Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4675/2007 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN

Núm. Cendoj: 28079130022012100081

Resumen:
Procedimiento económico-administrativo.- Cuantía de las reclamaciones económico-administrativas.- Contra liquidaciones que reducen las bases imponibles negativas a compensar en los siguientes ejercicios.- La cuantía es su repercusión en la cuota.- Improcedente inadmisión por cuantía del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Impuesto sobre sociedades.- Base imponible.- Variaciones patrimoniales.- Venta de acciones.- Precio de adquisición.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4675/07, interpuesto por PROGRESO E INVERSIÓN, S.A., representada por el procurador don Carlos Mairata Laviña, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2007 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el proceso contencioso-administrativo 52/05 , relativo a la inadmisibilidad por cuantía de un recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por PROGRESO E INVERSIÓN, S.A. («PISA», en lo sucesivo), contra la resolución adoptada el 12 de noviembre de 2004 [en la sentencia impugnada consta por error la fecha de 20 de febrero de 2003] por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Este organismo administrativo de revisión había acordado: «1º. Declararse incompetente, por razón de la cuantía, para entrar a conocer de las cuestiones que ofrece el presente expediente; y, 2º. El Tribunal Regional de Aragón [en la resolución consta erróneamente Madrid] deberá notificar de nuevo su fallo, instruyendo a la recurrente de su derecho a interponer contra dicha Resolución el recurso contencioso-administrativo, y señalando el plazo y el órgano ante el que haya de formalizarse».

El recurso de alzada inadmitido a trámite había sido deducido por «PISA» contra la resolución emitida el 20 de febrero de 2003 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, que confirmó el acuerdo de liquidación adoptado el 6 de octubre de 2000 por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección en la Delegación de Zaragoza de la Agencia Tributaria, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998, por importe de - 8.040 pesetas (48,32 euros), en el que se incluye una minoración en las bases imponibles negativas a compensar con las positivas de ejercicios siguientes de 325.000.000 de pesetas (1.953.289,34 euros), como fruto de un incremento en el resultado contable del mismo importe.

Consta en el segundo párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada que «[e]l recurrente fundamenta su impugnación en motivos de fondo, en relación con los conceptos impositivos, sin alegar sobre la causa de inadmisión del recurso de alzada».

Transcribe el fundamento segundo las disposiciones finales segunda y tercera de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), que modificaron las cuantías mínimas de las reclamaciones para que el Tribunal Económico-Administrativo Central conociera de los recursos de alzada contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales, para finalizar con la siguiente afirmación: «La resolución impugnada se fundamenta en estas normas para declarar la incompetencia del Tribunal Económico-Administrativo Central para conocer de la reclamación económico-administrativa por razón de la cuantía, dado que la liquidación resultante de las actuaciones inspectoras es de 48,32 euros, a devolver».

Son los fundamentos tercero y cuarto los que contienen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En el primero de ellos la Sala de instancia reconoce que la notificación del fallo del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón expresa al interesado que contra dicha resolución podía interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el término de 15 días, como efectivamente hizo, y recuerda que la jurisprudencia tiene declarado, en primer lugar, que «[...] no cabe un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cuando no consta que se haya notificado correctamente al interesado el acuerdo impugnado, con indicación de los recursos que sean necesarios y previos a esta vía jurisdiccional, en base a una interpretación que permita hacer operante el derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello tanto cuando se hayan notificado equivocadamente los recursos procedentes, como cuando haya una total falta de indicación de los mismos... ( TS Sala 3ª, sec. 3ª, S 18-12-2002, rec. 885/1997 )». Añade, en segundo lugar, que tampoco cabe pronunciamiento de inadmisibilidad cuando el administrado haya seguido las indicaciones erróneas de la Administración, pues «sería contrario a las reglas de la buena fe indicar al administrado un recurso erróneo, y cuando éste lo interpone siguiendo lo que la Administración le indicó denunciar el error pretendiendo la inadmisibilidad del recurso [...] El error de la Administración no puede nunca perjudicar a quien actuó siguiendo sus indicaciones, como este Tribunal ha declarado en reiteradas sentencias... (TS Sala 3ª, sec. 3ª, S 13-6-1986 )».

