Sentencia Administrativo ...re de 2009

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21/12/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 490/2008 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022009101222

Resumen:
-- IS EJERCICIOS 1996 y 1997 -- Inadmisibilidad por razón de la cuantía. El valor de la pretensión viene determinado en este caso por la sanción, ya que el acto administrativo recurrido, lo es de imposición de sanciones. Acumulación de pretensiones para alcanzar la cifra exigida: improcedencia; consideración aislada. Sanciones relativas a IS, las cuales no alcanzan la cuantía exigida para la admisión del recurso de casación.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 490/2008
Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 490/2008 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª Anzizu Furest, en nombre y representación de JULIA TOURS, S.A. contra la sentencia, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 649/04, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña de 4 de diciembre de 2003, desestimatoria de la reclamación 08/11175/2002, que versaba sobre sanciones relativas a Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) de los ejercicios 1996 y 1997, respectivamente.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 649/04, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña de 4 de diciembre de 2003, desestimatoria de la reclamación 08/11175/2002, que versaba sobre sanciones relativas a Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) de los ejercicios 1996 y 1997, respectivamente.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.-Alega la recurrente que la sentencia recurrida yerra al considerar que el plazo de prescripción de cuatro años, aplicable en virtud del principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorables, quedó interrumpido por las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección a partir del 2 de agosto de 2000. Sin embargo el art. 34 de la Ley 1/98 proclama la absoluta separación entre los expedientes de comprobación e investigación y los sancionadores, de modo que sería insólito que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador, vinieran a interrumpir la prescripción de unas ulteriores sanciones, ya que ello haría quebrar el principio de separación en la tramitación de los dos expedientes y además neutralizaría el principio de presunción de inocencia. Por tanto, las sanciones de los ejercicios 1996 y 1997 han de declararse prescritas.

La recurrente aporta como sentencia de contraste la de 28 de febrero de 2007 , dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso 7707/2004 .

TERCERO.-Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.-La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión-que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la sanción, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, ya que el acto administrativo recurrido es el de imposición de cuatro sanciones tributarias.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra sanciones de IS, relativas a los ejercicios 1996 y 1997, confirmadas por el TEAR de Cataluña y cuyas cantidades son las siguientes: Para 1996, 14.694,29 euros, y para 1997, 9.913,85 euros.

De lo anterior resulta que ninguna de las respectivas sanciones de los dos ejercicios alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el accesoal recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dichos importes individualizados son respectivamente de14.694,29 y 9.913,85 euros, sin que quepa cuantificar la sanción de 1996 en la suma de 20.991,84 euros como hace el recurrente, sin descontar la reducción por conformidad del 30 por ciento.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO.-Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costasdel mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-En el recurso contencioso administrativo núm. 649/04 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 28 de febrero de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 649/2004 interpuesto por la entidad JULIA TOURS, S.A. contra el acto objeto de esta litis, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de la Ley General Tributaria 58/2003 si fuera procedente; sin expresa imposición de las costas acusadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.-Por la representación procesal de JULIA TOURS, S.A., se interpuso, por escrito de 22 de abril de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, dando aplicación de la doctrina sentada de contraste que se ha aportado, y case y anule la sentencia objeto del recurso.

TERCERO.-El Abogado del Estado, por escrito de 9 de septiembre de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones, por providencia de 25 de noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo el 16 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección


FALLO


Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por JULIA TOURS, S.A. contra la sentencia, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 649/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.


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