Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
28/06/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4689/2006 de 28 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN

Núm. Cendoj: 28079130022010100604

Núm. Ecli: ES:TS:2010:3838

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia estimatoria dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades. La Sala declara que dado que el recurso de alzada se interpuso el 15 de julio de 1999 y la resolución del mismo se notificó válidamente el 23 de diciembre de 2003, el procedimiento estuvo paralizado en vía económico-administrativa durante más de cuatro años por causa no imputable a la empresa recurrente, por lo que, como acertadamente sostuvo la Sala de instancia, prescribió el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991 y 1992.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4689/06, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1092/03, relativo al los ejercicios 1990 y 1991 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la empresa Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros («Winterthur», en lo sucesivo), como titular de los derechos y obligaciones por sucesión universal de la extinta La Equitativa, Sociedad Anónima de Seguros Riesgos Diversos, contra la resolución aprobada el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta decisión administrativa revocó en parte la adoptada por el Tribunal Regional de Madrid el 14 de abril de 1999, declarando no ser procedentes los ajustes derivados de la aplicación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE de 15 de abril ), y confirmándola en los restantes pronunciamientos.

La Sala de instancia sostiene en el tercer fundamento de su sentencia que un solo intento fallido de notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central por correo certificado con acuse recibo, en el lugar designado para recibir notificaciones, no habilita a la Administración para acudir a la forma edictal si puede averiguarse sin dificultad el domicilio social de la sociedad interesada por constar en las actuaciones -de hecho se practicaron comunicaciones en dicho domicilio social en fecha posterior al intento fallido de notificación-. Siendo así, estima que debió intentarse nuevamente la notificación dentro de los tres días siguientes y en una hora distinta, tal y como previene el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). Por consiguiente, considera defectuosa la notificación por edictos controvertida, lo que al amparo del artículo 125 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), determina que surta efectos a partir de la fecha en que la compañía interesada se dio por notificada, esto es, el 23 de diciembre de 2003, cuando se le dio traslado de la antedicha resolución por comparecencia.

Aplicando la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recuerda en el cuarto fundamento que el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe cuando el plazo previsto al efecto se consume en la vía económico-administrativa, y sostiene en el quinto que en el caso actual dicho plazo es de cuatro años, toda vez que el periodo en el que estuvo inactiva la Administración se cerró con posterioridad al 1 de enero de 1999.

Concluye en el sexto fundamento que, habiendo transcurrido más de cuatro años entre la fecha de interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (15 de julio de 1999) y aquella en la que se notificó validamente la resolución de dicho recurso (23 de diciembre de 2003), y no habiéndose producido entre ambas fechas ninguna actividad válida para interrumpir el plazo prescriptivo, se consumó la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria.

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2006 , en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Considera infringidos los artículos 78 y 83 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE del 23 de marzo), en relación con la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 .

Defiende que la estimación de la prescripción, por paralización superior a cuatro años del procedimiento durante la sustanciación del recurso de alzada, no se encuentra ajustada a derecho, en una doble vertiente:

Formalmente, porque en materia de notificaciones la sentencia de instancia no aplicó la regulación específica de las reclamaciones económico-administrativas, sino la contenida en la Ley 30/1992 para el procedimiento administrativo general, que no rige en materia tributaria por mor de la disposición adicional quinta de la citada Ley .

Y materialmente, porque, en todo caso, la notificación en el Boletín Oficial del Estado no puede ser calificada como ineficaz o no productora de efectos, puesto que, en sí misma considerada, cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 78 del citado Reglamento de procedimiento y, en su caso, por el artículo 58 de la Ley 30/1992 .

TERCERO .- El 25 de junio de 2007, Winterthur se opuso al recurso mediante escrito en el que interesó su desestimación.

En relación con la vertiente formal, considera que el artículo 83 del Reglamento en cuestión sólo permite acudir a la notificación por edictos con carácter residual, si se desconoce el destinatario, su domicilio o su paradero o cuando, por cualquier otra causa, no se hubiese podido practicar la notificación en otra de las formas previstas. Nada de esto se produjo, a juicio de la mercantil recurrida, en el caso de autos, luego no podía acudirse a la notificación por edictos.

