta ya que se desconoce la fecha en que se notificó la sentencia a la Administración. No obstante, dado que posteriormente se produce una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras superior a 6 meses (entre la presentación de alegaciones y la notificación del acuerdo de liquidación) no procede reconocer ningún efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones inspectoras y procede declarar prescrito el derecho de la Administración para determinar en el año 1996 la deuda tributaria en relación a la dotaciones efectuadas por el Banco Central en el año 1983 para complementar las pensiones de su personal y, procede declarar prescrito el derecho de la Administración para fijar dicha deuda tributaria.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado articula su recurso de casación con alegación de un solo motivo en el que, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción de los artículos 9.2, 64, 65 y 66 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 1969 y 1971 del Código Civil.
Afirma el Abogado del Estado que "se reconoce en la sentencia de instancia que, como consecuencia de un recurso que se planteó y que estuvo pendiente ante el Tribunal Supremo, la Administración no podía de modo razonable seguir girando liquidaciones por dotaciones de fondos de pensiones a los Bancos, cuando estaba en discusión la validez de una Orden Ministerial que se había dictado años antes. Es preciso que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre la validez de aquella norma, sobre la aplicación de la doctrina correspondiente, para saber si eran deducibles o no ciertas dotaciones contables que los Bancos efectuaban para atender las cargas de las pensiones. Y ello motivó una suspensión general de las actuaciones administrativas de inspección realizadas respecto de la Banca, dictándose a las llamadas actas previas, cuando se iniciaban las inspecciones, de tal manera que quedaba paralizada la inspección a resultas de lo que se produjera en la Sentencia del Tribunal Supremo. Es decir que se reconoce que en el caso de autos las actuaciones han estado paralizadas, incluso se dice en la sentencia de instancia que han estado justificadamente paralizadas, por la pendencia del asunto ante el Tribunal Supremo y por el sometimiento de la actuación de la Administración a la decisión que se esperaba, y se produjo, del Tribunal Supremo". Y añade que "lo que ocurre es que la sentencia de instancia, que valora esta paralización como legítima a efectos de no considerar que por razón de la misma se produce aquella interrupción de la acción inspectora por más de 6 meses que priva a la acción inspectora de sus efectos interruptivos de la prescripción, sin embargo, la sentencia de instancia no le da trascendencia a esta suspensión a los efectos de alterar la fecha inicial del cómputo de la prescripción", añadiendo "y cuando posteriormente la sentencia de instancia aprecia que hubo paralización injustificada de la actuación inspectora por más de seis meses, y, por consiguiente de todo el procedimiento inspector, lo considera inválido para interrumpir la prescripción, entonces comienza a computar el plazo desde el día inicial en que se produjo el debe de ingreso de la deuda tributaria . Y dice la Sentencia de instancia a este respecto, que ello lo hace aplicando rigurosamente las normas sobre prescripción de la Ley General Tributaria, porque en las normas de las prescripción de la Ley General Tributaria no existe ningún precepto que diga que la prescripción se interrumpe como consecuencia de que la prescripción esté pendiente ante los Tribunales. Es decir, que la pendencia del asunto ante el Tribunal Supremo y la Sentencia posterior del Tribunal Supremo, que reabrió la posibilidad de que la Administración liquidara, no significa nada a los efectos prescriptivos y especialmente que no significa nada a los efectos de determinar el día inicial del cómputo de la prescripción."
Se invoca el artículo 1971 del Código Civil en su relación con el 1969 , "en la medida en que marcan unos criterios según los cuales la prescripción no comienza a correr mientras la acción no es ejercitable. Y aún cuando teóricamente pudiera haber comenzado a correr si concurrre una circunstancia que impide razonablemente ejercitarla, la prescripción no puede nunca considerarse corriendo mientras la acción no podía razonablemente ser ejercitada.
Y en el caso de autos, donde la sentencia de instancia considera sumamente razonable la paralización de la acción administrativa mientras un tema estaba "sub iudice", si la Administración no debía ejercitar la acción administrativa, sino debía liquidar, ni apremiar en aquél tiempo, no cabe considerar que durante aquél tiempo estuvo corriendo la prescripción, de tal manera que cuando menos, hasta la fecha en que la Sentencia del Tribunal Supremo se notificó a la Administración, no volvió a abrirse el plazo prescriptivo."
