Sentencia Administrativo ...re de 2009

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28/10/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4883/2003 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Núm. Cendoj: 28079130022009100936

Resumen:
Recaudación, derivación de responsabilidad subsidiaria contra administradores de Entidad. Recurrente: Don FRANCÍSCO JAVIER MODOLELL PRAT y OTROS.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 4883/2003, interpuesto por Don Mauricio , Don Oscar , Don Roberto y Don Sebastián , representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y asistidos de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de abril de 2003, recaída en el recurso nº 1549/2001, sobre Recaudación, derivación de responsabilidad contra administradores; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Mauricio , Don Oscar , Don Roberto y Don Sebastián , contra la Resolución del TEAC de fecha 21 de junio de 2001 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña en fecha 13 de diciembre de 1999 que acordó la derivación de responsabilidad contra los administradores de la Sociedad Automóviles Carmo, S.A. por las deudas tributarias de la citada entidad.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de mayo de 2003 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, los recurrentes (Don Mauricio , Don Oscar , Don Roberto y Don Sebastián ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 19 de junio de 2003 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 43.3 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 23 de la Ley 1/1998 .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 37.5 de la LGT ., según redacción establecida por la Ley 25/1995, de 20 de julio .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 64, en relación con el 66 y 105.4 de la LGT.

Terminando por suplicar que sea casada y anulada la sentencia de instancia, con la consiguiente anulación de la resolución del TEAC de 21 de junio de 2001 y del acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de 13 de diciembre de 1999.

CUARTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 1 de diciembre de 2004 , y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 28 de diciembre de 2004 y 3 de enero de 2005, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 17 de febrero de 2005 , se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2005, la representación procesal de los recurrentes insta la rectificación del error material sufrido en el Auto de fecha 17 de febrero de 2005 , aportando al efecto certificación de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Tributaria acreditativa del importe de las deudas correspondientes a los periodos de diciembre de 1992 y diciembre de 1993.

Por Auto de la Sala, de fecha 15 de diciembre de 2005 , se acuerda rectificar la parte dispositiva del Auto de 17 de febrero de 2005 , en el sentido de que se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto en relación con las liquidaciones por importes de 248.332, 187.130, 630.216 y 35.247 pesetas de las que trae causa la declaración de responsabilidad subsidiaria objeto del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, y admitir a trámite el presente recurso de casación en cuanto se refiere a las liquidaciones por importes de 47.205.159 y 38.818.316 pesetas, de las que asimismo trae causa la referida declaración de responsabilidad subsidiaria.

Por providencia de la Sala, de fecha 15 de febrero de 2006 , se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO.- Por providencia de fecha 26 de junio de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes:

La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT acordó el 13 de diciembre de 1.999, una vez rechazadas las alegaciones formuladas por los interesados en el trámite correspondiente, declarar la responsabilidad subsidiaria de D. Mauricio , D. Oscar , D. Roberto y D. Sebastián , como administradores de la sociedad Automóviles Carmo, S.A. de las deudas pendientes en el momento del cese de actividades de la misma. Notificado el anterior acuerdo los interesados interpusieron reclamación económico-administrativa ante el TEAC alegando la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad y la prescripción de la acción de la Administración para derivar la responsabilidad, que fue desestimada por acuerdo de 21 de junio de 2001.

Disconforme con la anterior resolución, la representación procesal de D. Mauricio y otros, interpuso contra la misma, recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 1549/2001, dictó sentencia desestimatoria, con fecha 14 de abril de 2003 .

La sentencia de instancia, tras rechazar en el presente supuesto la aplicación del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 relativo a la caducidad, dado que la derivación de responsabilidad es un procedimiento administrativo que se rige por su normativa específica y sólo supletoriamente por las disposiciones de la Ley 30/92 , rechaza la existencia de prescripción al no haber transcurrido entre las distintas actuaciones referidas por los recurrentes el plazo legalmente previsto de cuatro años.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, amparados todos ellos en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 23 de la Ley 1/1998 , infracción del artículo 37.5 de la LGT , según redacción establecida por la Ley 25/95, de 20 de julio, e infracción del artículo 64, en relación con el 66 y 105.4 de la LGT.