Concluye la Audiencia Nacional en el fundamento cuarto que, «en aplicación de las normas procedimentales indicadas y el criterio jurisprudencial expresado, lo que no puede admitirse es que por la indicación errónea de recursos se alteren las normas de competencia, no sólo de los órganos económicos-administrativos, sino también la propia competencia jurisdiccional», añadiendo a renglón seguido que «[l]a propia entidad recurrente reconoce en su escrito de demanda que ha formalizado recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se tramita en la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con el número 38/05 ».

SEGUNDO .- «PISA» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2007, en el que invocó dos motivos de casación, el primero al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el otro con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

(1) Denuncia en el primero que la sentencia recurrida infringe los artículos 5 del Real Decreto-Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento económico-administrativo (BOE de 30 de diciembre), y 10.2 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo).

Afirma que la verdadera cuantía del procedimiento ascendió a 325.000.000 de pesetas (base imponible discutida) o, en el peor de los casos, al 35 por 100 de esos 325.000.000 de pesetas (base imponible negativa que la Inspección de los Tributos no acepta), esto es, a 113.750.000 de pesetas, pero nunca a 8.040 pesetas a devolver, tal y como establece el Tribunal Económico- Administrativo Central.

Cita en apoyo de su tesis los autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de abril y 23 de julio de 2000 , 7 de abril y 23 de junio de 2005 , y 23 de febrero , 6 de julio y 20 de julio de 2006 , de los que deriva que la cuantía del recurso no viene determinada por la suma a devolver sino por el importe de la cuota tributaria correspondiente a las bases imponibles negativas.

Se queja de que la incorrecta interpretación de la cuantía le ha ocasionado un largo peregrinar procesal por la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber obtenido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, advirtiendo que si esta Sala confirma la sentencia de la Audiencia Nacional objeto de la casación y también el auto dictado el 26 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 38/05-C , recurrido también en casación con el número 1375/06 , ninguno de los dos Tribunales conocerá finalmente sobre el fondo del asunto, con clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

(2) Sostiene en el segundo motivo que la sentencia impugnada incurre en incongruencia por omisión, al no aclarar cuál sea la cuantía del procedimiento y no conocer el fondo del asunto, por cuanto le correspondía decidir sobre su jurisdicción y, en consecuencia, determinar qué órgano judicial era competente para decidir la contienda: la propia Audiencia Nacional o el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como había predeterminado erróneamente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida.

Por lo que antecede solicita a esta Sala que declare «la procedencia de admitir el presente recurso de casación y de resolver sobre las peticiones vertidas por esta parte en su demanda ante la Audiencia Nacional».

En su primer "otro si" dice que estaba pendiente de resolver ante esta misma Sala el recurso de casación 1375/06, estrechamente relacionado con el presente, y solicita la resolución coordinada de ambos, recordando que si los dos fueran inadmitidos o desestimados ningún tribunal de justicia se pronunciaría sobre el fondo.

TERCERO .- El abogado del Estado contestó al recurso en escrito registrado el 14 de mayo de 2008.

Relata que el recurso de casación 1375/06 ha sido resuelto por sentencia estimatoria de esta misma Sección de fecha 28 de marzo de 2008 , en la que se falla la procedencia del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por razón de la cuantía. Así las cosas, en su criterio debe estimarse el presente recurso de casación y, anulando la sentencia recurrida en cuanto declara incompetente al Tribunal Económico-Administrativo Central por razón de la cuantía, se disponga que dicho órgano administrativo de revisión resuelva el recurso de alzada en su día inadmitido, entrando en el fondo del asunto; rechaza, sin embargo, que, como pretende la compañía recurrente, sea esta Sala la que, por razones de economía procesal, aborde el análisis y la decisión de la cuestión litigiosa.

Termina, en suma, pidiendo el dictado de sentencia que declare la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central para resolver sobre el fondo y, por consiguiente, inadmitida «el recurso de casación al amparo del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional ».

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 24 de junio de 2008, fijándose al efecto el día 25 de enero de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El 28 de octubre de 2000 «PISA» reclamó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón contra el acuerdo de liquidación adoptado el 6 de octubre de 2000 por la Dependencia de Inspección en la Delegación de Zaragoza de la Agencia Tributaria, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998, por importe de -48,32 euros, pero que incluía una minoración de 325.000.000 de pesetas (1.953.289,34 euros) en las bases imponibles negativas a compensar con los ejercicios siguientes.

