Última revisión
20/02/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 437/2012 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022015100029
Núm. Ecli: ES:TS:2015:241
Núm. Roj: STS 241/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 437/2012 promovido por la entidad mercantil ELSAMEX S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrada, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 207/2010 en materia de aplazamiento de liquidaciones giradas por IVA Grandes Empresas. La cuantía del presente recurso se eleva a 1.236.104, 32 euros.
Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.
Antecedentes
1) Con fecha
2) La Dependencia Regional de
3)
El día 30 de septiembre de 2008 y al entender que le había sido concedida la ampliación, remitió documentos relativos a las cuentas y balances de la Sociedad, pero no en relación con el aval bancario.
4) La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
5)
Previa la reglamentaria puesta de manifiesto del expediente administrativo para alegaciones y proposición de pruebas, formuló aquéllas por escrito de fecha 9 de abril de 2009.
En resolución de 27 de enero de 2010 (R.G. 1106/2009) el TEAC acordó desestimar la reclamación, confirmando las providencias de apremio impugnadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Al folio 19 consta una notificación de requerimiento hecho en el domicilio de la recurrente C/ San Severo 18 de Madrid. La notificación es efectuada el 10-9-08 y aparece en la casilla firma del receptor un sello de la empresa y un sello en el que consta la fecha. Y en base a esa notificación se solicitó una ampliación del plazo de 10 días para presentar la documentación.
El artículo 110 LGT dispone: '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Conforme a los documentos que solicitan tanto el aplazamiento como la ampliación del plazo, se aprecia que el domicilio de la empresa, el domicilio fiscal, es donde se llevó a cabo la notificación.
Ya se ha expuesto por este tribunal en otras resoluciones que la jurisprudencia del TS en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto que en el momento de impugnar la providencia de apremio y la diligencia de embargo de bienes inmuebles, un elemental principio de seguridad jurídica impide el debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva la lógica consecuencia de que, iniciada la actividad de ejecución de título adecuado --lo que no aparece cuestionado en ningún momento-- no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución'.
En este caso ningún motivo de los tasados mencionados en la LGT y RGR se alegan y desarrollan en la demanda. El artículo 138, de la Ley General Tributaria de la anterior LGT y el artículo 167 de la actual, recoge una serie de motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio; motivos de naturaleza puramente ejecutiva que deja intactos los medios de defensa que el sujeto contribuyente pueda ejercitar frente al acto de liquidación. Son los siguientes: pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, o anulación o suspensión de la misma, defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento, y omisión de la providencia de apremio. En términos análogos se manifiesta el artículo 99 del Real Decreto 1684/1990 , que aprueba el Reglamento General de Recaudación, aplicable al caso que nos ocupa.
En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el 'régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el
artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de
En este caso, la defectuosa notificación que se alega no es de la liquidación sino de un requerimiento de datos o documentos en la solicitud del aplazamiento y fraccionamiento de pago.
El artículo 167.3 señala: 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
El apartado b) --solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario-- sería la única causa alegable en este caso pero como el propio recurrente reconoce, se archivó la solicitud. Al folio 16 consta el requerimiento de datos efectuado por la Administración para subsanar los defectos de la solicitud. Para esa subsanación concedía un plazo de 10 días hábiles. Se notificó el 10 septiembre, el 22 septiembre solicitaba una ampliación de ese plazo, pero el propio requerimiento decía que de no atenderlo en ese plazo se archivaría la solicitud. En todo caso, sería una potestad de la Administración esa ampliación, máxime cuando la parte actora reconoce (así consta en el recurso de reposición) que incumplió el plazo temporal de aportación de documentos (folio 89). Y es más, en escrito de 29 septiembre, la recurrente presenta escrito ante la Dependencia Regional de Recaudación en el que expone que se están realizando trámites para la obtención de avales en distintas entidades de crédito, pero tampoco aporta la valoración de los bienes que ofrece en garantía. En consecuencia, existe un incumplimiento por parte de la actora y reconocido por ella respecto a la imposibilidad de aportar los documentos en el plazo requerido, y ni tan siquiera cabe subsanación alguna dado que no disponía de parte de la documentación que se le requería.