El Abogado del Estado concluye la defensa de su motivo de la siguiente forma:
"Y siendo ello así, la misma sentencia de instancia reconoce implícitamente lo que de todas maneras consta en el expediente administrativo, de que en tal hipótesis interpretativa no se habría producido la prescripción.
Y este tipo de consideración es el que plantea la Abogacía del Estado en el presente recurso de casación".
TERCERO .- La respuesta al motivo no puede ser diferente de la dada por esta Sala y Sección en la Sentencia de 7 de mayo de 2009, al resolver el recurso de casación número 7813/03 seguido entre las mismas partes con motivo de liquidación por Impuesto de Sociedades del ejercicio 1982 (aquí 1983). También allí, como aquí, el acta previa se levantó en 1987, complementada con otra, modelo A02, referida a la regularización de tributaria de la dotación a Fondos Especiales/ corrección monetaria y posteriormente el procedimiento estuvo suspendido hasta 1994, debiendo señalarse que, como se ha señalado en los Antecedentes, la liquidación provisional por Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1983, importe 707.772.070 ptas. había sido notificada en 11 de julio de 1988.
Ahora bien, así como en el recurso de casación 7813/03, el Abogado del Estado formuló dos motivos de casación y en el primero de ellos se alegaba la infracción de los 64 y 65 de la Ley General Tributaria y 31.4 del Reglamento General de Inspección, aprobado por
Pues bien, como se ha anticipado, la desestimación del motivo se basa en la consideración que acerca del particular hizo la Sentencia de 7 de mayo de 2009 , en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dijo:
" Con independencia de que sea difícilmente admisible la naturaleza previa de las actas de referencia, al menos en lo referente a "que recaiga pronunciamiento definitivo en la cuestión del Fondo de Pensiones", pues lo que motivaba el acta previa en este punto no era una cuestión de hecho como exige el artículo 50.2 c) del Reglamento General de la Inspección sino una cuestión jurídica, es lo cierto que esa calificación fue consentida por la parte y no impugnada.
Pero el que el acta de referencia tuviese carácter de previa no justifica una paralización de procedimiento en el aspecto controvertido por un plazo superior a cinco años (los que median desde la notificación del acta previa hasta la reanudación del procedimiento en 1994). La suspensión del procedimiento inspector "sine die", que es lo que aquí ha sucedido, es una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 31.1 del citado Reglamento General de la Inspección que exige que "iniciadas las actuaciones inspectoras deban proseguir hasta su terminación" y que "si la suspensión se prolonga más de 6 meses se considerarán interrumpidas.".
Tampoco puede pretenderse que el consentimiento por el sujeto pasivo de la naturaleza previa del acta habilite para que los efectos interruptivos de la prescripción atribuidos al acta lleguen más allá de lo legalmente permitido.
De esta manera, la cuestión cardinal que hay que resolver es la de precisar el alcance interruptivo de las actas previas efectuadas en 1988. En la mejor de las hipótesis para la Administración se estará en presencia de una interrupción de la prescripción (no una mera suspensión del procedimiento inspector, que sólo habría podido durar 6 meses) que obliga a que el plazo prescriptivo tenga que contarse de nuevo. La notificación de las actas previas en mayo de 1988, con independencia de la reclamación que contra ella se interpuso, pues lo aquí discutido era ajena y extraño al "acta previa" y a la reclamación formulada contra ella, obliga a concluir que cuando se reanuda el procedimiento el 7 de abril de 1994, el derecho de la Administración a la liquidación había ya prescrito, por haber transcurrido más de cinco años desde la anterior interrupción que tuvo lugar en 1987 (notificación en 1988)".
Como consecuencia de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la notificación de la liquidación provisional se produjo en 11 de julio de 1988, el razonamiento que sirve de base al motivo y éste mismo deben ser rechazados.
Por tanto, el único motivo alegado no prospera.
CUARTO .- El rechazo del motivo determina la desestimación del recurso de casación y ello ha de hacerse con la preceptiva imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limita los honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cifra de 1.200 euros.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 4314/2003, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de marzo de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 615/02, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