Por resolución emitida el 20 de febrero de 2003, dicho Tribunal Económico Administrativo Regional confirmó la liquidación reclamada, por lo que «PISA» recurrió en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que el 12 de noviembre de 2004 se declaró incompetente por razón de la cuantía, ordenando al Tribunal Regional de Aragón que procediera a notificar de nuevo su fallo, instruyendo a la sociedad recurrente sobre su derecho a interponer directamente recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

A partir de aquí, «PISA» abrió dos cauces de defensa. Uno, interponiendo ante la Audiencia Nacional recurso contencioso- administrativo frente a la anterior resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso que fue registrado con el número 52/05 (origen de esta casación). El otro, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, una vez que le fue notificada de nuevo con la pertinente información; a esta impugnación se le atribuyó el número 38/05.

Por auto de 26 de julio de 2005, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón denegó el planteamiento de una cuestión de competencia judicial, entendiendo que existía litispendencia, decisión que confirmó en súplica por auto de 24 de noviembre de 2005.

Por su parte, el 12 de julio de 2007 la Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante la sentencia objeto de este recurso de casación, desestimó la demanda contencioso-administrativa 52/05, ratificando la validez de la resolución adoptada el 12 de noviembre de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. En dicha demanda, «PISA» no discutió la inadmisión del recurso de alzada decretada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y se centró en las cuestiones de fondo relativas a la liquidación tributaria impugnada, mientras que el abogado del Estado, al contestarla, hizo caso omiso de esos argumentos sustantivos limitando su oposición a la defensa de la decisión de inadmisión por incompetencia acordada por aquel organismo administrativo de revisión. Por su parte la Audiencia Nacional redujo su análisis a este segundo aspecto y, dando por supuesto, que la cuantía de la reclamación era de 48,32 euros a devolver, consideró correcta la declaración de incompetencia funcional realizada por el Tribunal Central, debiendo mantenerse, aun cuando «PISA» fuese inducida al error por el Tribunal Regional al hacerle la instrucción sobre recursos, pues tal indicación equivocada no puede alterar las normas sobre competencia, tanto de los órganos económico-administrativos, como de los jurisdiccionales.

Pues bien, el 28 de marzo de 2008, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación 1375/06, que «PISA» había instado contra el auto de 26 de julio de 2005 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y contra el que lo confirmó en súplica, anuló ambas resoluciones y declaró, en su lugar, la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional, con orden de archivo de las actuaciones, no sin antes recordar la pendencia del presente recurso de casación 4675/07, interpuesto por «PISA» contra la antedicha sentencia dictada el 12 de julio de 2007 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

«PISA» ha articulado dos motivos de casación contra esta última sentencia. En el primero defiende que la reclamación tenía cuantía bastante para que su decisión fuese recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de modo que la resolución de inadmisión del recurso que intentó no se ajustó a derecho. En el segundo denuncia la incongruencia ex silentio de dicha sentencia, por no haber aclarado la cuantía del procedimiento, pues la Sala a quo debió examinar de oficio tal cuestión y decidir sobre su jurisdicción.

SEGUNDO .- Para resolver el debate que suscita este recurso de casación, resulta menester recordar las reflexiones de que dejamos constancia en el fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia de 28 de marzo de 2008, al resolver el recurso de casación 1375/06 , íntimamente relacionado con el presente, según ha quedado expuesto en el anterior fundamento.

Como sabemos, el Tribunal Económico-Administrativo Central ordenó al Regional de Aragón la práctica de una nueva notificación indicando la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma. No obstante, aquel Tribunal Regional ejecutó la decisión del Central sin comprobar si «PISA» se aquietaba con la misma. Esta prematura ejecución explica la doble impugnación jurisdiccional instada: la de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ante la Audiencia Nacional y la del Regional de Aragón, tras la nueva instrucción de recursos, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En esa situación, resultaba esencial y prioritario determinar la cuantía del asunto, porque afectaba a la competencia judicial para conocerlo, ya que los tribunales superiores de justicia sólo la tienen atribuida, según el artículo 10.1, apartados d ) y e), de la Ley Jurisdiccional , para zanjar los recursos contra actos y resoluciones dictados por los tribunales económico-administrativos regionales y locales que pongan fin a la vía administrativa y contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo- Central en materia de tributos cedidos. En los demás supuestos, tratándose de tributos estatales, la competencia sobre los recursos contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central corresponde a la Audiencia Nacional [ artículo 11.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa ].

