Última revisión
11/10/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4498/2012 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022013100887
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4586
Núm. Roj: STS 4586/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de la entidad JOSEL, S.L., la sentencia de 18 de mayo de 2012, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 683/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de octubre de 2010 que desestima la reclamación interpuesta por la recurrente relativa al IVA, ejercicios 2000, 2001.
La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.
El Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se sustenta en el enriquecimiento injusto que supone para la Administración el acta levantada sin acordar simultáneamente la devolución de la cantidad indebidamente repercutida.
En apoyo de su tesis se citan la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2008 y las del T.S.J de Cataluña de 9 de febrero de 2012, y las que en ella se citan, y 27 de enero de 2012.
La controversia viene referida a los siguientes hechos: la entidad actora sucedió a Edificios y Construcciones Roquefort SA, que había adquirido en pro indiviso el 43% de un edificio en calle Las Ramblas nº 108 de Barcelona. Se procedió a la deducción del IVA pues se renunció a la exención. La Administración Tributaria rechazó la citada deducción, pues entendió que al tratarse de un pro indiviso, el sujeto pasivo lo eran las comunidades de bienes y no los codueños.
Lo que en este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se discute y ha de ser objeto de nuestra decisión no es quien es el obligadoa soportar la repercusión del impuesto liquidado - IVA - como consecuencia de la adquisición del inmueble sito en Las Ramblas 108 (la comunidad de bienes -tesis de la Administración y la sentencia- o, alternativamente, el copropietario adquirente -tesis de la demandante).
Como acabamos de expresar la determinación de quien es el obligado a soportar la repercusión no es el problema planteado en casación. La solución de esta cuestión no admite pronunciamientos apodícticos sino que ha de ser solucionada a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes -fechas de adquisición, elemento de las facturas emitidas, dinámica económica acaecida y constitución formal de la comunidad, entre otros extremos que pueden ser relevantes-, pues aunque el Código Civil parte de una concepción de la Comunidad como 'situación de hecho' que se produce cuando tiene lugar las previsiones establecidas en el artículo 392 y siguientes del Código Civil , no es este el criterio seguido por la normativa especial del impuesto.
Insistimos, no es determinar el obligado a soportar la repercusión el problema debatido en nuestro Recurso de Casación en Unificación de Doctrina sino el de resolver, si en un supuesto como el que decidimos, y aún aceptando que el obligado a soportar la repercusión es la Comunidad de Bienes y no el Copropietario, es contraria a derecho un acta como la impugnada por no ir continuada por un inmediato acuerdo de devolución de la cantidad cuya repercusión fue sufrida, extremo sobre cuya realidad no existe cuestión.
En el punto controvertido ahora, y, aunque de una modo tácito, la sentencia de instancia desestima la alegación al efecto formulada.
En cuanto a la solución de fondo nuestra sentencia de 3 de abril de 2008 sobre un supuesto con efectos análogos al aquí debatido afirma: 'Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores.'. Dicha sentencia en párrafo anterior decía lo siguiente: 'es patente que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA.'. En este caso el efecto es negar la deducción practicada por la repercusión indebidamente efectuada, por lo que es clara la similitud entre los supuestos contrastados.
La estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina comporta la anulación de los actos impugnados y sin que sea procedente la imposición de las costas causadas en ambas instancias.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de la entidad
2º.- Anulamos la sentencia de 18 de mayo de 2012 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
3º.- Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 683/2010 y anular los actos impugnados.
4º.- No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico

