Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
09/03/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 467/2009 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO

Núm. Cendoj: 28079130022012100287

Núm. Ecli: ES:TS:2012:1658

Resumen:
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN DEUDAS TRIBUTARIAS.- Inexistencia de identidades legalmente exigidas para el recurso de casación en unificación de doctrina.- Inadmisión del recurso de casación.- Se declara la inadmisión del recurso de casación en unificación de doctrina formulado por la demandante contra Sentencia parcialmente estimatoria de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Cuarta, del TSJ de Galicia, sobre impugnación de declaración de solidaridad en deudas tributarias, por colaboración en la ocultación maliciosa de bienes del obligado al pago.La Sala declara que el de unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.A la luz de esta doctrina, no se dan en el caso los requisitos, en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste, que responden a supuestos de aplicabilidad de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 131.5.a) de la LGT 230/1963, pero el supuesto fáctico de los casos enjuiciados es muy distinto.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 467/2009, promovido por Dª Sabina , representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 16559/2008 en materia de declaración de responsabilidad solidaria por aplicación del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria en procedimiento ejecutivo por deudas tributarias.

El Abogado del Estado se ha personado en este Tribunal Supremo, mostrándose parte en el presente recurso en calidad de recurrido pero sin formular escrito de oposición al recurso de casación interpuesto.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia fue dictado acuerdo el 13 de septiembre de 2005 de responsabilidad solidaria por aplicación del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria , al considerar que "D. Fernando, NIF NUM000, ayudado por esposa e hija, logra un vaciamiento patrimonial que perjudica notoriamente los intereses de la Hacienda Pública. El vaciamiento patrimonial ha tenido lugar por donación a su hija, por la disolución de la sociedad ganancial y por el hecho de que la esposa finalmente ostenta la titularidad de un inmueble (constante el régimen ganancial el matrimonio formaliza contrato privado con la constructora), si bien no se ha podido concluir con qué medios propios hace frente al pago del mismo. Este acuerdo se ciñe exclusivamente a los actos de disposición junto con la hija.... A resultas de las distintas operaciones le corresponden al cónyuge no deudor e hija los inmuebles. En efecto, los inmuebles , fácilmente localizables y sujetos a un procedimiento público de titularidad y transmisión, se prestan mejor al embargo que otros elementos patrimoniales. El patrimonio de D. Fernando se queda reducido a un vehículo y participaciones sin valor, y dinero en efectivo".

SEGUNDO.- El 23 de septiembre de 2005 fue dictado acuerdo por la Delegada Especial de Galicia de ampliación del plazo, por un período máximo de seis meses, de la siguiente medida cautelar: "Embargo de los siguientes bienes propiedad de Dª. Sabina :

- Cuenta bancaria abierta en la sucursal de la CAJA AHORROS DE GALICIA situada en General Sanjurjo, 141-B de La Coruña número NUM001 .

- Cuenta bancaria abierta en la sucursal de la CAIXA DE AFORR. VIGO OURENSE y PONTEVEDRA-CAIXANOVA situada en la calle Rafael Dieste, 2 de La Coruña, número NUM002 .

- Cuenta bancaria abierta en la sucursal del BANCO PASTOR situada en la A venida, Pablo Picasso , 1, de. La Coruña , número NUM003 .

- Cuenta bancaria abierta en la sucursal de la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA situada en Av. Monelos, 99- 101 de La Coruña, número NUM004 .

- Bien inmueble situado en RUA000 , NUM005 NUM006 NUM007, Culleredo, A Coruña, con referencia catastral número NUM008 .

- Vivienda en el piso NUM009 NUM007 del número NUM010 de la CALLE000, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de A Coruña, libro NUM011 , folio NUM012, finca NUM013 y participación indivisa que da el derecho al uso y disfrute en exclusiva de la plaza de garaje y trastero número NUM014, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de A Coruña , libro NUM015, folio NUM016, finca NUM017 ".

TERCERO.- El 17 y 26 de octubre de 2005 fueron interpuestas reclamaciones económico-administrativas contra los anteriores acuerdos, manifestando la interesada la falta de motivación de la resolución al fundamentarse en las capitulaciones matrimoniales y posterior liquidación de la sociedad de gananciales de D. Fernando y su esposa, Dª Eulalia, hechos absolutamente ajenos a la reclamante, que no intervino en el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales de sus padres. Asimismo señala que no existe motivación alguna al fijar el alcance de la responsabilidad en el importe de 149.527 ,02 euros, por cuanto los bienes donados tienen un valor de 7.793,63 euros, según la Agencia Tributaria, cantidad muy inferior a la reclamada como responsable. También alega la incompetencia del órgano que dicta el acto y que no se dan los requisitos para la exigencia de la responsabilidad.

CUARTO.- Por el Tribunal se acordó en sesión de fecha 20 de diciembre de 2005 no admitir a trámite la solicitud de suspensión del acto impugnado al amparo del artículo 46 del Real decreto 520/2005 .

QUINTO.- En sesión celebrada el día 22 de junio de 2006, el TEAR de Galicia acordó desestimar las reclamaciones presentadas y confirmar los actos Administrativos impugnados.

SEXTO.- Contra el Acuerdo de 22 de junio de 2006 del T.E.A.R. de Galicia Dª Sabina promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal superior de justicia de Galicia, que fue resuelto por su sección Cuarta en Sentencia de 3 de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que acogemos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Eulalia contra la Resolución de 22.06.2006 del TEAR (responsabilidad solidaria de deuda y medida cautelar, exped. NUM018 y el otro/2005) anulando parcialmente el acuerdo de 13.09.2005, por no reunir la donación realizada el 18.04.2001 los requisitos del artículo 131.5 L.G.T. . Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales".

SÉPTIMO.- Contra la citada Sentencia Dª Sabina interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo" , que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales. Por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2009 se dio traslado a la parte recurrida -administración General del Estado- para que formalizase por escrito su oposición, sin que obre en las actuaciones escrito cumplimentando el trámite conferido a pesar de que con fecha 29 de abril de 2009 el abogado del Estado presentó escrito en este Tribunal Supremo solicitando se le tuviera por personado y parte en el procedimiento en calidad de recurrido.

Por providencia de 7 de octubre de 2011 se señaló la audiencia del día 21 de diciembre de 2011 para la votación y fallo de este recurso.

Dictada en gallego la sentencia del Tribunal de instancia, por providencia de 21 de diciembre de 2011 se suspendió el señalamiento y se acordó librar oficio al Gabinete Técnico de este Tribunal Supremo para su traducción al castellano.

Y recibida del Gabinete Técnico la traducción al castellano de la Sentencia de referencia, por providencia de 22 de febrero de 2012 se señaló el día 7 de marzo para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló , lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. En el primero de los Fundamentos Jurídicos la Sentencia recurrida hace un sucinto relato de los hechos.

D. Fernando estaba casado con Dª Eulalia y era administradora de la sociedad LANOSA S.L. La AEAT inició una inspección de la sociedad, dictando actas en el mes de junio de 2001 por importe de alrededor de 700.000 euros.

Iniciado expediente de responsabilidad subsidiaria contra el administrador , el Sr. Fernando, éste terminó el 29 de septiembre de 2003, declarándose responsable de 697.186,67 euros, de los que sólo pudieron percibirse 36 euros y unos céntimos.

Los Sres. Fernando y Eulalia le donaron a su hija Dª Sabina el 18.04.2001 cuatro fincas rústicas sitas en Curtis.

El 19 de abril de 2001 los esposos sustituyen el régimen de gananciales por el de separación de bienes, atribuyéndosele a la esposa como patrimonio el piso de la Coruña, CALLE000 núm. NUM010 .- NUM009 NUM007, con una hipoteca de la que quedaba por pagar 2. 156 ,20 euros, y un vehículo, asumiendo deudas bancarias por importe de 40.242 ,93 euros y al esposo las acciones de la empresa LANOSA con valor contable de 12.000 euros y deudas con A.E.A.T. por importe de 700.000 euros , y un vehículo de 9.616,19 euros.