No lo entendió así el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, sin despejar las dudas sobre la cuantía del asunto y atendiendo únicamente al hecho de que existían dos impugnaciones jurisdiccionales, se limitó a apreciar, sin más, la existencia de litispendencia, olvidando que esa situación era, precisamente, consecuencia de las discrepancias surgidas en torno a aquella cuantía. Por tal razón, en nuestra sentencia de 28 de marzo de 2008 abordamos la cuestión, teniendo en cuenta que en auto de 11 de octubre de 2007 la Sección Primera de esta Sala había admitido el recurso de casación por ser su cuantía superior al límite legal del artículo 86.2.b) de la Ley de esta jurisdicción , resolviendo de forma indirecta el debate sobre el importe económico de la pretensión en la vía económico-administrativa. En coherencia con tal constatación, declaramos la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso contencioso-administrativo y ordenamos el archivo de actuaciones, al encontrarse pendiente este recurso de casación, al que subyace la misma cuestión que en aquél (la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998).

En la sentencia aquí impugnada, la Audiencia Nacional, sin cuestionarse la cuantía de la pretensión y dando por hecho que ascendía a 48,32 euros a devolver, ha confirmado el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central sobre la cuestión, precisando que la indicación errónea de recursos no puede alterar las normas de competencia. Vino así a reconocer que el órgano jurisdiccional competente para decidir la contienda es el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Como puede apreciarse, la decisión de la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida se encuentra en franca contradicción con el criterio seguido por esta Sala en la sentencia de 28 de marzo de 2008 . En esta tesitura, y siendo admisible por cuantía el presente recurso de casación, como lo fue y por idéntica razón el 1375/06 (véase el auto de la Sección Primera de 11 de octubre de 2007 ), nos corresponde ahora resolver, de nuevo y ya de forma definitiva, sobre la cuantía de la reclamación económico- administrativa interpuesta por «PISA».

TERCERO .- La mercantil recurrente sostiene en su primer motivo de casación que la sentencia recurrida infringe los artículos 5 del Real Decreto-Legislativo 2795/1980 y 10.2 del Real Decreto 391/1996 , porque, a su juicio, la verdadera cuantía del procedimiento ascendió a 325.000.000 de pesetas (base imponible discutida) o, en el peor de los casos, al 35 por 100 de esos 325.000.000 de pesetas (base imponible negativa que la Inspección de los Tributos no acepta), esto es, a 113.750.000 de pesetas, pero nunca a 8.040 pesetas (48,32 euros) a devolver, tal y como estableció el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Tiene razón la Sala de instancia cuando afirma, en el fundamento jurídico primero de su sentencia, que «[e]l recurrente fundamenta su impugnación en motivos de fondo, en relación con los conceptos impositivos, sin alegar sobre la causa de inadmisión del recurso de alzada», pero también la tiene «PISA» cuando en el desarrollo de su segundo motivo de casación defiende que, en todo caso, la Audiencia Nacional debía decidir sobre su jurisdicción y, en consecuencia, sobre si era competente para conocer el fondo del asunto o, por el contrario, lo era el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como había predeterminado la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, al inadmitir el recurso de alzada contra la resolución del Regional de Aragón.

Así las cosas, entendemos que la Sala a quo, debiendo apreciar de oficio su jurisdicción (véase el artículo 5.2 de la Ley 29/1998 ), estaba obligada a examinar la cuantía del acto reclamado en la vía económico-administrativa, por lo que, al ratificar sin más la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, pudo vulnerar los artículos 5 del Real Decreto Legislativo- 2795/1980 y 10.2 del Real Decreto 391/1996 , como denuncia «PISA»; procede, pues, analizar si efectivamente lo hizo.

CUARTO .- En su redacción aplicable ratione temporis , el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 391/1996 precisaba que los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerían en primera o única instancia, en función de que la cuantía de la reclamación excediera o no de las cifras que indicaba en su apartado 2; en concreto, 25.000.000 de pesetas, con carácter general, y 300.000.000 de pesetas de valor o base imponible, cuando el acto impugnado fuera de los previstos en el artículo 38, apartado 1, párrafo c), de este mismo Real Decreto 391/1996 , esto es, cuando se tratase de comprobaciones del valor de los bienes y derechos o de actos de fijación de valores o bases imponibles.

El artículo 46 del Real Decreto 391/1996 , por su parte, dispuso que para fijar la cuantía de las reclamaciones económico- administrativas se atendería, con carácter general, a la cantidad total objeto del acto administrativo, previendo que, en particular, vendría determinada por la base o el valor de los bienes o derechos, en los casos del mencionado artículo 38.1.c), o por el importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación.

El problema reside, por tanto, en decidir qué debía entenderse por «cantidad total objeto del acto administrativo» y, en particular, por «importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación», cuando el acto administrativo reclamado minora, como aquí sucede, el importe de la base imponible negativa de un sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades, a compensar con las positivas de los siguientes ejercicios.

Sólo una interpretación literal de la expresión «cantidad total objeto del acto administrativo» permitiría entender que la cuantía de la reclamación económico-administrativa deducida contra ese acto de liquidación era la suma que en el mismo aparecía reflejada, en este caso 8.040 pesetas (48,32 euros) a devolver. En efecto, el «importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación» no era ese sino, precisamente, la repercusión que en la cuota del impuesto sobre sociedades de los siguientes ejercicios tendría la minoración de las bases imponibles negativas a compensar con las positivas de los futuros ejercicios hasta el límite máximo legalmente previsto, ya que ese montante devendría deuda tributaria en los períodos impositivos venideros, de confirmarse la liquidación reclamada, salvo en el caso de que «PISA» no obtuviera base imponible positiva alguna hasta agotar el número máximo de ejercicios legalmente previsto para proceder a esa compensación, circunstancia que a estos efectos resulta irrelevante.

En definitiva, la cuantía de la reclamación económico-administrativa era el resultado de aplicar el 35 por 100 (tipo de gravamen general del impuesto sobre sociedades) a los 325.000.000 de pesetas de minoración de las bases imponibles negativas a compensar, es decir, 113.750.000 de pesetas. Este montante superaba el previsto con carácter general, regla aplicable en este caso, para establecer la procedencia del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por lo que ha de concluirse que dicho organismo revisor se declaró indebidamente incompetente para conocerlo en la resolución de 12 de noviembre de 2004 combatida en la instancia, contrariamente a lo ratificado por la sentencia aquí impugnada.

Cuanto antecede lleva a estimar el primer motivo de casación articulado por «PISA», lo que hace innecesario resolver el segundo, puesto que, independientemente de la decisión que sobre el mismo alcanzáramos, no comportaría modificación alguna de las anteriores reflexiones y del desenlace al que conducen.

QUINTO .- Para finiquitar el debate entre las partes, falta decidir sobre las consecuencias que cabe anudar en este caso a la existencia de cuantía bastante para que el Tribunal Económico-Administrativo Central conociera el fondo del asunto en el recurso de alzada promovido por «PISA» contra la resolución dictada el 20 de febrero de 2003 por el Regional de Aragón.

El abogado del Estado defiende que debe ser el Tribunal Económico-Administrativo Central el que resuelva el recurso de alzada rechazado a limine , entrando ahora en el fondo del asunto, y sostiene que no debe hacerlo esta Sala, como pretende la recurrente por razones de economía procesal.

«PISA», por su parte, en el suplico del escrito de interposición pide textualmente el pronunciamiento de una «sentencia en la que [esta Sala] declare la procedencia de admitir el presente recurso de casación y de resolver sobre las peticiones vertidas por esta parte en su demanda ante la Audiencia Nacional». El tenor literal del pedimento permite entender que solicita de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la resolución del fondo, aun cuando tal pretensión no sea la que se desprende del cuerpo del escrito de interposición. Así, por ejemplo, en el tercer párrafo de la página 12 puede leerse: «PISA no ha obtenido una respuesta sobre el fondo del asunto que es lo que se pretendía en el Recurso Contencioso-Administrativo 52/05, al plantearse cuestión de competencia, al efecto de que [...] se evitase la remisión del expediente al TEAC para que resolviese lo que podía resolver perfectamente la Audiencia Nacional logrando así una evidente economía procesal».

