Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4747/2011 de 05 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130022012101224

Resumen:
Unificación de doctrina.- Inadmisibilidad por falta de contradicción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4747/11 interpuesto por don Rubén , representado por la Procuradora doña Ana Rayón Castilla, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 222/2009 , relativo a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Rubén , representado por la Procurador Dª Ana Rayón Castilla contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 23 de enero de 2008 en la reclamación NUM000 , acto que confirmamos, sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 12 de abril de 2011 por la Procuradora doña Ana Rayón Castilla en representación de don Rubén interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011, planteó oposición al recurso a fin de que, previos los tramites oportunos, por parte de la Sala se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 5 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo el 31 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2011 , desestimatoria del recurso interpuesto por don Rubén contra una resolución del TEAR de Madrid de 24 de octubre de 2008, que a su vez había desestimado la reclamación deducida contra un Acuerdo dictado por la Administración de Chamartín de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, por la que se practicaba liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, por cuantía a ingresar de 142.492,22 euros.

La Sala de instancia en su FJ 2º nos aporta los hechos tenidos en cuenta para la resolución de la controversia:

"La parte actora, en su autoliquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2001, se imputó, con arreglo a su participación en la sociedad transparente ACCENTURE, S.L., sociedad unipersonal, el importe integro de los dividendos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad con el resultado de una cantidad a deducir por doble imposición de dividendos de 604.990,35 €.

Por su parte, la Administración tributaria, en la liquidación provisional, partió de la base imponible total del Impuesto de Sociedades de la sociedad ACCENTURE en el ejercicio de referencia y halló la imputación individual correspondiente al actor, que según su porcentaje de participación en la sociedad, de 1,53 en el ejercicio 1999 y de 1,43 en el ejercicio 2000 ascendía a la cantidad de 866.109,87 € y 1.091.317,56 €. A continuación, la administración tributaria, para calcular la base imponible del contribuyente relativa a los dividendos procedentes de la participación en fondos propios de cualquier entidad, multiplicó la citada cantidad por el cociente de la imputación individual de dividendos (137.452 €) y el porcentaje que correspondía al actor de los ingresos totales obtenidos por la sociedad. Una vez obtenida la parte de dividendo que se debía imputar al actor se multiplicó por 1,40, obteniéndose así el derecho a deducción del 40 % en concepto de dividendos. Se entendió por la AEAT que, por ello, procedía una deducción por doble imposición de 18.286,87 € en el ejercicio 1999 y de 22.646,18 en el ejercicio 2000".

SEGUNDO.- Las cuestiones objeto de debate relevantes para la resolución del presente recurso se circunscriben a dos. Por una parte, se criticaba a la Administración Tributaria que el órgano de gestión que emitió la liquidación impugnada lo hizo sin que hubiera existido una regularización previa a la sociedad transparente, que habría permitido poder modificar la base imponible declarada por los socios, lo que, a su juicio, excedía claramente de las competencias de dicho órgano.

Esta pretensión no es acogida por la sentencia impugnada,

"(...) tal como se desprende de la liquidación provisional impugnada, la administración tomó como referencia para determinar la base imponible total de Impuesto de Sociedades de la sociedad transparente y el total de ingresos de la sociedad, aplicando a dichas cantidades los coeficientes de participación del actor en la sociedad en los ejercicios 1999 y 2000. Esas cantidades no han sido puestas en cuestión por el recurrente y por eso mismo no puede aceptarse la tesis del actor de que se está modificando por la administración la imputación realizada por la sociedad transparente, ya que la liquidación provisional se basa en los datos facilitados por el actor en su propia liquidación, motivo por el que no es precisa una previa regularización en sede de la sociedad transparente, puesto que los datos de los que se parte son los mismos que los declarados por el actor".

Por otro lado, y por lo que respecta a la segunda de las cuestiones controvertidas, imputación a la liquidación provisional practicada de falta de motivación, la Sala de instancia rechaza la misma, al entender en su FJ 3º, in fine, que,

"La motivación de la administración en este caso concreto podría haberse considerado insuficiente si no fuese porque en la extensa demanda formulada por el actor, en el mismo sentido que lo alegado en su Reclamación económico administrativa, hay una extensa y detallada descripción de lo efectuado por la administración y del criterio del actor sobre como debían de imputarse los dividendos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, lo cual implica que no desconocía en absoluto las razones de la administración tributaria para practicar la liquidación provisional y no se pude apreciar que haya sufrido la menor indefensión en cuanto que ha podio ejercer y defender sus derechos, haciendo las alegaciones que ha estimado más oportunas, tanto en la vía administrativa como en la económico administrativa, así como en este recurso".

SEGUNDO.- El artículo 96.1 de la LJC condiciona la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias comparadas hubieren llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

El recurrente realiza el juicio de contradicción con amparo en dos motivos. El primero tiene por objeto poner de manifiesto que para que la Administración pueda rectificar la liquidación realizada por un socio de una entidad transparente que se ajusta a la imputación realizada por ésta, resulta preciso proceder con carácter previo a una inspección a dicha sociedad, lo que no ha acaecido en el presente caso, habiendo incurrido por ello el órgano de gestión que emitió la liquidación provisional impugnada en incompetencia.

