Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 476/2004 de 11 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130022009100834

Resumen:
Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, sede de Cuenca, sobre impugnación de liquidación por el IRPF. La Sala declara que no existe contradicción alguna entre la Sentencia recurrida, y la alegada de contraste, del TS, en la medida en que, mientras que la Sentencia de instancia consideró válidas la firma de las diligencias inspectoras y la aportación de documentación contable por quienes no aparecían como debidamente autorizados, al considerar que tales actuaciones eran "de mero trámite", la Sentencia de esta Sala y Sección estimó el recurso de casación interpuesto con fundamento en que, salvo excepciones puntuales, la presentación de una declaración tributaria por un tercero no apoderado expresamente, no interrumpe la prescripción, al no tratarse de un "acto de mero trámite", sino "relevante".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 476/2004, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad PROMOTAR, S.L . , contra la Sentencia de 20 de enero de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede de Cuenca), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 772/2000, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 19 de octubre de 2000, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición instado frente a la liquidación correspondiente al acta de disconformidad núm. 62176835, incoada a la recurrente el 29 de enero de 1998, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones y Pagos a Cuenta), ejercicios 1991/93.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras las oportunas actuaciones de comprobación, el 29 de enero de 1998, la Inspección incoó a la mercantil "Promotar, S.L." acta de disconformidad núm. 62176835, «en relación con el expresado obligado tributario, quien no comparece en es[e] acto». La referida comprobación tributaria se efectuó en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) -Retenciones y Pagos a Cuenta de los ejercicios 1991/93, dando como resultado una propuesta de regularización de la que derivaba una deuda tributaria total a ingresar de 1.015.498 ptas., de las cuales 414.569 ptas. corresponden a la cuota, 248.545 ptas. a intereses y 352.384 ptas. a la sanción. En el acta se hacía constar que «[l]a actuación se inició mediante requerimiento notificado el 25/09/96» y que «[e]l obligado no presentó declaraciones ni efectuó ingresos por el concepto y períodos indicados», habiéndosele incoado en esa misma fecha otras actas por el Impuesto sobre Sociedades (folios 5-7).

Los hechos más relevantes a tener en cuenta, que se desprenden del exiguo expediente administrativo son los siguientes:

1) El acta de referencia fue notificada a D. Severino , administrador único de la sociedad, mediante Agentes Tributarios el día 4 de febrero de 1.998.

2) Tras el Informe ampliatorio y el escrito de alegaciones al acta, el 26 de marzo de 1.998 se dictó acuerdo por el Sr. Inspector Jefe confirmando el acta en todos sus extremos, siendo notificado a D. Severino , administrador único de la sociedad, mediante Agentes Tributarios el día 21 de abril de 1.998.

3) Con fecha 7 de mayo de 1.998 (fecha de registro de entrada) el contribuyente interpone recurso de reposición, que fue desestimado por Acuerdo del Jefe de la Secretaría Administrativa de la Delegación en Cuenca de la Agencia Tributaria, de 18 de mayo de 1998, siendo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 29 de julio de 1998.

4) El 2 de diciembre de 1998, el representante de la recurrente presentó escrito ante la Inspección alegando que habían transcurrido más de seis meses desde la interposición del recurso de reposición sin haberle comunicado su resolución. La Inspección le comunicó que la notificación de dicho recurso se llevó a cabo mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, al haberse intentando sin éxito la notificación personal al contribuyente.

5) Frente a la desestimación de dicho recurso, la representación de la actora interpuso reclamación económico-administrativa núm. 16-463.00, solicitando la anulación del acta y de la liquidación que de ella se derivaba. La reclamación fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Castilla-La Mancha, de 19 de octubre de 2000.

SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución, así como con las dictadas por el T.E.A.R. en esa misma fecha, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991 a 1994, la representación procesal de la entidad Promotar, S.L., mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2000, interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 772/2000, formulando la demanda mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2001, en la que solicita se dicte sentencia por la que: 1) se declare «[l]a nulidad de las Resoluciones de 19.10.2000 dictadas por el» T.E.A.R. por «las causas expuestas de falta de REPRESENTACION de Promotar, SL en el expediente administrativo, pruebas preconstituidas sin legal representante y por falta de abstención del Subinspector»; 2) para el caso de que no se decrete la anterior nulidad, se declare la nulidad de las actas y por tanto de las citadas resoluciones del T.E.A.R. «por falta de aplicación de la PRESCRIPCION toda vez que las actuaciones llevadas a efecto no interrumpen la prescripción ganada, al ser dichas actuaciones nulas y en todo caso haber transcurrido más de seis meses sin actuación válida», puesto que «la prescripción administrativa no se interrumpió al ser nulos los actos practicados y, en todo caso por haber dejado pasar seis meses (abril 1997 a enero 1998) sin actuación válida por culpa imputable a la [I]nspección, tanto los años 1991 y 1992 al momento de redactarse las actas en enero de 1998»; 3) subsidiariamente, «se declare la anulación de todas las actuaciones desde 1996 teniendo que volver a tramitarse las actuaciones nuevamente, aplicando la prescripción ganada a los años que hayan transcurrido ya su plazo»; 4) en todo caso se declare «que son nulas las actas por haber tomado como pruebas datos y hechos que son realizados por personas sin conocimiento ni poder, siendo practicadas las pruebas sin valor, por carecer de las garantías Constitucionales y en Derecho exigibles»; 5) «se declaren nulas las actas por carecer de valores constatables de precios de mercado y realizar comparaciones no válidas ni admisibles, dando por válidas las partidas rechazadas de nuestras declaraciones y dejando por tanto sin efecto y sin valor las nuevas Bases imponibles sacadas sin consistencia por la Inspección»; y, por último, ad cautelam, «denunci[a] la nulidad por no constar en el expediente el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la Inspección y por el Subinspector actuante» (pág. 30).

En dicho escrito, y en lo que aquí interesa, alega la representación del recurrente, por un lado, la «inexistencia de válida representación», pues, «desde el inicio de la actuación inspectora hasta la notificación de las Actas de Disconformidad, no hay ni un solo acto en el que conste la firma o conocimiento del legal representante de Promotar, S.L.» y aunque «en el expediente administrativo consta[ban] dos autorizaciones, una a favor de don Andrés , y otra a don Esteban , [...], las mismas fueron otorgadas por el Sr. Pedro Francisco , no existe ni de forma expresa ni de manera indiciaria que ambos señores tuvieren autorización del Sr. Severino », en consecuencia, «son nulas las actuaciones administrativas de fechas 13.12.1996, 06.02.1997, 17.04.1997 y 15.10.1997, puesto que las personas comparecientes no contaban con válida representación, no sólo por no haber sido conferida por el administrador único de Promotar, S.L., sino porque no se subsanó tal defecto dentro del plazo de los diez días, siendo denunciada tal circunstancia en cada uno de los escritos presentados por es[a] parte» (págs. 11-15); y por otro lado, que «[t]odas las actuaciones desde 1996 hasta enero de 1998, son nulas por falta de representación, los impuestos de los años 1991 y 1992 HAN PRESCRITO, por ser nulas las actuaciones practicadas», e igualmente «han prescrito por haber estado las actuaciones, que ya de por sí eran nulas, paralizadas más de seis meses», sin que «en ningún caso pued[a] admitirse la validez de la diligencia de 15.1.97, extendida precisamente dos días antes de que transcurrieran los seis meses, por cuanto que ni se practica en el domicilio social, ni es el domicilio que alguna vez figuró como domicilio fiscal, y nunca ha sido domicilio y oficina de Promotar, S.L., además de ello en la citada diligencia figura como compareciente una persona que difícilmente podría estar autorizada, ya que ni siquiera la conoce[n], y, con solo atender a su contenido, resulta evidente que se trata de una farsa con el sólo fin de interrumpir el plazo de caducidad», del mismo modo que «aquellas notificaciones efectuadas a lo largo del procedimiento administrativo que no han llegado al Sr. Severino , único interesado de su contenido, por haber sido recogidas por supuestos empleados que la entidad PROMOTAR nunca ha tenido», citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992 y considerando aplicable el art. 31.4º del R.G.I .T., «obviamente la paralización por más de seis meses se ha producido y la prescripción se ha alcanzado» (págs. 16-21).

El día 20 de enero de 2004 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede de Cuenca) dictó Sentencia por la que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado, y, en consecuencia, anulaba la Resolución del T.E.A.R. de 19 de octubre de 2000, correspondiente a las reclamaciones núms. 16-9.99 y 16-463-00 relativas al Impuesto sobre Sociedades e I.R.P.F. (retenciones y pagos a cuenta) de los ejercicios 1991, respectivamente, al entender que las obligaciones tributarias estaban prescritas, manteniéndose dicha Resolución respecto del I.R.P.F. del ejercicio 1993. El Tribunal, en cuanto a la alegada nulidad absoluta o de pleno derecho de la actuación administrativa de la Inspección de los Tributos, al entenderse ésta con personas que no tenían la legal representación de la mercantil recurrente, a la vista de los documentos obrantes en el expediente, en relación con los arts. 27.3 c) y 27.4 del R.G.I .T. considera que «la actuación inspectora fue válida; todo ello sin perjuicio de la concreta diligencia obrante al folio 166» que resuelve en fundamento aparte. A este respecto, la Sala partiendo del hecho de que «la actuación inspectora se inició mediante citación enviada al domicilio fiscal de la mercantil, sito en la C/ Doctor Morcillo nº 7, la que fue recibida por D. Pedro Francisco , hijo y socio del Administrador Único de la Sociedad D. Severino », y de que aquél « apoder[ó] a otras dos personas, D. Andrés y D. Esteban , los cuales comparec[ieron] ante la inspección aportando la documentación de la sociedad y en particular los libros de contabilidad », considera que todas « estas actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de investigación deben calificarse como de mero trámite, debiendo entenderse como válida la representación dada por D. Pedro Francisco , como hijo y socio del Administrador único », así como « rechazarse la alegación inicial de la enemistad entre padre e hijo por motivos hereditarios por no estar en modo alguno acreditada esta circunstancia, pareciendo más bien una excusa buscada de propósito para fundar su pretendido desconocimiento de la inspección, base de una supuesta e inexistente indefensión ; o de otro modo -prosigue- se explica la intervención del hijo, de los apoderados por éste y la comparecencia en la Agencia Tributaria con la documentación de la empresa, lo que refuerza la presunción del art. 27.4 del R.G.I.T. » (FD Tercero ).

En el siguiente fundamento, la Sala examina la alegación de prescripción respecto de las obligaciones tributarias de los ejercicios 1991 y 1992. Y a este respecto, tras señalar la normativa aplicable al presente caso (arts. 64 y 66 de la L.G.T., 31.4 del R.G.I.T. y 29.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente), determina que « no se interrumpió la prescripción al haber transcurrido más de seis meses entre la diligencia del folio 165 de fecha 17-IV-97 y entendida con D. Andrés , persona conocida y autorizada por el hijo y socio del Administrador único [y] por tanto válida, y la Diligencia de 27 de octubre de 1997 estando presente D. Pedro Francisco (hijo) y también válida ». A continuación, el Tribunal niega la validez de la «Diligencia del folio 166 realizada el 15-X-97, dos días antes del transcurso de los seis meses por cuanto la misma se realiza por el Subinspector en un domicilio que [...] no es ni el domicilio legal ni el domicilio fiscal [...] y con una persona llamada Pilar », dado que « el recurrente niega reiteradamente conocerla y acredita en fase probatoria la ausencia de relación laboral alguna », razón por la cual entiende « que la presunción iuris tantum del art. 27.4 del R.G.I .T., queda desvirtuada, correspondiendo a la Administración acreditar y/o justificar quién es esta persona y porqué motivo se entendió la Diligencia, y la razón de su actuación ». A la vista de lo expuesto, concluye que « [s]i como se dice en la primera de las resoluciones impugnadas (Fundamento 5º), el cómputo del plazo se inicia en Julio de 1992 (por finalización del plazo de presentación de la declaración) [y] culmin[a] en Julio de 1997; dado que el Tribunal entiende que la interrupción no se produjo hasta el 27-X-97 por los motivos indicados, las obligaciones fiscales del año 1991 habrían prescrito, no así las de los años 1992, 93 y 94 » (FD Cuarto).

TERCERO.- Contra la citada Sentencia de 20 de enero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede de Albacete), la representación procesal de la entidad Promotar, S.L., mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2004, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que, la resolución impugnada, al «obvia[r] que se ha[bía] vulnerado claramente la falta de citación legal y la ausencia de don Severino en las actuaciones» de comprobación e inspección, considerándolas «de mero trámite», el citado Tribunal estaría infringiendo los arts. 46 y 49 del R.G.I .T., así como el art. 43 de la L.G.T ., al tiempo que se opondría a la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1997 (rec. apel. núm. 1594/1992) y de 21 de mayo de 1994 (rec. cas. núm. 2135/92 ). El escrito de interposición del recurso concluye solicitando que se dicte Sentencia « por la que se anule la sentencia del Tribunal Superior impugnada dando lugar al recurso entablado y anulando la misma por unificación de doctrina, y en su consecuencia proceda, entrando en el fondo del asunto, a disponer la nulidad de la totalidad de las actuaciones inspectoras llevadas a efecto en cuanto a los años 1992-1993-1993 y 1994 y ordenada la nulidad de todo lo actuado se disponga que se devuelva la cantidad que se haya cobrado por las actas declaradas nulas, con condena en costas a la Administración ».