Es claro que no puede atenderse a la pretensión del abogado del Estado, por dos razones esenciales: (a) «PISA» agotó la vía administrativa previa, pues acudió ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón primero y en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central después, como le era exigible, obteniendo de este último una resolución expresa cuyo fallo se ajusta a una de las posibilidades previstas en el artículo 101 del Real Decreto 391/1996 ; y (b) existe ya un pronunciamiento económico-administrativo sobre el fondo del asunto, el del Tribunal Regional de Aragón.

Hemos de dar curso, pues, a la propuesta de la compañía recurrente, solución que, además, se ajusta a los términos del artículo 95.2 de la Ley 29/1998 , pues habiendo sido estimado el primer motivo, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley , procede que, con arreglo a la letra d) del precepto mencionado en primer lugar, resolvamos el debate dentro de los términos en los que aparece planteado.

SEXTO .- Con tal designio conviene recordar que dicho debate se circunscribe a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998, derivada del acta firmada en disconformidad A02 703099706 y practicada el 6 de octubre de 2000 por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La regularización consistió en incrementar la base imponible en 325.000.000 de pesetas (1.953.289,34 euros), con una cuota igual a la declarada (-8.040 pesetas), con el efecto de minorar en aquella cuantía (325.000.000 de pesetas) las bases imponibles negativas susceptibles de ser compensadas en los ejercicios siguientes.

Para comprender el alcance de las cuestiones que se suscitan, se ha de reparar en los siguientes hechos:

1º) El 31 de diciembre de 1998, «PISA» vendió 333.049 participaciones de la compañía «Revivir, S.L.», empresa del grupo familiar, por importe de 48.483.941 pesetas. El valor contable de esas participaciones era de 706.261.022 pesetas, por lo que contabilizó un gasto extraordinario de 657.777.081 pesetas, diferencia entre ese valor y el precio de venta.

2º) «PISA» se había hecho con las participaciones que enajenó como consecuencia de la fusión por absorción que, en el propio año 1998, efectuó «Revivir, S.L.», de otras dos sociedades, «Inmuebles y Raíces, S.A.», e «Infradesa Inmobiliaria, S.A.» Como «PISA» poseía el 100 por 100 de las acciones de esta última, en el intercambio efectuado con motivo de la fusión recibió participaciones de la sociedad absorbente, «Revivir, S.L.».

3º) Las acciones de «Infradesa Inmobiliaria, S.A.», habían sido adquiridas por «PISA» a «Grupo Hospitalario Quirón, S.A.», el 31 de diciembre de 1993 por 650.000.000 de pesetas. Dado que el valor contable de tales acciones era negativo, «PISA» dotó una provisión por depreciación de valores equivalente al montante de la adquisición (650.000.000 de pesetas). Ha de tenerse en cuenta que «Infradesa Inmobiliaria, S.A.», sociedad unipersonal, fue constituida por tiempo indefinido con la denominación de «Previasa Inmobiliaria, S.A.», en escritura pública de 3 de mayo de 1989, cambiada su denominación social por la de «GHQ Quirón Inmobiliaria, S.A.», en escritura de 19 de enero de 1994, y nuevamente modificada por la final en la escritura pública datada el 31 de marzo de 1995 (página 4 de la escritura pública de fusión de sociedades otorgada por Revivir, S.L., Infradesa Inmobiliaria, S.A., e Inmuebles y Raíces, S.A.; folio 21 del expediente administrativo).