Para la recurrente la
En el suplico de la demanda que formuló en la instancia ELSAMEX S.A. solicitaba que se declarase la nulidad de la resolución del TEAC de fecha 27 de enero de 2010 y de la notificación del requerimiento de datos por defectuosa y, en consecuencia, que se declarase la nulidad de la comunicación de archivo de la solicitud de aplazamiento y, en consecuencia, de la providencia de apremio de las deudas tributarias.
La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por ELSAMEX S.A. contra la resolución del TEAC de fecha 27 de enero de 2010, a que la demanda se contraía, resolución que declaró ajustada a Derecho.
No puede decirse, pues, que el órgano judicial de instancia haya dejado sin contestar la pretensión sometida a su consideración por la parte recurrente, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión.
Frente a la tesis de la recurrente de que la sentencia no se pronuncia sobre la cuestión de si la notificación del requerimiento de datos que hizo la Recaudación de Hacienda a ELSAMEX S.A. para poder tramitar su solicitud de aplazamiento de pago se ajustó a Derecho, es de señalar que la sentencia se hace eco de que la recurrente alegó la notificación defectuosa del requerimiento de datos, datado el 1 de septiembre de 2008, que le hizo la Recaudación de Hacienda para poder tramitar su solicitud de aplazamiento de pago.
Al folio 19, decía la sentencia, consta la notificación del requerimiento hecho en el domicilio de la recurrente, calle San Severo 18 de Madrid. La notificación fue efectuada el 10 de septiembre de 2008 y aparece en la casilla 'firma del receptor' un sello de la empresa en el que consta la fecha. En base a esa notificación, ELSAMEX S.A. solicitó la ampliación del plazo de diez días para presentar la documentación.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida se transcribe el
artículo 110 de la LGT 58/2003, que regula el '
El Tribunal de instancia, a la vista del precepto citado y de los documentos que solicitan tanto el aplazamiento como la ampliación del plazo, aprecia que el domicilio de la empresa, el domicilio fiscal, es donde la notificación se ha, realmente, llevado a efecto. De todo ello resulta, de forma evidente, que la sentencia recurrida ha tratado la cuestión del requerimiento de datos y que aunque no diga explícitamente que la notificación era o no defectuosa, implícitamente se deduce de la lectura de la sentencia que ésta considera que la notificación se practicó en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario. Prueba evidente de que la recurrente recibió el requerimiento y de que la notificación de éste estuvo bien hecha es que la recurrente solicitó con posterioridad -el 24 de septiembre de 2008 (no el 22 como con evidente error material consignó la sentencia)-una solicitud de ampliación de plazo. Parece lógico pensar que si la recurrente no hubiera recibido el requerimiento, no habría solicitado una ampliación del plazo de diez días concedido por el citado requerimiento. Luego en definitiva la sentencia trató profusamente la cuestión del requerimiento de datos efectuado por la Administración para subsanar los defectos de la solicitud de aplazamiento, pero al no ser cumplimentado en el plazo de diez días hábiles se archivó la solicitud de aplazamiento de pago.
El motivo, pues, no puede ser estimado porque la sentencia recurrida sí se pronunció, al menos tácitamente, con una motivación que puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, sobre si la notificación del requerimiento de datos era o no irregular, sin que, como antes se dijo, sea necesario, en orden a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita a cada una de las alegaciones que se aduzcan como fundamento de la pretensión esgrimida.
La recurrente desarrolla el motivo subrayando que, a tenor del artículo 111.1, de la LGT , no concurre el requisito de constancia de la identidad de la persona a quien se hace la entrega pues en el presente supuesto no solo no consta la identificación de la persona que recibió la notificación, sino que falta la firma de dicha notificación, que se sustituye por un sello de la empresa, lo que no es bastante para entender cumplido el requisito exigido para atribuir plena validez a la notificación.
Respecto a la notificación de fecha 10 de septiembre de 2008 por estampación del sello de la empresa, hay que señalar que la empresa recurrente no ha puesto en duda la autenticidad de dicho sello por lo que, como dice la resolución del TEAC, se puede deducir razonablemente que la persona que disponía de dicho sello con el anagrama o logotipo identificador de la empresa lo hacía por encargo de la Sociedad y que le estaba autorizada la función de recibir las comunicaciones a ella dirigidas, por lo que puede considerarse que dicha notificación fue válida en la fecha que en ella figura y que fue consignada al tiempo de estamparse el tan citado sello de la empresa.