La esposa vende a su hija este piso -de la CALLE000 núm. NUM010 - NUM009 NUM007 -- el 20 de abril de 2004 por 92.548,89 euros. Constituye una hipoteca de 86.000 euros.

La AEAT declarará a la Sra. Eulalia -esposa- el 13 de septiembre de 2005 responsable solidaria de las deudas de su esposo. El T.E.A.C. lo anuló por innecesario. La esposa no declara ingresos por trabajo profesional desde el año 1995 y canceló las deudas que le fueron atribuidas.

El matrimonio adquirió en documento privado un inmueble en Culleredo -finca registral NUM019 -- que se inscribe en el registro bajo el nombre de la esposa, asumiendo ésta el pago de una hipoteca de 114.432 ,70 euros de principal.

La hija declara, en el I.R.P.F., unos ingresos en los años 2002, 2003 y 2004 de alrededor de 10.000 euros.

2. Por lo que se refiere a la transmisión a Dª Sabina del piso de la CALLE000 de La Coruña, al que se contrae el recurso de casación interpuesto, dice la Sentencia recurrida que estamos ante un piso ganancial que el 19 de abril de 2001 se atribuye a la esposa y que ésta vende el 20 de febrero de 2004 a su hija Sabina en 92.548,89 (constituye una hipoteca de 80.000 euros). La declaración de responsabilidad subsidiaria del Sr. Fernando es de 9 de septiembre de 2003.

Expuestos los datos que anteceden , razona la Sentencia que "en este caso, por lo tanto, cuando se realiza la transmisión de la madre a la hija ya existía una deuda líquida contra el Sr. Fernando . La recurrente pretende eludir esta cuestión sosteniendo que su madre no era responsable/deudora ante Hacienda en este momento (la declaración de responsabilidad solidaria de la madre es de 13 de septiembre de 2005).

Resulta indudable que la recurrente no participa en la totalidad de la operación; la liquidación de los gananciales no le es imputable, pero este es un paso en la cadena de transmisiones que posibilita que el piso de la CALLE000 acabara en su poder, sin que exista una transmisión directa desde el Sr. Fernando (lo que habría facilitado la labor del AEAT), y resulta claro que la recurrente conoce esta operación (liquidación de los gananciales); lo que ocurre es que, en este caso, la operación fue triangular y no lineal.

Además de conocer esta operación existe otro dato relevante; tal y como resulta del acuerdo del TEAC de 13 de febrero de 2008, la transmisión realizada a petición de la esposa en la liquidación de gananciales carece de eficacia para pretender liberar este bien de la deuda , derivada de la actuación mercantil del esposo - art. 1317 CC y 1401 CC --, por lo que, cuando vende el piso el 20 de febrero de 2004 , éste estaba afecto al pago de la deuda , que era de carácter ganancial.

Dada relación familiar entre los intervinientes resulta claro que estamos ante un concierto de voluntades dirigido a impedir la realización de los bienes, cuando ya existía, en este caso, una deuda líquida y firme contra el Sr. Fernando . Además, y este dato se contradice por la recurrente , ésta carece de ingresos para hacer frente a la hipoteca.

SEGUNDO.- Argumenta la recurrente que entre la Sentencia que ahora se impugna en casación y la Sentencia de fecha 12 de abril de 2007 dictada por la sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña concurren las identidades exigidas por el apartado 1° del artículo 96, esto es:

a) Que los litigantes en el procedimiento fenecido en dicha Sentencia se encuentran en idéntica situación que los de la Sentencia que por medio de este recurso se impugna, y, en todo caso, los pronunciamientos se han emitido en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Así, en la Sentencia que se aporta de contraste se aplica el artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria 230/1963 , en su redacción dada por ley 25/1995, de 20 de julio. Los hechos objeto de debate consistían en la presunta colaboración de la recurrente en la ocultación maliciosa de bienes o Derechos de la deudora. La recurrente era una sociedad mercantil constituida por los administradores de una sociedad mercantil deudora de la Hacienda Pública en la fecha en que la Administración iba a iniciar el procedimiento ejecutivo contra los bienes y Derechos de esta última; existía una aparente falta de justificación de la creación por parte de las mismas personas de una nueva sociedad encargada de llevar a cabo una de las fases del proceso productivo que anteriormente se desarrollaba por la deudora principal y el que a pesar de los requerimientos formulados a Decor- Fust, S.L. (la sociedad mercantil declarada responsable solidaria con fundamento en el artículo 131,5 ,a) de la LGT ) para que se aportaran las facturas emitidas y recibidas o se reseñasen los créditos a favor de Envernissats, la mercantil declarada responsable solidaria en el momento de recibirse la notificación de las diligencias de embargo contestó que ya se había satisfecho el importe de las dos únicas facturas detectadas.

La Sentencia que se aporta de contraste concluye que el procedimiento a seguir por la Hacienda Pública no podrá ser el Administrativo de apremio, porque únicamente el juez competente del orden civil podrá declarar la existencia y exigibilidad del crédito embargado o la carencia de efectos liberatorios del pago. Al existir una controversia ajena a la relación jurídico-tributaria existente entre la Administración y el deudor tributario apremiado, por la intervención del tercero deudor (por relación privada o mercantil) a su vez de tal deudor apremiado, ha de entenderse que existe una patente reserva de jurisdicción, pues existiendo cualquier controversia con terceros la Administración carece de facultades de autotutela y ha de acudir a los Tribunales.

En el supuesto resuelto por la Sentencia contra la que se interpone el presente recurso de casación Sabina , la recurrente, adquiere en fecha 20.04.2004 un piso de quien en el Registro de la Propiedad aparece como propietaria del mismo y con facultades para transmitirlo y que es un tercero ajeno a la relación jurídico- tributaria existente entre la Administración y el deudor tributario apremiado. La vendedora es la madre de la recurrente y el deudor tributario apremiado el padre, siendo el régimen económico matrimonial de los padres de la recurrente el de separación de bienes desde el 18 de abril de 2001. Por tanto, la recurrente es ajena a la relación jurídico-tributaria existente entre la Administración y el deudor tributario apremiado , adquiriendo el inmueble de persona contra la que no se dirigía en fecha 20 de abril de 2004 procedimiento de recaudación tributaria.

b) Que, en efecto, se ha llegado en ellos a pronunciamientos distintos y contradictorios, consistentes en la desestimación del recurso Contencioso Administrativo por la Sentencia contra la que se interpone recurso de casación que confirma que la recurrente es responsable solidaria de las deudas de su padre por haber adquirido un piso que inicialmente pertenecía a la sociedad de gananciales, atribuido en fecha 19 de .4.2001 a la esposa (madre de la recurrente) al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales y establecimiento del régimen económico-matrimonial de separación de bienes, y comprado en fecha 20 de abril de 2004 por la recurrente. La Sentencia que ahora se impugna estima que "resulta indudable que la recurrente no participa en la totalidad de la operación; la liquidación de los gananciales no le es imputable , pero este es un paso en la cadena de transmisiones que posibilita que el piso de la CALLE000 acabara en su poder , sin que exista una transmisión directa desde el Sr. Fernando ; resulta claro que la recurrente conoce esta operación (liquidación de los gananciales); lo que ocurre es que, en este caso, la operación fue triangular y no lineal. Además de conocer esta operación existe otro dato relevante; la transmisión realizada a petición de la esposa en la liquidación de ganancias carece de eficacia para pretender liberar este bien de la deuda derivada de la actuación mercantil del esposo - art. 1317 CC e 1401 CC -- por lo que, cuando vende el piso el 20 de abril de 2004 este estaba afecto al pago de la deuda, que era de carácter ganancial".

Por el contrario, en la Sentencia que se aporta como contradictoria se estima el recurso contencioso-administrativo por entender que el tercero no puede ser causante ni colaborar en la ocultación maliciosa de unos créditos no específicamente mencionados en el artículo 131.5 .a) de forma que se impida su traba, dado que los efectos de ésta se limitan a conceder al acreedor del deudor de un tercero las correspondientes acciones civiles del tercero contra tal deudor. Entiende la sentencia que se aporta como contradictoria que existiendo cualquier controversia con terceros la Administración carece de facultades de autotutela y ha de acudir a los Tribunales.