4º) Como consecuencia de esta última operación, la Inspección de los Tributos incoó a «PISA» el 11 de junio de 1999 un acta, firmada en disconformidad (A02 70157325), por el impuesto sobre sociedades de 1993. La mencionada compañía había practicado una provisión por depreciación de valores por el mismo importe del valor de adquisición (650.000.000 de pesetas), que dedujo del impuesto sobre sociedades del mencionado periodo. Sin embargo, la Inspección entendió que, tratándose «PISA» y «Grupo Hospitalario Quirón, S.A.», de entidades vinculadas, la transacción debía efectuarse a precio de mercado y, puesto que los fondos propios de «Infradesa Inmobiliaria, S.A.», el 31 de diciembre de 1993 eran negativos, ese valor de mercado debió cifrarse en cero pesetas. Siendo así, la provisión dotada no era fiscalmente deducible, por lo que incrementó la base imponible con el importe de la deducción que estimó improcedente. El criterio de la Inspección fue ratificado por los órganos económico- administrativos y, ya en la vía jurisdiccional, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 en el recurso 434/05 . Esta Sala, en sentencia de 19 de mayo de 2011 (casación 2580/06 ), ha avalado tal decisión, si bien con matices. En dicho pronunciamiento, hemos afirmado que, pese a que a efectos fiscales ha de aceptarse la realidad de que «PISA» adquirió las acciones por 650.000.000 de pesetas, la dotación posterior de esa cantidad ha de considerarse, como ya hicieron la Administración tributaria y la Sala de instancia, un caso de saneamiento de activo y, por ende, no deducible.

5º) En la declaración-liquidación del impuesto sobre sociedades de 1998, «PISA» incluyó para calcular el valor de adquisición de las acciones de «Revivir, S.L.», los 650.000.000 de pesetas de valoración de las acciones de «Infradesa Inmobiliaria, S.A.». Sin embargo, la Inspección de los Tributos, en el acta de disconformidad A02 70309706, levantada el 14 julio de 2000, teniendo en cuenta que ese valor de adquisición fue reducido a cero pesetas al regularizar el ejercicio 1993 y habida cuenta de que transmitió el 50 por 100 de dichas acciones, consideró procedente minorar ese valor de adquisición en 325.000.000 de pesetas, con el consiguiente incremento de la base imponible declarada en ese mismo importe. Así lo entendió el Inspector-Jefe en la liquidación de 6 de octubre de 2000, en la que afirma que, «al reducir el valor de adquisición de las acciones de Revivir, S.L., transmitidas en 325.000.000 ptas., se reduce igualmente la pérdida por venta de acciones contabilizada por PISA (en la cuenta gastos extraordinarios) en ese mismo importe, a la vez que se incrementa la base imponible declarada también en esos 325.000.000 ptas.» (FJ 3º, in fine). El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, en resolución de 20 de febrero de 2003 (reclamación 50/3553/00) participó de igual criterio. En esta resolución se dice con nitidez que «el aumento de la base imponible declarada se basa en la modificación efectuada en relación con el ejercicio 1993 del valor de adquisición a efectos fiscales de los títulos enajenados en 1998» (FJ 5º).

6º) Como se sabe, ni el Tribunal Económico-Administrativo Central ni la Audiencia Nacional han examinado el fondo de la cuestión, pues el primero se limitó a declarar inadmisible el recurso de alzada intentado contra la resolución del Tribunal Regional de Aragón y la segunda a ratificar la corrección del tal rechazo a limine del mencionado recurso.

SÉPTIMO .- En la demanda, «PISA», obviando aquel pronunciamiento de inadmisibilidad, afrontó el debate sobre un único pilar, que denomina «principio de unicidad de la Administración y la improcedencia de actuar contra sus propios actos».

Con la cobertura de ese título sostiene, en síntesis, que la afirmación en la que se sustenta la decisión, esto es, que el precio de la transacción llevada a cabo en 1993 fue de cero pesetas se encuentra pendiente de fallo ante la Audiencia Nacional. A su juicio, no puede regularizarse el ejercicio 1998 si no se realiza de forma conjunta o, al menos, coordinada con la solución que dicho Tribunal pueda dar al debate sobre el periodo 1993. Si llega al desenlace de que no procede valorar la operación de 1993 en cero pesetas, debería admitirse el mayor coste por ella propuesto en su declaración-liquidación. También debería esperarse a que la Audiencia Nacional se pronuncie sobre el tratamiento que deba otorgarse a la provisión por depreciación de valores. Trae a colación la jurisprudencia sobre la personalidad única de la Administración, de la que se deriva que ha de ser coherente, sin incurrir en contradicciones, afirmación que en derecho sed traduce en el deber de no actuar en contra de los propios actos. Por ello, interesó en la demanda la suspensión del procedimiento hasta tanto no se resolviera el debate en relación con el impuesto sobre sociedades de 1993, suscitado en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con el número 354/03 (en realidad se trata del recurso 434/05 de su Sección Quinta ).

