Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
19/02/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4794/2002 de 19 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022008100074

Resumen:
Se desestima el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre Impuesto sobre Sociedades. Se determina que los elementos transmitidos gozaban del carácter de bienes materiales del activo fijo por lo que es aplicable la exención por reinversión. A esta misma conclusión se podría llegar en base a lo actuado por la Inspección, que si bien no admite la exención por reinversión aplicada por la Sociedad, sí que admite que la reinversión que la misma entidad realiza en el complejo hotelero goce de los beneficios de la deducción por inversiones, siendo así que la Ley 61/78, de 27 de Diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, exige -para poder gozar de la deducción por inversiones- que se materialice en activos fijos nuevos, es decir, en bienes del inmovilizado material.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Abril de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 1296/99, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Unión Comercial Granadina, S.A., representada por la Procuradora Dª. Africa Martín Rico, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de Abril de 2002 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Unión Comercial Granadina, S.A., contra la resolución de 22 de Septiembre de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales, declarando el derecho de la recurrente a la exención por reinversión consignada en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1992 a que se refiere el Fundamento Jurídico número 4 de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló recurso de casación en base a un único motivo de casación: "La sentencia recurrida infringe el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre del Impuesto sobre Sociedades , y los artículos 147 y 12 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre , que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .". Termina suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en su día impugnada.

TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 20 de Abril de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 1296/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Unión Comercial Granadina, S.A. contra la resolución de 22 de Diciembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 344-96; R. S. 190-96) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad Unión Comercial Granadina, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 14 de Noviembre de 1995, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 e importe de 188.975.447 ptas., acuerda: "1.º Desestimar el recurso formulado por la sociedad interesada; y, 2.º Confirmar la resolución recurrida y la liquidación impugnada.".

No conforme con la estimación del recurso reseñada el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos por entender que la sentencia impugnada infringe el artículo 15.8 de la Ley 61/1978 de 27 de Diciembre y los artículos 147 y 12 del Real Decreto 2631/1982 de 15 de Octubre .

SEGUNDO.- Los hechos que subyacen a este litigio tienen su origen en el acta (suscrita en disconformidad) de 14 de Abril de 1994 levantada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Granada, en la cual se hizo constar, entre otros extremos, "Que el contribuyente dedujo de su resultado contable, a efectos de determinar su base imponible, la cantidad de 562.566.800 ptas., beneficio obtenido por la venta de diversas superficies de construcción en estructura, amparándose en lo dispuesto en el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades . No siendo procedente tal deducción por no reunir los requisitos necesarios, según se justifica en el preceptivo informe ampliatorio...".

La controversia se circunscribe a decidir si la venta de 4.235,55 metros cuadrados destinados a galerías comerciales del Complejo Hotelero que estaba construyendo la demandante en Granada, y a los que se refiere el acta que está en el origen de este procedimiento, les es aplicable el beneficio de la exención por reinversión en las condiciones establecidas en el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre y 146 y siguientes del Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre .

TERCERO.- La tesis de la Administración es la de que como los bienes transmitidos estaban en construcción no se podían considerar afectos a la actividad de hostelería ejercida por la demandante. La posición de ésta, lógicamente, es la contraria, fundada en que la transmisión fue de un elemento material del activo fijo de la empresa, cumpliéndose así con el requisito del artículo 147.1 a) del Reglamento , requisito que si bien no fue reconocido por la Inspección, si, en cambio, se declaró cumplido por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía y, asimismo, por el Tribunal Económico Administrativo Central. En segundo lugar, que los elementos transmitidos estaban afectos y eran necesarios para la realización de las actividades empresariales a desarrollar en cada uno de los elementos del Complejo Hotelero que la actora estaba construyendo, como lo eran el resto de los elementos que formaban parte de aquél, calificación que, asimismo, reconoció la Inspección para el resto de los elementos de dicho Complejo Hotelero que no fueron enajenados y sin que tal calificación como elemento afecto a la actividad se pierda por el hecho de que en el momento de la transmisión no se encontrase en funcionamiento, porque las únicas actividades que la recurrente realizaba en el ejercicio actualmente considerado eran las de "Arrendamiento de otros bienes y la de Construcción del Complejo Hotelero", y no la de "Hostelería", en la que la actora se dio de alta, más tarde, cuando finalizó la ejecución material de dicho complejo. Señala también la actora la incongruente, a su juicio, actuación de la Inspección en los períodos impositivos correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992, ya que se entendió para el ejercicio 1991 por la Administración que todos los elementos del Complejo Hotelero (incluyendo el local enajenado en 1992) eran necesarios y se encontraban afectos a la actividad empresarial y, sin embargo, en 1992, el local vendido en este ejercicio había perdido esa condición por la única razón de que se había transmitido antes de su puesta en servicio.

CUARTO.- La solución del tema debatido pasa por precisar cual era la actividad ejercida por la demandante en el año 1992, en que tuvo lugar la transmisión de los terrenos que están en el origen del litigio.

La solución de esta problemática se encuentra en la propia resolución del TEAC quien en su segundo antecedente afirma: "Que Unión Comercial Granadina, S.A. se constituyó en 1972 con el único objeto social de realizar "la compra y venta al por mayor de productos alimenticios, su almacenamiento y comercio en general y cuanto con ello se relacione de manera directa o indirecta". Dicha entidad, en 1989 amplió su objeto social, entre otras, a la "actividad inmobiliaria en su más amplio sentido ...". En 1992, declaró como actividad primordial la construcción de edificios, por la construcción de un complejo hotelero sobre unos terrenos de su propiedad.".

