Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 463/2009 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO

Núm. Cendoj: 28079130022012100431

Resumen:
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Ejercicio 1991. Deducibilidad de gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores y con el personal de la empresa: improcedencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 463/2009 ante la Sala pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., como sucesora universal de FOCSA, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 496/2005, en materia de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1 de enero-2 de marzo de 1992, y acuerdo sancionador por el mismo concepto y periodo.

Ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de octubre de 2001, la Inspección de los Tributos levantó Acta de disconformidad a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

1º) Que el obligado tributario forma parte del grupo 18/89 y tributa en régimen de declaración consolidada en calidad de sociedad dominante, presentando declaración-liquidación por el Impuesto y período de referencia, cifrando una base imponible de 2.885.749.061 pesetas (17.343.701,16 €). El acta se incoa a Fomento de Construcciones y Contratas S.A., al ser la sucesora universal de todos los derechos y obligaciones tributarias de Fomento de Obras y Construcciones S.A. (FOCSA), en virtud de escritura de fusión por absorción otorgada el 3 de marzo de 1992, por lo que a partir de dicha fecha la sociedad FCC S.A. adquiere la condición de dominante del Grupo 18/89.

2º) Que procede modificar la autoliquidación incrementando la base imponible declarada por la sociedad dominante en 71.373.047 pesetas (428.960,65 €), como consecuencia de:

1) Actas incoadas a Uniones Temporales de Empresas (UTES): 25.266.253 pesetas (151.853,24 €) derivadas del incremento en la base imponible declarada por una UTE según Actas de la Inspección de los Tributos.

2) Gastos justificados de forma insuficiente, por 10.000.000 pesetas (60.101,21 €). No deducibles, en virtud del artículo 37.4 del RIS.

3) Atenciones y liberalidades, por 36.106.794 pesetas (217.006,2 €).

Resulta, en consecuencia, una base imponible comprobada del Grupo consolidado de 2.957.122.108 pesetas (17.772.661,81 €), no teniendo, el sujeto pasivo, bases imponibles negativas pendientes de compensación.

3º) Que el acta tiene el carácter de previa con respecto a los siguientes elementos del hecho imponible y su liquidación:

a) Las bases imponibles y las deducciones imputadas por las Uniones Temporales de Empresas (U.T.E.) y las sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal en virtud del artículo 50.3.c) del RGIT .

b) Las bases imponibles de las sociedades consolidables que no han sido objeto de comprobación, por el artículo 50.2.b) del RGIT .

4º) Que, en consecuencia, la Inspección proponía liquidación cuya deuda tributaria estaba compuesta de 24.980.566 pesetas (150.136,23 €) de cuota y 20.551.479 pesetas (123.516,88 €) de intereses de demora, sumando un total de 45.532.045 pesetas (273.653,1 €).

SEGUNDO.- En el preceptivo informe ampliatorio de la misma fecha del acta, el actuario se ratificó en los distintos extremos consignados en el acta y en la propuesta de liquidación formulada. Puesto de manifiesto el expediente, la interesada no presentó escrito de alegaciones.

TERCERO.- En fecha 24 de abril de 2002 fue dictado el acuerdo de liquidación en el que el Inspector Jefe confirmó las propuestas de regularización contenidas en el acta y modificó ligeramente el cálculo de los intereses de demora, quedando fijados en 20.766.765 pesetas (124.810,77 €). En consecuencia, la deuda de la liquidación asciende a 45.747.331 pesetas (274.947 €). El acuerdo fue notificado el 25 de abril de 2002.

CUARTO.- Contra dicha liquidación la entidad presentó, el 13 de mayo de 2002, una de las reclamaciones económico- administrativas objeto de la presente resolución, la registrada con el nº 2467/02.

QUINTO.- En fecha 22 de mayo de 2002 se inició la tramitación de expediente sancionador asociado al Acta incoada por el Impuesto sobre Sociedades, período 1992. Junto con el acuerdo de iniciación se notificó a la interesada la propuesta de resolución. En la misma, el instructor proponía una sanción por comisión de infracción tributaria consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria debida, la cual se cuantifica en el 50% de la parte de cuota no ingresada con causa en conductas culpables. No se aprecia la existencia de infracción en la falta de ingreso de parte de la cuota tributaria correspondiente a las siguientes conductas:

1º) Actas UTES.

2º) Atenciones y liberalidades.

Es respecto del resto de conductas (en este caso, exclusivamente, gastos insuficientemente justificados) que el instructor ha considerado que concurría el elemento necesario de culpabilidad imprescindible para sancionar.