Termina interesando que, previa la suspensión a que se acaba de hacer referencia, se dicte sentencia que declare nulos, anule o revoque y deje sin efecto los actos administrativos objeto del recurso.

Por su parte, el abogado del Estado, al contestar la demanda, se limitó a considerar correcta la inadmisibilidad del recurso de alzada decretada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin hacer ninguna consideración sobre el debate de fondo.

OCTAVO .- Vaya por delante que la suspensión de este recurso contencioso-administrativo, interesada por «PISA» hasta tanto no sea resuelta la discusión sobre la regularización del impuesto sobre sociedades de 1993, está fuera de lugar, pues nuestra sentencia del pasado 19 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación 2580/06 , ha zanjado de manera definitiva y firme la discusión.

Y el modo en que ha sido decidida la controversia nos fuerza a dar la razón a la compañía demandante.

En efecto, hemos afirmado en dicha sentencia que, a efectos fiscales, ha de aceptarse la realidad de que «PISA» adquirió las acciones por 650.000.000 de pesetas, sin embargo la dotación posterior de esta cantidad ha de considerarse como un supuesto de saneamiento de activo y, por lo tanto, no deducible en cuanto provisión. Este planteamiento no condujo a estimar el recurso de casación y a anular la sentencia impugnada, «exclusivamente en cuanto afirmó el valor cero de realización de las acciones adquiridas», y a desestimar el recurso contencioso-administrativo relativo al ejercicio 1993 del impuesto sobre sociedades, confirmando los actos impugnados, en la medida en que reputaron improcedente la deducción de la dotación realizada por el sociedad sujeto pasivo.

Pues bien, como con reiteración ha manifestado la Administración (en el acto de liquidación y en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón que la confirmó), la regularización del impuesto sobre sociedades de 1998 tiene como única explicación el hecho de que valor de adquisición en 1993 de las acciones de «Revivir, S.L.», fue de cero pesetas. Habiendo declarado este Tribunal Supremo que ese valor de adquisición a efectos fiscales fue de 650.000.000 de pesetas, la toma en consideración en el ejercicio 1998 de ese montante y la aplicación de la mitad de esta suma para la transmisión en dicho periodo del 50 por 100 de las participaciones resultaba correcta y, por tanto, improcedente la regularización practicada. Se hace así presente el vaticinio que hicimos en la sentencia de mayo de 2011 cuando, al desestimar el recurso contencioso- administrativo de «PISA», lo hacíamos sin perjuicio de que la suma de 650.000.000 de pesetas fuera «ponderada judicialmente en el supuesto de que se produzca alguna liquidación tributaria en que la realidad del precio de adquisición que hemos afirmado en esta sentencia no sea tenida en cuenta por la Administración».

NOVENO .- En suma, este recurso de casación debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, así como la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Central, adoptada el 12 de noviembre de 2004, de declarar inadmisible, por razón de la cuantía, el recurso de alzada que dicha compañía instó frente a la resolución dictada por el Tribunal Regional de Aragón el 20 de febrero de 2003, en la reclamación 50/3553/00.

Resolviendo el fondo del debate en los términos suscitados, hemos de acoger el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «PISA» contra la resolución citada en último lugar y la liquidación de la que trae causa, relativa al impuesto sobre sociedades de 1998 y derivada del acta de disconformidad A02 70309706, levantada el 14 julio de 2000, anulando dichos actos administrativos por ser disconformes a derecho.

DÉCIMO .- El éxito del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

Fallo

Ha lugar al recurso de casación 4675/07 interpuesto por la entidad PROGRESO E INVERSIÓN, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2007 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 52/05 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

1º) Declaramos la disconformidad a derecho de la resolución emitida el 12 de noviembre de 2004 por el Tribunal Económico- Administrativo Central.

2º) Estimamos el recurso contencioso-administrativo instado por dicha compañía contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón el 20 de febrero de 2003, en la reclamación 50/3553/00, así como contra la liquidación de la que trae causa, relativa al impuesto sobre sociedades de 1998 y derivada del acta de disconformidad A02 70309706, levantada el 14 julio de 2000, actos administrativos que anulamos por ser también disconformes con el ordenamiento jurídico.

3º) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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