Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
24/09/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4359/2003 de 24 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130022009100871

Resumen:
RECAUDACIÓN. SUBVENCIONES. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS NO TRIBUTARIAS. INADMISIÓN DEUDA MANCOMUNADA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4359/2003, interpuesto por D. Eleuterio representado por Procurador y defendido por Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1104/01.

Comparece como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 1104/2001 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de marzo de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo nº 1104/2001 interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de marzo de 2001 a la que la demanda se contrae que confirmamos por su adecuación a Derecho. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Santos Carrasco Gómez, representante de D. Eleuterio , el día 22 de abril de 2003.

SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales D. Santos Carrasco Gómez en representación de D. Eleuterio , con fecha 6 de mayo de 2003 presentó escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 20 de mayo de 2003 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.- El Procurador D. Santos Carrasco Gómez en representación de D. Eleuterio , parte recurrente, presentó con fecha 26 de junio de 2003 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El primero, por violar la sentencia impugnada lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales; el segundo, por violar la sentencia impugnada el artículo 14 del Reglamento General de Recaudación en relación con el 16 del mismo al no ser procedente la declaración de fallido; el tercero, en cuanto que se incumple lo dispuesto en el artículo 14.2 del Reglamento de Recaudación que exige que la notificación contenga los elementos esenciales de la liquidación; y, el cuarto, por violar la sentencia impugnada lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil , con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia en que, estimando los motivos de este recurso, case y anule la Sentencia recurrida y, entrando a conocer el fondo del asunto, anule el acto administrativo impugnado".

CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO.- Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2004, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Y, por Auto de fecha 10 de marzo de 2005, la Sala acordó admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando la inadmisión del recurso o, en defecto de lo anterior, declarando no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso y, llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna la sentencia de 20 de marzo de 2003, de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEAC de 22 de marzo de 2001, que a su vez desestimó recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Extremadura de 30 de abril de 1999. Esta última resolución estimó en parte la reclamación en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas no tributarias ascendente a la suma de 60.058.556 ptas., y ello en base a que el apartado cuarto del artº 16 del RGR había sido anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1994 , por lo que la declaración contenida en el acuerdo de solidaridad entre todos los deudores en los supuestos de responsabilidad subsidiaria por deudas no tributarias, carecía de cobertura legal, por lo que había de estarse en estos casos a las reglas previstas en el artº 1137 del CC , confirmando el acuerdo impugnado en todos los demás extremos.

SEGUNDO .- Plantea el Sr. Abogado del Estado la inadmisbilidad del recurso por no alcanzarse la summa gravaminis, al ser la cuantía del recurso inferior a 25.000.000 ptas. al ser las cantidades en su día percibidas en concepto de subvención de 23.280.140 ptas. y 15.186.669 ptas. más los intereses de demora, por consiguiente ninguna de las dos cantidades es suficiente para mantener y admitir el recurso de casación.

La cuestión, tal y como de nuevo es planteada por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, fue resuelta por auto de esta Sala, Sección Primera, de 10 de marzo de 2005 , al considerar que no era de aplicación lo contemplado en el artº 42.1.a) de la LJCA , puesto que en el caso enjuiciado la cuota en concepto de reintegro de la subvención por caducidad B.G.A.E.I.E. supera con creces el umbral cuantitativo legalmente previsto, sin que el otro concepto reclamado, los intereses de demora, pueda ser considerado de forma autónoma a la cuota a los efectos de aplicar el artº 41.3 .

Sin embargo, respetando lo resuelto por esta Sala en el expresado auto, como no puede ser de otra forma, concurre causa de inadmisibilidad en base a otro presupuesto, como a continuación se pondrá de manifiesto.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente artículo 93.2.a) de la mencionada Ley , la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En el caso que nos ocupa el recurso se dirige contra la resolución del TEAC antes mencionada, que desestima el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Extremadura, cuyos términos se han recordado en el fundamento anterior. Los efectos de la estimación parcial de la reclamación ante este Tribunal Económico Administrativo, se circunscribieron a la anulación del carácter solidario de la declaración subsidiaria de responsabilidad por la deuda de la entidad WOLRAMEX, S.A., considerándola una obligación mancomunada, o lo que es lo mismo, el reclamante, recurrente en el recurso contencioso administrativo, sólo respondía con carácter mancomunado de la expresada deuda, esto es, en lo que ahora interesa, la declaración de responsabilidad subsidiaria de la deuda de 60.058.556 ptas. no tenía carácter solidario, sino mancomunado, y ello por haberse anulado el artº 16.4 por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1994 , "Siendo una la deuda y varios los obligados a solventarla, la responsabilidad de éstos será solidaria, salvo precepto de Ley en contrario", y ser de aplicación el artº 1137 del CC, "La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria", y sus consecuencias son las establecidas en el artículo 1138 , "Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros".

La declaración de responsabildad subsidiaria de las obligaciones pendientes de WOLRAMEX, S.A., se hizo extensiva a D. Roberto , D. Eleuterio , D. Serafin y D. Teodoro . La cuantía del recurso, artº 41.1. de la LJCA viene determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo, y dado que la deuda total tiene carácter mancomunado entre los cuatros citados a los que se extendió la declaración de responsabilidad subsidiaria, el valor de la pretensión actuada se limita a la cuarta parte de los referidos 60.058.556 ptas., pues conforme a lo resuelto por el TEAC de Extremadura el actor sólo respondía de la cuarta parte de la deuda, consistente en la obligación de devolución de la subvención y de sus intereses, que ascendía a la cifra señalada. Por lo que la sentencia recurrida, dada su cuantía no era susceptible de casación.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2 , en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 600 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 1104/2001, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.