Última revisión
15/07/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4795/2011 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022013100726
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3460
Núm. Roj: STS 3460/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A., la sentencia de 16 de junio de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 276/08 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de mayo de 2008, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta, en única instancia, contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 31 de julio de 2006, por el que se denegó el Plan de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de la Central de Energía Eléctrica, de Ciclo Combinado, Grupo 3 (Fase B), situada en el término municipal de Arcos de la Frontera (Cádiz).
La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: 'Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad IBERDROLA GENERACIÓN S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de mayo de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, declarar que dicha resolución es nula en relación con la declaración de no temporalidad de la Central afectada, siendo conforme a Derecho en todo lo demás. Sin imposición de costas.'.
No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.
Los motivos de casación alegados son los siguientes:
Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) LJCA la sentencia recurrida se ha dictado quebrantándose las formas esenciales del juicio por infringirse las normas reguladoras de la sentencia, produciéndose una manifiesta indefensión para esta parte.
Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) LJCA se ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y/o de la jurisprudencia aplicable al caso para resolver las cuestiones objeto de debate. 1º) La primera infracción que se denuncia en este motivo es la del artículo 13.1 y 13.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba la Ley del Impuesto de Sociedades (anterior Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades), que se encuentra desarrollada por los artículos 12 y 13 del Reglamento del Impuesto de Sociedades (RIS) aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (idéntico al anterior RIS de 1997). 2º) La sentencia recurrida, al considerar ajustada a derecho la resolución del TEAC y, por ende, la de la Administración demandada provoca una situación de clara indefensión a mi representada contraria a lo dispuesto en el artículo 34.1 letras l), m ), o) y r) de la LGT y en relación con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC). 3º) Violación del artículo 54 c) de la mencionada LRJAPC.
La sentencia de instancia configura como tales los siguientes, que no son discutidos en casación:
En fecha 2 de junio de 2006 la entidad IBERDROLA GENERACIÓN S.A. presentó escrito ante la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid, solicitando la aprobación de un plan de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal referente a la Central de Energía Eléctrica de Ciclo Combinado, Grupo 3 (Fase B), situada en el término municipal de Arcos de la Frontera (Cádiz).
Previo informe de la Inspección, de 30 de junio de 2006, se notificó la puesta de manifiesto del expediente el 3 de julio de 2006, sin que conste la presentación de alegaciones. El Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó Acuerdo en fecha 31 de julio de 2006, por el que se denegó la solicitud formulada por la entidad interesada, por considerar que la explotación económica realizada por IBERDROLA GENERACIÓN SA no tiene carácter 'temporal' y por no haber justificado suficientemente los criterios seguidos para el cálculo de las dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotación. Dicho acuerdo fue notificado a la interesada el 1 de agosto de 2006.
Frente al referido Acuerdo se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimada por la resolución objeto del presente recurso.
Esta Sala ha decidido un problema sustancialmente idéntico al que ahora se plantea en su sentencia de 7 de mayo de 2013, Recurso de Casación número 7081/2010 , así como la de 27 de febrero de 2013 .
En la sentencia de 7 de mayo de 2013 , con idénticos motivos que los ahora expuestos se afirmaba: 'F. J. Segundo.- En su primer motivo de casación, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la parte recurrente quebrantamiento de las normas de la sentencia, al fundamentar su fallo en que la entidad había determinado los gastos de abandono como si de gastos amortizables se tratara, equiparación que la recurrente no ha llegado a hacer, ni la Inspección ni el TEAC han denegado la petición de su solicitud con base en ello, pues la fundan en que no se han justificado los criterios seguidos para su cálculo.
El motivo debe desestimarse, pues si bien es cierto que el Tribunal de instancia se remite a otras sentencias de la misma Sala, llega a la conclusión de la temporalidad de la Central afectada, y así lo expresa en el Fallo, estimando el recurso en este punto. De esta forma da respuesta a las dos razones que llevan al TEAC a desestimar la reclamación -no temporalidad, y falta de justificación de los gastos-, considerando inadecuada la primera conclusión de dicho TEAC, por entender que la Central de Ciclo Combinado es de carácter temporal, y adecuada la segunda, de falta de justificación de los gastos, al no poder confundirse los gastos amortizables con los gastos de abandono, ya que respecto de estos últimos no hay justificación.
F. J. Tercero.- En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , niega la recurrente que se hayan equiparado los gastos de abandono con los gastos amortizables, y añade que en ningún precepto legal se establece plazo legal alguno ni determinado ni determinable por el que se entienda que los gastos de abandono no podrán ser admitidos cuando aquél sea demasiado largo, ni que no puedan actualizarse tanto al alza como a la baja.
El cálculo de los gastos de abandono es una cuestión de hecho determinable por el Tribunal de instancia sobre la base de la prueba aportada en el expediente y en los autos, por lo que su valoración no es posible rectificarla en casación, salvo en excepcionales supuestos que aquí no concurren.
En relación con este punto, se aduce en el apartado final del escrito de interposición violación del art. 54 c) de la LRJAPC 30/1992, pues, según el recurrente, la Administración ya ha reconocido en otros casos el carácter temporal de las explotaciones económicas constituidas por centrales de producción de energía.
Este argumento debe rechazarse, pues la sentencia no desconoce este carácter, habiendo anulado precisamente por ello el acto impugnado que no la reconoce, como antes se dijo.
F. J. Cuarto.- En el último motivo de casación, formulado con carácter subsidiario para el caso de que el anterior no fuere estimado, aduce infracción del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , y el art. 71.1 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, pues si se consideraba que los gastos se calcularon de forma arbitraria debió recabarse de la empresa recurrente datos, informes o antecedentes para su adecuada justificación o darle un plazo de 10 días para subsanar los defectos.
El motivo debe estimarse por los mismos razonamientos recogidos en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2013 , en la que se expresó que:
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto controvertido exige: estimar la casación, y anular el acto recurrido con retroacción del procedimiento para que la Inspección adopte la decisión que proceda, ante la declaración de temporalidad de la explotación, concediendo, en su caso, trámite a la entidad recurrente para la subsanación de los defectos que aprecie en orden del cumplimiento del requisito de justificación del importe de los gastos.
Procede, en consecuencia, estimar el Recurso de Casación y, por lo tanto, estimar en parte el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente Recurso de Casación nº 4795/2011, interpuesto por la entidad
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon
