Sentencia Administrativo ...re de 2009

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02/11/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4340/2003 de 02 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN

Núm. Cendoj: 28079130022009101060

Núm. Ecli: ES:TS:2009:7497

Resumen:
Impuesto sobre el valor añadido.- Hecho imponible.- Indemnización expropiatoria por extinción de arrendamiento.- No constituye una entrega de bienes ni una prestación de servicios sujeta al impuesto.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil nueve

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4340/03, interpuesto por DOÑA Sonia , representada por la procuradora doña Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 751/01, relativo a los ejercicios 1990 y 1991 del impuesto sobre el valor añadido. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por doña Sonia contra la resolución aprobada el 23 de mayo de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo Central (registro general 4984/99). Esta decisión administrativa había confirmado en alzada la adoptada el 15 de abril de 1999 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, que, a su vez, ratificó la liquidación practicada el 17 de marzo de 1997 por el concepto de impuesto sobre el valor añadido, en cuya base imponible se incluyeron las cantidades percibidas por la citada señora con ocasión de la expropiación del derecho de arrendamiento sobre la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 de Esplugas de Llobregat, en la que explotaba un camping.

La Sala de instancia, después de identificar en el primer fundamento los actos recurridos y de delimitar el debate, considera en el segundo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4.5 y 7.2 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , del impuesto sobre el valor añadido (BOE de 9 de agosto), vigente al tiempo de los hechos del litigio, la operación es cuestión estaba sometida al mencionado tributo, ya que, a su juicio, la indemnización expropiatoria constituye la contraprestación por la cesión de los locales arrendados, pues la expropiación comporta la extinción de la locación.

SEGUNDO .- Doña Sonia preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2003 , en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), en el que denuncia la infracción de los artículos 4.5, 7.2 y 17.3.1 de la Ley 30/1985 .

Considera que la indemnización por la pérdida del derecho de arrendamiento sobre unos terrenos expropiados no constituye la remuneración por la entrega de unos bienes o por la prestación de servicios recibida en el desarrollo de una actividad empresarial. A su entender, no hay cesión alguna del derecho de arrendamiento ni del ejercicio de la actividad empresarial, sino pura y simplemente la extinción del aquel por la pérdida de la cosa arrendada. Expone que la indemnización expropiatoria se integra en tales casos por las cantidades pertinentes a fin de compensar al arrendatario por la extinción de su derecho y por los daños y perjuicios que la misma conlleva (lucro cesante, coste del traslado de lugar para el ejercicio de la actividad, etc.); nada tiene que ver con la expropiación de un bien o de un derecho.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, anulando los actos impugnados.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 2 de septiembre de 2005, en el que pidió su desestimación, puesto que a la actora se le expropió el derecho de arrendamiento, recibiendo una cantidad en concepto de justiprecio, que constituye la contraprestación por la cesión o extinción de aquel derecho. En su opinión, resulta clara la aplicación de los artículos 3.1 y 7.2 de la Ley 30/1985 , sin que puedan incardinarse los hechos en el artículo 17.3 , ya que la cantidad que percibió no constituye un indemnización en el sentido de que no exista contraprestación o compensación.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 5 de septiembre 2005, fijándose al efecto el día 28 de octubre de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- Este recurso de casación, que se dirige contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , suscita una cuestión muy precisa: si la indemnización percibida por el arrendatario de unas instalaciones (suelo incluido) destinadas a la práctica del campismo con ocasión de la expropiación de esos terrenos y vuelos constituye la remuneración de una prestación de servicios sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

Para despejar la incógnita se ha de tener en cuenta que, como declara probado la Sala de instancia, doña Sonia ejercía su giro empresarial, consistente en la actividad de camping, en la CALLE000 nº NUM000 de Esplugas de Llobregat, que llevaba en arrendamiento. Con ocasión de la expropiación de la misma recibió del Consell Comarcal Barcelonés la suma de 269.656.000 pesetas, fijada de mutuo acuerdo, en concepto de indemnización por el desalojo de la citada finca.

Pues bien, ya podemos adelantar que la razón se sitúa en la tesis de doña Sonia , lo que nos obligará a acoger el recurso, casar la sentencia de instancia y resolver el debate [artículo 95.2.d) de la Ley 29/1998 ] en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo que en su día interpuso aquella señora, anulando los actos objeto del mismo.

SEGUNDO .- Para empezar, debe recordarse que el impuesto sobre el valor añadido recae sobre los actos de consumo, como manifestación indirecta de la capacidad económica de las personas, objetivo que se logra gravando las tareas de los empresarios o de los profesionales, quienes, a través de la técnica de la repercusión, trasladan la carga al consumidor final. De este modo se consigue un impuesto neutral, pues solo lo sufre el último eslabón de la cadena, quien recibe el producto o disfruta la prestación.

Para satisfacer tal objetivo el legislador comunitario ha previsto la sujeción al mismo de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso por los sujetos pasivos en el interior de cada Estado miembro de la Comunidad Europea, esto es, por quienes desarrollan las actividades económicas a que se refiere el artículo 4.2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) [en lo sucesivo, «Sexta Directiva»]. Así se obtiene también del artículo 2 de esta norma comunitaria, así como de los artículos 1 y 2 de nuestra Ley 30/1985 , vigente al tiempo de los hechos de este litigio y que traspuso a nuestro ordenamiento la referida Directiva.

Así pues, la definición de las operaciones sujetas al impuesto pasa por delimitar la figura del sujeto pasivo, afán que, dada la filosofía del tributo, exige precisar la noción de «actividad económica», según la terminología de la Sexta Directiva, o la de «actividad empresarial o profesional», a que alude la Ley 30/1985 , ya que no cualquier prestación de servicios o entrega de bienes realizada por un profesional o empresario se somete al tributo, sino únicamente las que llevan a cabo en el ejercicio de su ocupación.