CUARTO.- Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2004, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando la inadmisión del mismo al considerar que «en el presente caso no exist[ía] coincidencia de hechos ni de derecho entre lo resuelto por la Sala en la Sentencia objeto de este recurso y lo resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de contraste» (pág. 4). A este respecto, después de señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1997 «no guarda ninguna relación con el caso de Autos», destaca la representación pública que en la Sentencia 21 de mayo de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del «Tribunal Supremo analiza un caso en que una persona formula una declaración tributaria ante un Ayuntamiento» que da lugar a la iniciación de «un procedimiento de gestión tributaria con interrupción de la prescripción y que concluye con una liquidación tributaria», resolviendo la Sala que «del análisis del artículo 43 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 65 de la misma norma, resulta que las declaraciones tributarias que inician procedimientos de gestión tributaria tendentes a la liquidación de un tributo cuando se formulan por un tercero sin acreditación de la representación por ese tercero del sujeto pasivo no producen el efecto de interrumpir la prescripción, puesto que la presentación de esa declaración iniciadora de un procedimiento de liquidación no es un acto de mero trámite, y para su validez se requiere que se acredite la representación». De lo anterior, infiere el defensor del Estado que «[e] ntre la Sentencia recurrida y la de contraste no existe la identidad sustancial ni de hechos ni de derecho», dado que: a) «en la sentencia de contraste se trata de una declaración tributaria que inicia un procedimiento de gestión tributaria, y en el presente caso se trata de un procedimiento de inspección que ya estaba en marcha, y que no se ha iniciado como consecuencia de la actuación de los representantes»; b) «tampoco existe coincidencia de las normas jurídicas analizadas, ya que en la Sentencia de contraste lo que se analiza es el artículo 43 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 65 de la mima norma», y en el presente caso el art. 27.4 del R.G.I .T.; y, c) «la afirmación contenida en la Sentencia de contraste de que la comparecencia ante la Inspección de los tributos para una comprobación no es un mero acto de trámite es una mera formación (sic) obiter dicta, que no es la base ni el fundamento de la sentencia» (págs. 5-6 ).

Con carácter subsidiario, el Abogado del Estado interesaba la desestimación del recurso «por ser correcta la interpretación que del artículo 27 del Reglamento de la Inspección de los Tributos hace la Sala sentenciadora», puesto que, «la comparecencia de personas ante la Inspección para firmar diligencias de constancia de hechos son actos de mero trámite», tal como se deduce de las diligencias practicadas, «y para estos casos lo que dispone el artículo 27.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos es que la representación para esta clase de actos se presume, sin que sea necesario aportar el poder de representación». En el supuesto que nos ocupa -señala-, esta «presunción legal se v[ió] favorecida por la circunstancia de que las personas que actúan ante la [I]nspección en las diligencias aportan numerosa documentación interna de la empresa inspeccionada», documentación que sólo pueden haber obtenido de la propia empresa, y además exist[ían] poderes de representación de uno de los socios de la empresa que se atribuye, aunque de manera inexacta, el carácter de administrador» (págs. 6-8). Además -continúa-, «aunque se estimara que las diligencias de inspección que obran a los folios nº 163 a 167 son nulas por falta de poder los comparecientes, es lo cierto que esto la única consecuencia que producirá es que se deban tener por interrumpidas las actuaciones inspectoras desde la primera citación, y que por tanto aquella primera citación no produzca el efecto de interrumpir la prescripción»; y es que -concluye-, «la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del contribuyente no dispone en ninguno de sus artículos que si se excede el tiempo de duración previsto para un determinado procedimiento se produzca la caducidad y no pueda dictarse la resolución sancionadora que corresponda», y si bien es cierto que el art. 29.1 de la Ley 1/98 «dispone que el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de inspección tributaria es de doce meses», «también es cierto que no se dice ni se impone reacción alguna para [el] caso de excederse en ese plazo, salvo la no interrupción de la prescripción, por lo cual resulta de aplicación el artículo 105.2» de la L.G.T. (pág. 11 ).

QUINTO.- Recibidas las actuaciones, por Providencia de 6 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 20 de enero de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , por la que se estima parcialmente el recurso núm. 772/2000 interpuesto por la representación procesal de Promotar, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) de Castilla-La Mancha de 19 de octubre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición instado frente a la liquidación correspondiente al acta de disconformidad núm. 62176835, incoada a la recurrente el 29 de enero de 1998, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-Retenciones y Pagos a Cuenta, ejercicios 1991/93.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, dicha Sentencia, concluyó que no había prescrito la acción de la Administración tributaria para liquidar las deudas tributarias de la sociedad actora de los ejercicios 1992 a 1994, ambos inclusive, porque las personas que comparecieron durante las actuaciones inspectoras fueron apoderadas por el hijo y socio del Administrador único de Promotar, S.L. y aportaron la contabilidad de la sociedad, debiendo calificarse las «actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de investigación» (hasta la firma del acta) «como actos de mero trámite» (FD Tercero).

SEGUNDO.- Promotar, S.L., por su parte, funda el recurso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha de 20 de enero de 2004 , en esencia, en que, al obviar que las actuaciones inspectoras tuvieron lugar con personas que no fueron debidamente autorizadas por el administrador único de la sociedad -don Severino -, considerando dichas actuaciones como «de mero trámite», la citada Sala estaría infringiendo los arts. 46 y 49 del R.G.I .T., así como el art. 43 de la L.G.T ., al tiempo que se opondría a la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1997 (rec. apel. núm. 1594/1992) y de 21 de mayo de 1994 (rec. cas. núm. 2135/92 ).

El Abogado del Estado, por su parte, solicita que se dicte Sentencia que inadmita el recurso o, en su defecto, lo desestime. Considera que procede la inadmisión, en esencia, porque ni la Sentencia de 23 de abril de 1997 guarda relación alguna con el caso de autos, ni existiría identidad sustancial de hechos y de derecho entre la resolución impugnada y la Sentencia de este Tribunal de 21 de mayo de 1994 , dado que esta última se pronuncia sobre la eficacia interruptiva de la prescripción de la declaración tributaria presentada por un tercero no autorizado por el sujeto pasivo (no sobre la suscripción de diligencias sin poder bastante durante las actuaciones inspectoras), examina el alcance de los arts. 43 y 65 de la L.G.T . (no del art. 27.4 del R.G.I .T.) y, en fin, aunque asevera que la comparecencia ante la Inspección de los tributos para una comprobación no es un acto de mero trámite, tal afirmación constituye un mero obiter dicta. Subsidiariamente, el Abogado del Estado considera que el recurso debe ser desestimado al ser correcta la interpretación que del art. 27 del R.G.I .T. hace la Sentencia de instancia, dado que, a su juicio, «la comparecencia de personas ante la Inspección para firmar diligencias de constancia de hechos son actos de mero trámite».

TERCERO.- Antes de entrar en el fondo, debemos examinar si, como sostiene el Abogado del Estado, el presente recurso no resulta viable por no ser los hechos enjuiciados -ni el Derecho aplicado- en la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de enero de 2004 , ahora impugnada, sustancialmente iguales a los que dieron lugar a las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1997 y de 21 de mayo de 1994 , que se ofrecen como contraste.

A este respecto, conviene comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar debe concluirse que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se citan de contraste.

CUARTO.- En efecto, en primer lugar, el análisis de la Sentencia de 23 de abril de 1997 pone de manifiesto que, como señala el Abogado del Estado, no guarda ninguna similitud, desde la perspectiva fáctica o jurídica, con la resolución judicial cuestionada en esta sede. Así, como hemos señalado, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de enero de 2004 , en lo que aquí interesa, fundamenta el fallo en la validez de las actuaciones -en particular, la firma de diligencias y la aportación de la documentación contable- realizadas durante el procedimiento de comprobación e investigación por dos personas que habían sido apoderadas por el hijo y administrador único de la sociedad recurrente impugnada, al considerar que las citadas son actos de mero trámite. Sin embargo, la Sentencia de este Tribunal de 23 de abril de 1997 desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas porque éste, frente a lo exigido en reiterada doctrina jurisprudencial, no había acreditado que el acuerdo de inclusión una determinada finca « en el Registro Municipal de Solares hubiera sido notificado personalmente al sujeto pasivo », ni tampoco « las alteraciones en la cuota derivadas de la aplicación del tipo progresivo previsto en la Ordenanza » (FD Segundo, in fine ).

Y aunque la diferencia es menos radical, lo mismo puede decirse de la Sentencia de 21 de mayo de 1994 . Como acertadamente indica el Abogado del Estado, en dicha Sentencia, esta Sección no trató sobre la validez de los actos realizados durante la comprobación e investigación por personas no debidamente autorizadas, sino acerca de « si las declaraciones tributarias firmadas y presentadas ante el Ayuntamiento -en particular, en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- por un tercero carente de apoderamiento expreso de los obligados tributarios, gozan, o no, de virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo de los cinco años » (FD Tercero). Y, a este respecto, señalamos que la « declaración tributaria, como acto, "relevante", del administrado mediante el que "se inicia el procedimiento de gestión tributaria" (artículo 101 de la LGT ), no es », « salvo excepciones », « un acto de mero trámite de los previstos » en el art. 43 de la L.G.T .; y, concretamente, que « si la declaración tributaria es presentada por un tercero, sin apoderamiento expreso, después del plazo reglamentariamente fijado para hacerlo en cada clase de Impuestos y, en consecuencia », « con posterioridad, también, al comienzo del cómputo de la prescripción », « esa actuación de tercero », « por las posibles implicaciones negativas que puede tener para el obligado tributario, no puede conceptuarse, ya, según el criterio general, como un "acto de mero trámite" y no puede presumirse, por tanto, que, para su materialización, se tenga concedida (o se haya tenido concedida), indefectiblemente, la oportuna y precisa representación » (FD Tercero).

Ciertamente, en la referida Sentencia de 21 de mayo de 1994 se contiene la afirmación de que, « por ejemplo, la asistencia a una comprobación ante la Inspección en nombre de un sujeto pasivo investigado », como « la solicitud de un representante, mediante una mera petición de compensación de la deuda tributaria con un crédito reconocido a favor del mismo sujeto pasivo », o « la formulación de consultas del artículo 107 de la LGT », « no son "actos de mero trámite" », por lo que « no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento ». Pero, como advierte el Abogado del Estado, en la medida en que en dicha Sentencia se enjuiciaba la eficacia interruptiva de la prescripción de la declaración tributaria presentada por un tercero no autorizado por el sujeto pasivo, la afirmación transcrita, que no fue base ni fundamento de la decisión final (el propio Tribunal advierte que se trata de un «ejemplo»), merece indudablemente el calificativo de obiter dicta y, como tal, como ya ha tenido oportunidad de señalar esta Sala en supuestos similares, de nula eficacia para fundamentar la existencia de un trato desigual en un recurso de casación para la unificación de doctrina [Sentencias de 29 de diciembre de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 8602/1999), FD Segundo; de 26 de abril de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2137/2001), FD Tercero; de 12 de marzo de 2009 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 266/2004 ), FD Quinto]. Y es que, efectivamente, la contradicción que nos obliga a decidir la doctrina correcta «ha de afectar al fallo y a los pronunciamientos contenidos en el mismo, no bastando con que se produzca en los obiter dicta o razonamientos que no hayan sido recogidos en los pronunciamientos» [Sentencias de 13 de noviembre de 1999 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1100/1995), FD Primero; de 4 de diciembre de 1999 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2180/1994), FD Primero; de 20 de diciembre de 1999 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 5084/1998), FD Primero; de 22 de abril de 2002 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1701/2001 ), FD Primero].

En definitiva, como sostiene el Abogado del Estado, no existe contradicción alguna entre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de enero de 2004 , y la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1994 , que nos obligue a decidir cuál de ellas establece la doctrina ajustada a Derecho, en la medida en que, mientras que la Sentencia de instancia consideró válidas la firma de las diligencias inspectoras y la aportación de documentación contable por quienes no aparecían como debidamente autorizados al considerar que tales actuaciones eran "de mero trámite", la Sentencia de esta Sala y Sección estimó el recurso de casación interpuesto con fundamento en que, salvo excepciones puntuales, la presentación de una declaración tributaria por un tercero no apoderado expresamente no interrumpe la prescripción al no tratarse de un "acto de mero trámite", sino "relevante".

QUINTO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad PROMOTAR, S.L . contra la Sentencia de 20 de enero de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede de Cuenca), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 772/2000, seguido a instancia de la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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