SEXTO.- Sin haber presentado la interesada alegaciones, en fecha 7 de noviembre de 2002, el Inspector Jefe dictó la resolución del expediente sancionador , confirmando la propuesta del actuario en cuanto a cuáles son las regularizaciones en rectificación o conductas no sancionables y en cuanto a la cuantificación de la sanción en un 50%. La base para el cálculo de la sanción asciende a 21.035,42 €, por lo que la sanción queda fijada en 10.517,7 €. El acuerdo fue notificado el 11 de noviembre de 2002 y contra el mismo la interesada presentó la segunda reclamación económico-administrativa, que fue registrada con el nº 4849/02.

Puestos de manifiesto los expedientes en el Tribunal Central, la reclamante formuló alegaciones en fecha 5 de mayo de 2004.

SÉPTIMO.- En fecha 21 de octubre de 2004 se notificó a la interesada providencia del Tribunal Central por la que se le daba trámite de audiencia en el expediente de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la sanción, a fin de que durante quince días hábiles pudiera alegar lo que estimara pertinente respecto a la aplicación, en su caso, de la nueva normativa de infracciones y sanciones regulada en la Ley 58/2003, todo ello de conformidad con la disposición transitoria 4ª.1.segundo párrafo, de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre , General Tributaria. Al respecto, la interesada no presentó escrito alguno.

OCTAVO.- Habiendo sido solicitada la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, ésta fue concedida previa aportación de la garantía pertinente , con efectos desde el 13 de mayo de 1992.

NOVENO.- En resolución de 21 de abril de 2005 (R.G. 2467/02; R.G. 4849/02; R.S. 311/02 y R.S. 61/03) el Tribunal Económico-Administrativo Central acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas y confirmar los acuerdos impugnados.

DÉCIMO.- Contra la resolución de 21 de abril de 2005 dictada por el TEAC la representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES y CONTRATAS S.A. interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por su Sección Segunda en sentencia de 7 de mayo de 2009 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., contra la resolución de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y declarar que dicha resolución es nula exclusivamente en relación con la imposición de sanciones, siendo conforme a Derecho en todo lo demás. Sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

UNDÉCIMO.- Contra la citada sentencia de 7 de mayo de 2009 , FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS interpuso, con fecha 25 de junio de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, con arreglo a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de abril de 2012, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., la sentencia de 7 de mayo de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó en parte el recurso formulado por la representación procesal de la citada entidad contra la resolución de fecha 21 de abril de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó el acuerdo de fecha 24 de abril de 2002 del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, periodo 1 de enero-2 de marzo de 1992, y acuerdo sancionador por el mismo concepto y periodo. La sentencia anuló la imposición de sanción y confirmó el acuerdo de liquidación.

SEGUNDO.- A los efectos del presente recurso, interesa poner de relieve que bajo el epígrafe de "liberalidades" la Inspección de los Tributos del Estado incluyó tres grupos de partidas que figuran detalladas en los apartados 1, 2 Y 4 del Anexo I del Acta A02, que se corresponden con acciones sociales, de patrocinio y relaciones públicas con clientes o proveedores con fines publicitarios. Las partidas regularizadas son las siguientes:

--25.662.966 ptas. que corresponde a la cuenta (627) "Publicidad, propaganda y relaciones públicas" por: Hoteles Confor S.A. comida para 175 personas; Restaurante Can Amat; Diversos regalos; jamones; estilográficas; botellería; pasteles; El Corte Inglés. Regalos navideños.

--8.722.012 ptas. que corresponden a la cuenta (629) "Otros servicios" por: Viajes Ecuador. Viajes varios; Restaurante Palacio de Negralejo; S.A. Cena de fin de año; Viajes Platino SA. Viajes varios; Viajes Meliá. Viajes varios.

--1.721.816 ptas. que corresponden a la cuenta (649) "Otros gastos sociales" por: Restaurante El Chinitas. Comida de Navidad; Muver S.L. Surtido nº 126; varias cestas.

En total son 36.106.794 pesetas de incremento de la base imponible por considerar que se corresponden con partidas que para la Inspección no merecían la consideración de gato deducible.

La sentencia objeto de recurso en el caso que nos ocupa dedica su Fundamento de Derecho Décimo al estudio de la deducibilidad de los gastos sociales y relaciones públicas pretendidas por la entidad recurrente.

El Fundamento Jurídico indicado dice:

"Seguidamente analizaremos la partida de 36.106.794 ptas. consideradas por la parte como gasto fiscal y contable y que la Inspección califica como liberalidad al considerar que no se ha aportado justificación de la obligatoriedad de dichos gastos, y en su caso, la refacturación de los mismos.

La referida cantidad se disgrega en varias partidas:

-- 25.662.966 ptas. que corresponden a la cuenta 627 denominada "Publicidad y propaganda y relaciones públicas". - 8.722.012 ptas. que se corresponden a la cuenta 629 "Otros servicios" - 1.721.816 que corresponden a la cuenta 649 "otros gastos sociales".

Respecto a dichos gastos, aduce la parte que son necesarios y que no se han realizado como una donación pura y dura o como liberalidad sino que en todos ellos queda patente la intencionalidad de efectuarlos esperando algún tipo de recompensa como contraprestación, aún cuando su obtención sea dudosa o de futuro.

La Sala en relación con estos conceptos impositivos, y teniendo en cuenta la evolución legislativa sobre la consideración de "gastos necesarios" y las sucesivas exclusiones e inclusiones de partidas que han dado origen a abundante y numerosa jurisprudencia, tiene declarado que: "Para que pueda hablarse de gasto deducible se requiere la concurrencia de una serie de requisitos: 1. La justificación documental de la anotación contable, de conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento del Impuesto . 2. La contabilización del gasto (según se desprende del citado artículo 37, en su conjunto). 3. Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto . Y 4. La necesariedad del gasto, como exige el artículo 100.1 del Reglamento en concordancia con el artículo 13 de la LIS.

A este respecto la STS de 14 de diciembre de 1989 señala que la realidad deberá de ir acompañada de una prueba con la acreditación de esos gastos mediante facturas, y no mediante su simple contabilización, ya que el mero apunte contable nada dice por sí solo, deberá de ser acreditada y patentizada su realidad mediante algo más que un mero asiento contable, porque así lo exige el artículo 114 de la Ley General Tributaria , que atribuye la prueba de los hechos constitutivos de un derecho a aquél que lo alega, y en el presente caso, quien pretende beneficiarse como gasto deducible por ser necesario para la obtención de los ingresos.

La cuestión planteada nos lleva a tener que valorar la cuestión de la necesariedad del gasto en las partidas deducibles para determinar los rendimientos netos de la actividad profesional y, con carácter general, los gastos necesarios implican que deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido para la obtención de aquéllos.

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El Tribunal Supremo, interpretando el artículo 14 f) de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre sociedades, en relación con determinados gastos, ha entendido que no constituyen gastos necesarios, entre otros, en general, cualesquiera gastos en relación con el personal de la empresa; en segundo lugar, tampoco las que hacen referencia a atenciones a clientes, como agendas, fiestas, invitaciones etc.; finalmente, tampoco las que hacen relación con otras empresas (visita del Presidente de otra empresa o gastos a proveedores) ni a las atenciones con la prensa y autoridades ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1989 y 27 de febrero de 1989 )".

Con ello, se quiere poner de manifiesto que, jurisprudencialmente se ha ido matizado este concepto, a la vista de los conceptos impositivos planteados, sin que en el caso que se enjuicia, los conceptos discutidos puedan calificarse como gasto fiscalmente deducible, pues aún siendo cierto el cambio legislativo introducido sobre la materia por la Ley 43/95 , criterio que sí ha sido tenido en cuenta, tanto por el Tribunal Supremo, como por esta Audiencia Nacional, a la hora de apreciar la concurrencia o no de culpabilidad en el supuesto de la imposición de una sanción, que, sin embargo, por razones temporales no resulta de aplicación al presente supuesto que se rige por la Ley 61/1978.

En efecto, la mayoría de los gastos cuya deducibilidad se pretenden, responden a conceptos tales como gastos sociales, y relaciones públicas (cenas, banquetes, cestas de Navidad) y sin que la actora haya acreditado la necesariedad de dichos gastos, pues como la Sala ha declarado reiteradamente no se ignora que los mismos pueden tener la consideración de "convenientes", pero en ningún modo su carácter de necesarios en relación a los ingresos provenientes de su actividad, por lo que procede confirmar la regularización efectuada en este punto.

TERCERO.- La recurrente se basa en fallos esporádicos de esta Sala, como las sentencias de 1 de octubre de 1997 , 12 de diciembre de 2007 y 16 de octubre de 2008 (casación 9223/2004 ), que, aún tratándose de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, han considerado, en atención a las especiales circunstancias concurrentes en cada caso, deducibles los gastos de atención a clientes.

La Sala considera que en el caso que se enjuicia los conceptos discutidos no pueden calificarse como gasto fiscalmente deducible pues aun siendo cierto el cambio legislativo introducido en la materia por la Ley 43/1995, ésta no resulta de aplicación al presente supuesto, dado el ejercicio al que corresponde la regularización (1992), que se rige por la Ley 61/1978. La mayoría de los gastos cuya deducibilidad se pretende responden a conceptos tales como comidas en Hoteles y restaurantes, regalos, jamones, estilográficas, botellería, pasteles, regalos navideños, viajes varios por un total de 36.106.794 ptas. La Sala de instancia no ignora que los mismos pueden tener la consideración de "convenientes", pero en ningún caso puede decirse que sean necesarios en relación a los ingresos provenientes de la actividad de la sociedad.