El artículo 131.5.a) de la LGT 230/1963 , en la redacción que le dio la ley 25/1995, exige que la colaboración en la ocultación maliciosa lo sea en bienes o Derechos del obligado al pago, y en el presente caso los bienes y Derechos adquiridos por la recurrente (compraventa de un piso a su madre en fecha 20 de abril de 2004) no lo son al obligado al pago de la deuda tributaria, que ninguna intervención tiene en la citada compraventa. Nótese que la vendedora, madre de la recurrente, tiene inscrita su propiedad en el Registro de la Propiedad y aparece con facultades para enajenarlo, adquiriendo el piso la recurrente del titular registral que ninguna obligación tiene en fecha 20 de abril de 2004 con la Hacienda Pública, esto es , la vendedora y propietaria del piso adquirido por la recurrente no es deudora de la Hacienda Pública ni se había dirigido contra ella procedimiento de apremio alguno en fecha 20 de abril de 2004 por lo que no puede aplicarse el artículo 131.5.a) de la LGT .

Aun en el caso de entenderse que los hechos analizados en la Sentencia pudieran ser constitutivos de un presunto fraude de acreedores, el procedimiento a seguir por la Hacienda Pública no podía ser el administrativo de apremio, porque únicamente el juez competente del orden civil podrá declarar la existencia del fraude de acreedores en la compraventa de un piso que la recurrente adquiere de una persona que ninguna deuda tiene con la Hacienda Pública. Al existir una controversia ajena a la relación jurídico-tributaria existente entre la administración y el deudor tributario apremiado, por la intervención de uno o dos terceros ajenos a la deuda tributaria ha de entenderse que existe una patente reserva de jurisdicción, pues existiendo cualquier controversia con terceros la Administración carece de facultades de autotutela y ha de acudir a los Tribunales.

TERCERO.- Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras Sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata , con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den , desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de Sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho , no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente Sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es , simplemente , un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, Sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la Sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las Sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe , en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con Sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada , sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la Sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "Como decían muy expresivamente las Sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la Sentencia impugnada está en contradicción con las Sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra Sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A. ).

Y el artículo 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra Sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea Superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que , al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar , de forma "precisa y circunstanciada" , que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego , y a la vista de esos razonamientos y de las Sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen , en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

CUARTO.- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el artículo 96.1 LJCA, en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

En efecto, el análisis de la Sentencia de 3 de diciembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de Galicia y de la Sentencia de 12 de abril de 2007 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que se cita de contraste, pone claramente de manifiesto que no hay identidad objetiva ni causal entre las dos Sentencias contrastadas y que , por consiguiente, no es posible apreciar la contradicción de doctrina.

La recurrente centra su discurso en la pretendida demostración de que la doctrina de la Sentencia impugnada acerca del artículo 131.5.a) de la L.G.T. 230/1963 está en contradicción con la Sentencia de contraste que aporta pero presta, en cambio, escasa atención al requisito de identidad sustancial en los hechos. Basta una lectura superficial de la Sentencia aportada como contradictoria para comprobar la falta de identidad objetiva con el supuesto de hecho de la Sentencia impugnada.

Una y otra Sentencia responden a supuestos de aplicabilidad de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 131.5.a) de la LGT 230/1963. Pero el supuesto fáctico de los casos enjuiciados es muy distinto.

La conclusión a la que se llega es que no hay la identidad objetiva exigida, determinante de la posibilidad de un juicio de contradicción entre las Sentencias contrastadas.

QUINTO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al no haber formulado el abogado del estado el pertinente escrito de oposición

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación en unificación de doctrina formulado por la representación procesal de Dª Sabina contra la Sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2008 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo, sección Cuarta, del Tribunal superior de justicia de Galicia en el recurso núm. 16559/2008 . Sin costas

Así por esta nuestra sentencia , que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente de la misma , D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí , el Secretario. Certifico.

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