Es, pues evidente, según se infiere del apartado 1 (antes transcrito) que en 1992, la actividad primordial de la demandante era la construcción de un complejo hotelero sobre terrenos de su propiedad.

El TEAC en el fundamento cuarto de su resolución razona del siguiente modo: "... por lo que la cuestión objeto de controversia pendiente de resolver es la referente a la exigencia del apartado c), del artículo 147 del mencionado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , relativa a que "estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad". Al respecto hay que señalar que, según consta en el acta, y así lo manifiesta la propia entidad interesada en sus alegaciones, los controvertidos locales fueron objeto de transmisión cuando todavía estaban en construcción, lo que supone que antes de su enajenación no pudieron estar afectos a la actividad de hostelería ejercidada por la interesada.".

Resulta clara la falta de coherencia de la resolución impugnada que atribuye en su fundamento cuarto a la demandante una actividad de hostelería que ha negado en el antecedente transcrito.

El punto esencial de la controversia es determinar la actividad de la demandante cuando la transmisión se produjo. En la aclaración de este extremo el TEAC incurre en una clara contradicción. La expresada contradicción es puesta de relieve por la sentencia impugnada en los siguientes términos: "Pues bien, en relación con el único requisito que ha sido objeto de controversia entre las partes, esto es, en orden a considerar si los locales del caso estaban o no afectos y eran necesarios para la realización de las actividades empresariales es preciso ante todo tener en cuenta que las únicas actividades que la hoy actora realizaba en el ejercicio 1992, a diferencia de lo que se considera por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución impugnada, eran la de «Arrendamiento de bienes» así como la de «Construcción» del citado Complejo Hotelero --que no la de Hostelería-- y siendo ello así carece de sentido negar la condición de bienes afectos y necesarios para dicha actividad empresarial de «Construcción de edificios» que era, se insiste, la actividad principal desarrollada por la hoy actora en el ejercicio de 1992, el hecho de que los controvertidos locales que fueron objeto de transmisión lo fueran cuando todavía estaban en construcción, antes de su terminación, ya que ello, contrariamente a lo que se dice por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que se impugna, no supone que antes de su enajenación, sino bien al contrario, no pudieran estar afectos a la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad justamente cuando la construcción del Complejo Hotelero se estaba acometiendo al igual que el resto de los elementos del complejo proyectado.". Y es esta contradicción lo que la lleva a la estimación del recurso. Por su parte, el Abogado del Estado en su recurso de casación, sin negar la contradicción a que se ha hecho mención, modifica la línea de argumentación y considera que como los bienes todavía no estaban terminados no pueden entenderse que sean bienes sobre los que se desarrolle "la respectiva explotación o actividad".

QUINTO.- En términos contables no se puede negar que los bienes en cuestión son "activo empresarial". Tampoco se puede negar que no son "activo" circulante, lo que obliga a aceptar que son activo fijo. De este modo la controversia se reduce a dilucidar si los citados terrenos sobre los que se estaba levantando un hotel configuran el activo en el que se desarrolla la actividad empresarial de la demandante, o, bienes que configuran un activo, pero totalmente extraños a su actividad y objeto.

A esta problemática da respuesta el TEAR al afirmar: "Que de los preceptos parcialmente reproducidos, se deduce que para gozar del beneficio de la exención por reinversión es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se trate de la transmisión de elementos materiales del activo fijo de la empresa. 2º.- Que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial. 3º.- Que se reinvierta el total del importe de la enajenación. 4.- Que la reinversión se efectué en elementos de la misma naturaleza y destino. Que el punto de discrepancia entre la Inspección de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la empresa reclamante se centra en si concurren, o no, en este supuesto los dos primeros requisitos antes enumerados; y en relación con el primer requisito hay que indicar que los elementos transmitidos estaban contabilizados por la entidad enajenante como inmovilizado dentro del Grupo 2 de su Plan de Cuentas, que los elementos se entregan terminados según las obligaciones contraídas por la transmitente, y que en todo caso, la Inspección admitió que la contabilidad de la entidad reclamante era correcta, lo que conduce a concluir que los elementos transmitidos gozaban del carácter de bienes materiales del activo fijo; pero es más, a esta misma conclusión se podría llegar en base a lo actuado por la Inspección, que si bien no admite la exención por reinversión aplicada por la Sociedad, si que admite que la reinversión que la misma entidad realiza en el complejo hotelero goce de los beneficios de la deducción por inversiones, siendo así que el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, exige -para poder gozar de la deducción por inversiones- que se materialice en activos fijos nuevos, es decir, en bienes del inmovilizado material.".

Finalmente, el artículo 12 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre que precisa cuales son los elementos patrimoniales afectos a una explotación, y cuyo apartado a) sirve de fundamento a la exclusión combatida, tiene un último apartado c) en el que bien pudieran incluirse los bienes discutidos en los siguientes términos: "Cualesquiera otros de contenidos patrimonial que sean necesarios para la obtención de los rendimientos respectivos.".

SEXTO.- De lo dicho se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 20 de Abril de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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