Aporta como sentencia de contraste la dictada también por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2008 (RCA 726/04 ), en la que se estima el recurso en un supuesto, a su juicio, idéntico al que nos ocupa y en el que se llegó a una conclusión distinta a la mantenida por la sentencia recurrida, toda vez que se declaró que cualquier modificación de la base imponible u otras partidas imputadas a los socios debe proceder de la previa regularización practicada a la sociedad transparente.

La contradicción aducida no puede ser aceptada. Partiendo del hecho de que ambas sentencias tienen por objeto la imputación de la base imponible a un socio de una entidad transparente, sin embargo parten de situaciones diferentes.

Así, en el caso que nos ocupa la base imponible de la sociedad transparente no resultó en modo alguno modificada, si no mas bien todo lo contrario, al servirse la Administración Tributaria de los datos que en este sentido declaró el propio recurrente acerca tanto de dicha base como de los coeficientes de participación del recurrente en la sociedad transparente, situándose el objeto de la controversia en la imputación que a partir de esos datos incontrovertidos efectuó el recurrente en su declaración del IRPF 2001.

A la vista de lo expuesto, lo actuado por el órgano de gestión tributario al dictar la liquidación provisional se enmarcaría dentro de las competencias que le atribuye en el articulo 123.1 de la LGT 1963 , por cuanto para emitir la misma se ha basado en datos suministrados por el propio contribuyente sobre la base imponible de la sociedad transparente, sus ingresos y el coeficiente que le correspondía en la sociedad, datos que no han sido en modo alguno puestos en entredicho por la Administración.

Sin embargo el análisis de la sentencia aportada de contraste no nos permite discernir con la debida claridad si nos encontramos ante un supuesto idéntico al aquí contemplado. Esta circunstancia es puesta de manifiesto por la propia Sala de instancia que tuvo ocasión de referirse a la misma, al ser aducida por el recurrente en la instancia, al declarar de manera literal "que no quedan muy claros en la citada Sentencia cuales son los hechos relevantes en el caso que resuelve", y ello al margen de que de su lectura parece deducirse que nos encontraríamos ante un caso diferente al aquí recurrido, pues en aquél se requería una previa modificación de la base imponible de la sociedad transparente para así luego proceder a la alteración de la imputada a cada socio, actuación que, como hemos visto, resultaba innecesario en el presente caso, al no existir controversia alguna en torno a los datos relativos a la sociedad transparente.

En consecuencia al tratar sobre un supuesto distinto la sentencia aportada de contraste, resulta inane a los efectos pretendidos por la recurrente.

TERCERO.- El segundo motivo de contradicción que alega el recurrente se fundamenta en la falta de motivación en la actuación del órgano de gestión al dictar la liquidación provisional, atendida la falta de conocimiento exacto de las operaciones matemáticas llevadas a cabo para la imputación individual de la base imponible y la deducción por dividendos, aportándose como sentencia de contraste la dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2008 (RCA 1176/04 ).

En dicha sentencia, referida también a un supuesto de imputación a socios de las bases imponibles de sociedades en régimen de transparencia fiscal, se acusa al órgano de gestión tributaria de no haber motivado sus actuaciones de manera adecuada, al impedir al contribuyente el conocimiento de los elementos que llevaron a determinar las cantidades imputadas ni las pautas por las que se llega al resultado contenido en la liquidación provisional dictada.

En atención a ello, el recurrente sostiene la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste; sin embargo lo que en realidad subyace es una misma doctrina -la exigencia de motivación de los actos administrativos- que se ha aplicado a situaciones fácticas distintas y en donde la respuesta depende de la valoración de la prueba realizada en cada caso, sin que concurra discrepancia doctrinal alguna, más al contrario, la sentencia recurrida recoge nuestra doctrina en la que se pondera la necesaria motivación de las liquidaciones tributarias. Los razonamientos de ambas sentencias lejos, de ser contrapuestos, son concurrentes en declarar la necesidad de motivar la liquidación tributaria, siendo otra cosa distinta que en razón a los hechos que se examinan en cada caso, uno llegue a concluir que el acto esté motivado y otro entienda que el supuesto enjuiciado incurra en ese vicio de falta de motivación.

En consecuencia, las diferencias apreciadas entre la sentencia recurrida y la de contraste no responden a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada, no siendo permitido plantear en este recurso excepcional y subsidiario su revisión, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente.

En definitiva, el motivo debe desestimarse porque en supuestos diferentes se llega a distintas conclusiones aplicando la misma doctrina.

CUARTO.- Al desestimar el recurso, debemos de imponer las cotas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC), si bien haciendo uso de la facultad que se nos otorga en dicho precepto, fijamos en mil quinientos euros la cuantía máxima de la misma en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Rubén contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de marzo de 2011, dictada en el recurso núm. 222/2009 , Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.