SEGUNDO.- En el primer motivo se plantea la aplicación, en el ámbito tributario, de la caducidad de los procedimientos prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC y, en concreto, la aplicación del art. 43.4 de la citada Ley, fijando la caducidad por inactividad de la Administración en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en el que debió ser dictada la resolución en los procedimientos iniciados de oficio, no susceptibles de producir efectos favorables a los ciudadanos.

Sin embargo, la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 en su apartado 1 . aplicable al caso (en su redacción anterior a la Ley 4/1999 ) establecía que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y subsidiariamente, por las disposiciones de esta ley".

De lo expuesto debe concluirse que la regulación de la Ley 30/1992 sólo es aplicable subsidiariamente, esto es, en defecto de normativa propia en la materia, y en la presente materia existe la regulación señalada sobre el aspecto en cuestión (la caducidad), y, en concreto, el art. 105.2 de la LGT que dispone que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja" añadiendo el art. 106 que:

"1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

2. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable".

Por su parte, si bien el artículo 23.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y garantías de los Contribuyentes, dispone que "El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses", excluye en su apartado 3 "el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción". Y no hay duda, que el procedimiento de "derivación de responsabilidad" es una fase del procedimiento de apremio, al estar incluido en el Libro III del Reglamento General de Recaudación, cuyo artículo 164 exige para considerar incobrable un crédito la previa declaración de fallidos de los deudores principales y de los responsables solidarios y subsidiarios, siendo, pues, esta declaración de incobrabilidad una de las formas de terminación al menos provisional del procedimiento de apremio, sin perjuicio de su posible rehabilitación posterior de los créditos así declarados. Es decir, aunque haya una regulación sustantiva de la responsabilidad subsidiaria en el artículo 37 LGT y 14 RGR, su regulación procedimental se encuentra en el indicado Libro III , como el propio artículo 14.1 .a) reconoce, al remitir a su artículo 163 y siguientes, en cuanto se refiere al procedimiento a seguir.

Tampoco es aplicable el art. 87, de la Ley 30/1992 , pues si bien contempla la "declaración de caducidad" como causa de "terminación" del procedimiento administrativo, se está refiriendo a la inactividad subyacente no de la Administración, sino del "interesado", y en procedimiento iniciado "a solicitud del interesado", conforme dispone el art. 92, de la citada Ley .

Esta caducidad es distinta a la "caducidad" prevista en el art. 43.4, de la Ley 30/1992 inserta en el Titulo IV , de rúbrica "De la actividad de las Administraciones Públicas", circunscrita a la "obligación de resolver", y de forma más concreta al vencimiento del plazo para resolver, en relación con los "actos presuntos". Este precepto se refiere al incumplimiento por parte de la Administración del "plazo" para resolver, para "dictar resolución expresa". No está previsto como "causa de terminación del procedimiento", al que la Ley fija un "plazo" de duración, y concluye con una resolución expresa, cual es la "declaración de caducidad", susceptible de los correspondientes recursos, sino que, por el contrario, en el supuesto del art. 43.4 , la consecuencia de la "caducidad" del plazo para dictar resolución es el "archivo de las actuaciones", que ha de ser solicitado por el interesado o acordado de oficio por la Administración.

En definitiva, se puede afirmar que, mientras en la "caducidad" del procedimiento se pone término al mismo, al dictarse la resolución expresa de "declaración de caducidad", por el contrario, en la "caducidad" del "plazo para dictar resolución expresa", no se produce terminación del procedimiento como consecuencia del "archivo de las actuaciones", entrando en juego el régimen de los "actos presuntos"; régimen que en los "procedimientos recaudatorios" se ha de entender no pueden tener virtualidad, dado el fundamento y características de las actuaciones que en los mismos se llevan a cabo, cuya realidad o existencia, así como su resultado, no pueden ser objeto de un "acto presunto".

Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es evidente que la única eficacia de la demora denunciada por la entidad recurrente podría, si acaso, tener relevancia en cuanto a la no interrupción de la prescripción, pero no puede producir el efecto de la nulidad del acuerdo de derivación con fundamento en la hipotética caducidad producida.

TERCERO.- En relación con el tercer motivo, que afecta al plazo de prescripción con respecto al deudor principal, la recurrente mantiene que entre el 30 de noviembre de 1.994, fecha de la declaración de fallido del deudor principal y el 30 de marzo de 1.999, fecha de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, habían transcurrido más de cuatro años, plazo de prescripción establecido por el artículo 64.b) de la LGT , sin que durante dicho periodo se produjese ninguna actuación interruptiva con conocimiento formal del sujeto pasivo, como exige el artículo 66 de dicho Texto legal.

La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT/1963 , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT/1963 , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos de prescripción, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963 .

En el caso que nos ocupa, y a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo, tal y como se recogen en la sentencia de instancia, la prescripción no se ha producido, al constar que en el periodo debatido que va desde el 30 de noviembre de 1.994 en que se declara fallida a la sociedad Automóviles Carmo, S.A. al 30 de marzo de 1.999 en el que se inicia el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria hubo con fecha 19 de abril de 1.998 un requerimiento de información de bienes de la entidad deudora contestado con fecha 27 de abril de 1.998 por D. Laureano , presentándose la autorización relativa a esa representación en fecha 8 de mayo de 1.998, acto interruptivo de la prescripción para el deudor principal, sin que a ello obsten las alegaciones de que los requerimientos no iban dirigidos al deudor principal y que el Sr. Laureano no ostentaba representación de la sociedad, dado que consta que el requerimiento, dada la declaración de fallido del deudor principal -persona jurídica-, se realizó en la persona de los administradores en su calidad de Consejeros de Automóviles Carmo, S.A. y a través del representante que éstos designaron, en relación, no cabe duda, a la existencia o no de bienes del deudor principal y no de los responsables subsidiarios, lo que obliga a desestimar el presente motivo.

CUARTO.- Finalmente y por lo que respecta al segundo motivo relativo a la infracción del artículo 37.5 de la LGT , sostiene la parte recurrente que la Sentencia de instancia confirmando la resolución del TEAC parece dar a entender que la declaración de fallido fue inválida.

Ahora bien tampoco resulta atendible esta alegación, pues como ya puso de relieve en la Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1991 , la exigencia de responsabilidad subsidiaria está sujeta (artículos 37 de la Ley General Tributaria y 14 y 163 y 164 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre ) a la "previa declaración del fallido del sujeto pasivo, es decir, la declaración de insolvencia del mismo conforme el artículo 163 del Reglamento de Recaudación , calificando de incobrables los créditos que no puedan hacerse efectivos tras el oportuno procedimiento de apremio, pues no basta, para cubrir el requisito de los artículos 37.5 y 14.1 .a) y poder actuar contra el responsable subsidiario, con que el sujeto pasivo no haya ingresado el tributo en el período voluntario, sino que la Administración ha de dirigir contra él el correspondiente procedimiento de apremio y culminarlo sin poder cobrar el tributo".

Pues bien, de conformidad con el criterio expresado, ha de desestimarse la alegación, pues la sentencia recurrida, ha constatado la imposibilidad de satisfacer la deuda tributaria con los bienes y derechos de la sociedad deudora, manifestada en la declaración de fallido, que frente a las alegaciones de la recurrente la sentencia no declara inválida y que resulta ser la puerta de acceso a la derivación de responsabilidad.

QUINTO.- No puede, por ende, entenderse cometida por la sentencia recurrida infracción alguna ni en consecuencia ser estimado el presente recurso de casación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley de la Jurisdicción en su art. 139 , establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en concepto de costas en la cantidad de 2.100 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

Fallo

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4883/2003, interpuesto por don Mauricio , don Oscar , don Roberto y don Sebastián , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de abril de 2003 , recaída en el recurso nº 1549/2001, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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