La citada Ley en su artículo 4 proporciona algunas pautas interpretativas que, junto con la dicción del artículo 4 de la Sexta Directiva , autoriza a englobar en la idea todas las fases de producción y de distribución de bienes, así como las prestaciones de servicios, con independencia de quién las realice y de su forma jurídica. El dato decisivo estriba en que su finalidad consista en obtener ingresos continuados en el tiempo, hecha abstracción de los resultados (véase el artículo 4.4 de la Ley 30/1985 ). El talante objetivo de la noción es una exigencia del principio de neutralidad de esta exacción. Existe un amplio acervo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el particular [sentencias de 26 de marzo de 1987, Comisión/Países Bajos (C-235/85, apartado 9); 4 de diciembre de 1990, Van Tiem (C-186/89, apartados 17 y 18); 6 de febrero de 1997 (Harnas & Helm (C-80/95, apartados 13 y 14); 12 de septiembre de 2000, Comisión/Francia (C-267/97, apartado 31 )].

Por ello, y desde una perspectiva negativa, quedan fuera de la carga tributaria aquellas operaciones en las que, realmente, no hay un intercambio de prestaciones, idea nuclear en la delimitación de la noción [sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma (C-16/93, apartado 14 )], lo que ha permitido al Tribunal de Justicia considerar no sujeto al impuesto sobre el valor añadido el mero ejercicio del derecho de propiedad por el titular de un bien [sentencia de 20 de junio de 1996, Wellcome Trust (C-155/94, apartado 32 )] o la cesión por un empresario a un tercero del derecho de superficie sobre un inmueble sin mediar precio (véase la sentencia Van Tiem, ya citada).

TERCERO .- Desde este marco normativo, y su exégesis jurisprudencial, es como ha de abordarse la decisión de este litigio. Situados en tal tesitura, hemos de concluir que la indemnización percibida por el arrendatario de un inmueble con ocasión de su expropiación, aunque en el mismo desarrollase una actividad mercantil, no está sujeta al impuesto sobre el valor añadido por la simple razón de que la cantidad que percibe del beneficiario de la expropiación no constituye la contraprestación de la entrega de un bien o por el disfrute de un servicio. Se trata de la compensación por la extinción, debido a causas de interés público o de utilidad social [artículos 33.3 de la Constitución Española y 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ), en relación con el 44 de esta misma Ley], de su derecho sobre el bien expropiado, cuya titularidad dominical pasa, por virtud de la operación expropiatoria, al beneficiario de la expropiación, previo pago del justiprecio a su antiguo propietario, suma que sí queda sometida al tributo en la medida en que constituye la retribución por la entrega de aquel bien.

Si se analizan las partidas de la indemnización percibida por la Sra. Sonia , se comprueba que el justo precio integraba los conceptos de gastos por rápida ocupación, así como las compensaciones por el traslado de la actividad y la extinción del arrendamiento.

Aquella exégesis fluye con naturalidad de la normativa de la Sexta Directiva, cuyo artículo 5.4 .a) somete al impuesto sobre el valor añadido a «la transmisión, con indemnización [podría decir, mediando justiprecio], de la propiedad de bienes en virtud de la expropiación llevada a cabo por la autoridad pública o en su nombre o en las condiciones previstas por la Ley», dejando fuera de su disciplina otras privaciones singulares de derechos como la que ahora analizamos, que no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios. Así se obtiene también del artículo 8.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del impuesto sobre el valor añadido (BOE de 29 de diciembre), que considera entrega de bienes las transmisiones en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se sitúa en la misma línea, ya que, para situaciones semejantes (indemnizaciones a ganaderos y agricultores por dejar de producir) ha afirmado que [sentencias de 29 de febrero de 1996, Mohr/Finanzamt Bad Segeberg (C-215/94), y 18 de diciembre de 1997, Landboden-Agrardienste/Finanzamt Calau (C-384/95 )] las sumas percibidas por tal concepto no quedan sujetas al tributo que nos ocupa por no constituir la contraprestación de una dación de bienes o de la facilitación de un servicio. De igual modo, nuestra Dirección General de Tributos, en consulta de 5 de noviembre de 2008, ha entendido que el importe del justiprecio que se abona en concepto de indemnización por el traslado forzoso de la actividad que el expropiado venía desarrollando en un inmueble objeto de expropiación no constituye la retribución por ninguna operación sujeta al impuesto sobre el valor añadido (consulta V2062-08). En el mismo sentido se pronunció en la consulta de 16 de mayo de 2005 (0188-05).

En definitiva, la indemnización percibida por el arrendatario, en la medida en la que no retribuye una entrega de bienes o una prestación de servicios sujetas al impuesto, no se integra en la base imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3.1º de la Ley 30/1985 .

CUARTO .- La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

Fallo

Ha lugar al presente recurso de casación 4340/03, interpuesto por DOÑA Sonia contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 751/01 , que casamos y anulamos.

En su sustitución, estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la citada recurrente:

1) Anulamos la resolución dictada el 23 de mayo de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo Central (registro general 4984/99), confirmado en alzada la adoptada el 15 de abril de 1999 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que, a su vez, ratificó la liquidación practicada el 17 de marzo de 1997 por el concepto de impuesto sobre el valor añadido, declarando que no procede incluir en la base imponible de dicho tributo las cantidades percibidas por la recurrente con ocasión de la expropiación del derecho de arrendamiento sobre la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 de Esplugas de Llobregat, en la que explotaba un camping.

2) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez GonzalezPUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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