Como pone de relieve el Abogado del Estado, si en la tarjeta de acuse de recibo no se cumplimentó algún apartado, ello tiene un carácter accesorio y accidental. La finalidad fundamental de las notificaciones se logró pues la sociedad recurrente tuvo conocimiento del requerimiento de aportación de datos para tramitar la solicitud de aplazamiento que le efectuó la Recaudación de Hacienda. Prueba palmaria de ello es que la propia recurrente presentó un escrito solicitando ampliación del plazo inicial de diez días concedido por la Administración. Y es obvio que el sello de la empresa que figura en la tarjeta de acuse de recibo, debe necesariamente provenir de la propia empresa, en un discurrir normal y ordinario de acontecimientos.
La falta de correcta notificación de una resolución no afecta, en realidad, a la validez de esta última sino a su eficacia respecto del o de los interesados a que se refiera, eficacia que se produce a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que suponga el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación (art. 58.3 de la LRJ y PAC/1992).
Además, como decía también el TEAC, existe constancia de que los documentos requeridos no fueron presentados en el plazo preceptivo (las disposiciones señaladas no prevén la concesión de ampliación de plazo a efectos de la aportación de la documentación que pueda requerir la Administración), lo que significaba que el período voluntario no resultó ampliado, efecto éste que solo produce una petición de aplazamiento formulada en tiempo y forma y cumpliendo todos los requisitos exigibles, uno de los cuales es la aportación por la Sociedad interesada de toda la documentación requerida, lo que implica que no resulte necesario ni preceptivo proceder a la resolución de la petición de aplazamiento, sino que le era de aplicación el apartado 6 del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación . ('Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite') y sin más proceder al archivo del expediente y a la expedición de las correspondientes Providencias de apremio, en la que no concurren ninguno de los motivos de impugnación señalados en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Alega la recurrente que la sentencia recurrida afirma, en relación a las posibles impugnaciones de las providencias de apremio, que 'un elemental principio de seguridad jurídica impide debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva la lógica consecuencia de que, iniciada la actividad de ejecución del titulo --lo que no aparece cuestionado en ningún momento-- no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa ...'. Tras poner de relieve que los motivos de impugnación de dichas providencias están tasados por el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , la sentencia sienta que 'la defectuosa notificación que se alega no es de la liquidación sino de un requerimiento de datos o documentos en la solicitud del aplazamiento y fraccionamiento de pago'.
De todas formas, la sentencia reconoce que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario sería la única causa alegable en este caso pero, como el propio recurrente reconoce, se archivó la solicitud. Y dice la sentencia finalmente que existe un incumplimiento por parte de la recurrente en la aportación de documentos (básicamente avales) en el plazo requerido y que en cualquier caso la ampliación del plazo para aportación de documentos es una potestad de la Administración.
La tesis, pues, que sostiene la recurrente es que debe ser admisible la impugnación de un acto de trámite que le causa indefensión y, como consecuencia, si se estima esa impugnación, debe anularse la providencia de apremio y todos los demás actos posteriores. Para ello, parte de una premisa que, a juicio de esta Sala, no es tal: que la notificación del requerimiento de aportación de datos fue ilegal, lo que supone la pervivencia de su solicitud de aplazamiento de pago, la ilegalidad del archivo de la petición de aplazamiento de pago y, por ende, de la providencia de apremio y en definitiva de todo el procedimiento ejecutivo. Con ese planteamiento, la recurrente está partiendo de una premisa equivocada.
Creemos, con el Abogado del Estado, que el razonamiento de la sentencia contenido en su último Fundamento de Derecho es correcto para justificar y motivar el archivo que hizo la Recaudación de Hacienda de la petición de aplazamiento, cuando dice: '...en escrito de 29 de septiembre, la recurrente presenta escrito ante la Dependencia Regional de Recaudación en el que expone que se están realizando trámites para la obtención de avales en distintas entidades de crédito, pero no aporta la valoración de los bienes que ofrece en garantía. En consecuencia, existe un incumplimiento por parte de la actora y reconocido por ella respecto a la imposibilidad de aportar los documentos en el plazo requerido y ni tan siquiera cabe subsanación alguna dado que no disponía de parte de la documentación que se le requería'. Por ello, el motivo tampoco debe prosperar.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ELSAMEX S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2011 , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se establece en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.-
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