En relación con la vertiente material, estima que una comunicación edictal realizada con infracción del procedimiento establecido para practicarla resulta ineficaz para interrumpir el plazo de prescripción, según consolidada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 26 de junio de 2007, fijándose al efecto el 23 de junio de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- Antes de examinar el motivo de casación esgrimido por el abogado del Estado, conviene sentar los siguientes antecedentes fácticos, que, habiendo sido considerados probados por la Sala de instancia, resultan relevantes:

1º) La notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central se intentó el 23 de octubre de 2002, a las 18,40 horas, por correo postal certificado con acuse de recibo, en el domicilio designado por la sociedad interesada para recibir notificaciones: calle Alcalá núm. 63, de Madrid. Dicho intento resultó fallido, toda vez que, según figura en el sello de correos, el certificado fue "devuelto", marcándose por el empleado de correos con una cruz en la casilla correspondiente a "desconocido".

2º) Tras ese conato de notificación, la Administración acudió directamente a la forma edictal, exponiendo el correspondiente edicto en el tablón del Tribunal Económico-Administrativo Central desde el 27 de enero al 7 de febrero de 2003, y siendo publicado después en el Boletín Oficial del Estado del día 22 de marzo siguiente.

3º) Finalmente, se practicó una notificación personal mediante comparecencia del representante de la compañía interesada, que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2003.

SEGUNDO .- El motivo de casación aducido por el abogado del Estado se cimienta en la corrección de la notificación por edictos practicada, para cuyo examen debe atenderse a la regulación vigente en el momento en que se llevó a cabo dicha notificación, sin olvidar que la controversia se suscita con respecto a una resolución dictada en la vía económico-administrativa.

La Administración recurrente cuestiona la aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias. Pues bien, esta Sala ha considerado al respecto que la disposición adicional quinta de dicha ley no impide someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02, FJ 5º )].

Es más, tratándose de la notificación por edictos de las resoluciones económico-administrativas, esta Sala ya ha acudido en otros casos, de forma subsidiaria, a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 [sentencias de 11 de noviembre de 2009 (casación 4370/03) y 21 de enero de 2010 (casación 2598/04 )].

TERCERO .- Confirmado el juego supletorio de las normas sobre notificaciones de la Ley 30/1992 en el ámbito tributario, procede a continuación examinar los parámetros de validez de una comunicación por edictos practicada en la vía económico- administrativa.

Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado, en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación, que este precepto no hace referencia a las notificaciones "intentadas" sino a las que se "verifiquen" o tengan lugar. Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada [sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4º) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02, FJ 5º )]. De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado [sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4º )].

El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. Ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (sentencias 152/1999, FJ 4º; 20/2000, FJ 2º, y 53/2003, FJ 3º ).

La doctrina expuesta exige concluir que en el actual caso la notificación edictal se practicó indebidamente, por cuanto se realizó un único intento de notificación postal, figurando una causa de devolución ("desconocido") que no estaba justificada, como demuestran las notificaciones postales posteriores obrantes en los autos a la misma entidad jurídica en idéntico domicilio.

CUARTO .- Sentado lo anterior, se ha de tener presente que esta Sala ha declarado que las notificaciones defectuosas de resoluciones económico-administrativas resultan insuficientes para interrumpir la prescripción, y de ahí que el sujeto pasivo no pueda darse por notificado hasta el momento en el que lo haga expresamente [sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02, FJ 7º )].

Por consiguiente, la invalidez de la notificación por edictos practicada impide entender interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación hasta que la compañía interesada tuvo conocimiento de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de septiembre de 2002, es decir, hasta el 23 de diciembre de 2003, fecha en la que se produjo el traslado de la misma por comparecencia.

Dado que el recurso de alzada se interpuso el 15 de julio de 1999 y la resolución del mismo se notificó válidamente el 23 de diciembre de 2003, el procedimiento estuvo paralizado en vía económico-administrativa durante más de cuatro años por causa no imputable a la empresa recurrente, por lo que, como acertadamente sostuvo la Sala de instancia, prescribió el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991 y 1992.

QUINTO . - Por las razones expuestas, este recurso de casación debe desestimarse, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/12998 , imponer las costas a la Administración del Estado, aunque haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto esta Sala señala en seis mil euros la cifra máxima a reclamar en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1092/03 , condenando en costas a la Administración recurrente con la limitación que resulta del último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.