Decíamos en la reciente sentencia de 30 de enero de 2012 , a propósito del recurso de casación promovido por la propia entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 y con respecto al mismo problema de la deducción por gastos sociales y relaciones públicas, que "en relación con la cuestión de la deducibilidad de ciertos gastos, hemos de partir de que la normativa aplicable al presente litigio es la que se contiene en los artículos 13 y 14 f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , y 111 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre. El primero de los preceptos citados comienza señalando que "...para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos...", y, a continuación, el propio artículo contiene una relación enunciativa ("...entre los que pueden enumerarse...") de partidas o conceptos que se admiten como deducibles. Por su parte los artículos 14 f) de la Ley y 111.2 del Reglamento establecen que ""no tendrán la consideración de partidas deducibles (...) las liberalidades, cualquiera que sea su denominación" si bien especifica que, "a estos efectos, no se considerarán liberalidades aquellas prestaciones en las que haya contraprestación".

"Para que pueda hablarse de "gasto deducible" se requiere la concurrencia de una serie de requisitos:

1º. La justificación documental de la anotación contable, de conformidad al artículo 37.4 del Reglamento del Impuesto .

2º. La contabilización del gasto (según se desprende del citado artículo 37, en su conjunto).

3º. Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto y

4º. La "necesariedad" del gasto, como exige el artículo 100.1 del Reglamento en concordancia con el artículo 13 de la LIS.

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13 , menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el artículo 3º.2 expresa.

El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica, como advierte la sentencia recurrida; del precepto citado se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, criterio que sigue el citado artículo 13 de la Ley 61/1978 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad".

Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva.

En este sentido, y siguiendo este criterio interpretativo, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos".

Partiendo de que los artículos 13 de la Ley y 111 del Reglamento no contienen una relación exhaustiva de gastos deducibles, es evidente que no debe excluirse que aparte de las que allí se enumeran existan otras partidas igualmente deducibles en tanto que gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, pero, en virtud del régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos.

Conforme a lo expuesto, el concepto de "gasto deducible" va ligado a la "necesariedad" del mismo "para la obtención de los ingresos", además de estar documentalmente justificado y tener su reflejo contable, y debiéndose de imputar a la base imponible del ejercicio de su procedencia. Pues bien, partiendo del carácter de "gasto deducible", conforme a la normativa aplicable al ejercicio liquidado, la cuestión sobre la procedencia de su consideración en la liquidación practicada por la Inspección depende del hecho de que la sustentación fáctica de dicho gasto sea acreditado por el sujeto pasivo a través del adecuado medio de prueba.

En el supuesto que nos ocupa, la Inspección rechazó la deducibilidad de tales gastos por la falta de justificación de la necesidad del gasto para la obtención de los ingresos, lo que fue confirmado por la resolución del TEAC combatida.

La Sala, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, tampoco puede aceptar la deducibilidad de los gastos correspondiente a relaciones públicas por cuanto la necesariedad de los mismos no ha resultado acreditada, tratándose de gastos que simplemente pueden resultar convenientes para la gestión de la empresa, pero, ante la ausencia de la necesariedad y de la probada conexión con los ingresos obtenidos, resulta procedente la desestimación de dicho motivo de impugnación.

En consecuencia, los gastos causados por el sujeto pasivo del Impuesto, constituidos por "relaciones publicas", no tienen esa consideración de "necesarios" al tratarse de gastos "convenientes", que derivan más de un uso social, cuyo fundamento es distinto al propio de "gasto necesario" fiscal. Es cierto, se reitera, que la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades ha introducido una nueva regulación sobre esta materia, conforme establece su artículo 14 , pero no es menos cierto que esta normativa no resulta aplicable al caso, dado el ejercicio liquidado".

Las sentencia de esta Sala y Sección de 9 de octubre de 2009 (cas. 9187/2003 FJ 4 º), 18 de diciembre de 2009 (cas. 1273/2009 ), 11 de junio de 2010 (cas. 5297/2004 ) y 29 de septiembre de 2010 ( cas. 4021/2005 ) se han decantado por una interpretación restrictiva del artículo 14.f) de la Ley 61/1978 , confirmando la doctrina de las sentencias de 29 de junio de 1998 , 11 de abril y 30 de noviembre de 2007 .

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente a tenor de lo prescrito en el artículo 139.3 de la LJCA , sin que el importe de los honorarios del Abogado del Estado exceda de los 3.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA

CONSTITUCION

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso 496/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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