Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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25/04/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4954/2009 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130022012100059

Núm. Ecli: ES:TS:2012:327

Núm. Roj: STS 327/2012

Resumen:
Notificación eficaz. Reclamación económico-administrativa extemporánea.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4954/2009, promovido por don Porfirio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Martínez Virgili, contra la Sentencia de 9 de marzo de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 243/2007, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de marzo de 2007, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de junio de 2005, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo, de 11 de enero de 2002, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria en Valencia, de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de la entidad INMOBILIARIOS REUNIDOS, S.A., con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre de 2003.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2002, la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia dictó Acuerdo de derivación de responsabilidad por el que, al amparo del párrafo primero del art. 40 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), declaraba a don Porfirio y a su hijo Virgilio , responsables subsidiarios como administradores de las deudas contraídas por la entidad INMOBILIARIOS REUNIDOS, S.A. en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994, que comprendían cuota, intereses de demora y sanciones por infracción tributaria grave, por importe total de 633.412,51 euros. Con anterioridad les fue concedido el previo trámite de audiencia, notificado el 3 de diciembre de 2001 a doña Delfina , en calidad de esposa y madre de los interesados, en el domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 .

El 16 de enero de 2002, se intentó notificar el Acuerdo anterior, mediante personación del Agente en el domicilio de don Porfirio , sito en la CALLE000 , NUM000 , de Valencia, extendiéndose diligencia en la que consta que, «personado el Agente actuante el la C/ CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , al objeto de realizar la notificación al interesado y a su hijo D. Virgilio , resulta que en dicho domicilio, la que dice ser Delfina , esposa y madre respectivamente de los anteriores, manifiesta que están fuera y que es cosa de ellos, y que se niega a recibir cualquier notificación. Lo que se hace constar». Posteriormente, volvió a intentarse la notificación en el mismo domicilio por agente que extiende la diligencia el 24 de enero de 2002, en la que se recoge expresamente que «personado al objeto de realizar la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria a D. Porfirio y Virgilio , no se pudo llevar a cabo por estar ausentes, se les deja requerimiento para que se personen en estas dependencias. Lo que se hace constar...». Por último, se procedió a la publicación del correspondiente Edicto en Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 25 de febrero de 2002.

SEGUNDO.- Frente al anterior Acuerdo, don Porfirio interpuso reclamación económico-administrativa ( NUM003 ) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia, que, con fecha 30 de junio de 2005, dictó Resolución declarándola inadmisible por extemporánea.

Disconforme con la Resolución del TEAR, el Sr. Porfirio formuló recurso de alzada (R.G. 3706-05), alegando, en síntesis, que la reclamación económico-administrativa en primera instancia no fue extemporánea porque: a) tiene su domicilio en Buenos Aires, donde reside; b) por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valencia, se acordó la separación de él y de su cónyuge, doña Delfina , con fecha 10 de diciembre de 1992; y c) que la primera noticia que tiene del Acuerdo de derivación es en octubre de 2002.

El 1 de marzo de 2007, el TEAC dictó Resolución desestimando la reclamación con base en que « el recurrente tenía su domicilio en la C/ CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , al igual que su esposa, y su hijo asimismo declarado responsable subsidiario en el acuerdo de derivación de responsabilidad, según el pasaporte expedido por el Consulado Español en Buenos Aires el 7 de octubre de 1996, que obra al expediente, (posterior al Auto de separación matrimonial) y la notificación mediante personación del Agente a su cónyuge que la rechazó se efectúo el 16 de enero de 2002 y posteriormente mediante notificación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana el 25 de febrero de 2002. Pues bien, la notificación efectuada a su cónyuge debe considerarse válida al amparo del artículo 59. 3 de la Ley 30/1992 , y el artículo 105.5 de la anterior Ley General Tributaria redactado por la Ley 67/97, entonces vigente, preceptos éstos interpretados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras Sentencias las de 21 de mayo de 1996 y 21 de mayo de 1997 , respectivamente, según las cuales, la notificación efectuada a la esposa que tiene el mismo domicilio y que la rechaza vale según el principio de buen fe que rige en las relaciones administrativas, exigible tanto a la Administración como al administrado. Pero es que además tras la notificación de dicho acuerdo de derivación de responsabilidad, se le notificaron al interesado las providencias de apremio al mismo domicilio ( CALLE000 NUM000 ), ante el impago de las liquidaciones exigidas en voluntaria y las dejo firmes y consentidas y las impugnó alegando la falta de notificación de las liquidaciones en voluntaria, y con posterioridad se le notificó el embargo asimismo a dicho domicilio. Por lo cual, tanto si tomamos en cuenta como de fecha de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, la fecha en que su esposa rechazó la notificación el 16 de enero de 2002, como la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana el 25 de febrero de 2002, la reclamación económico-administrativa en primera instancia, debe considerarse inadmisible por extemporánea al haberse interpuesto fuera del plazo de quince días, el 22 de octubre de 2002 » (FD Tercero).

TERCERO.- Contra la citada Resolución del TEAC, la representación procesal de don Porfirio promovió, el 20 de abril de 2007, recurso contencioso-administrativo núm. 243/2007, formulando la demanda mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2006, en el que, en lo en el presente recurso de casación interesa, sostiene que no tuvo conocimiento de la notificación del Acuerdo de derivación de responsabilidad hasta el 3 de octubre de 2002, por lo que la reclamación económico- administrativa ante el TEAR fue interpuesto en plazo.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de marzo de 2009, dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

Comienza señalando la Sala de instancia que consta en el expediente administrativo « que el referido acuerdo de derivación se intentó notificar al actor en el domicilio de éste sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Valencia, constando en el expediente (folio 9) diligencia emitida por el Agente Tributario con fecha 19-01-02 »; que en el « folio 10 de dicho expediente se recoge que volvió a intentarse la notificación en el mismo domicilio, también sin efecto, obrando diligencia de fecha 24-1-02 »; y que en el « folio 11 consta la publicación del correspondiente edicto en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana (en delante DOGV) del referido acuerdo de derivación, concretamente en el número 4.197 de 25 de febrero de 2002, dando al interesado un plazo de 10 días para que en el horario que en la misma se indica pueda comparecer en el órgano responsable ».

Por otra parte -añade el Tribunal a quo -, « [e]l recurrente señala en su demanda que se había separado de su esposa desde 1992 y que había fijado su domicilio en distintos países de Sudamérica » y, sin embargo, « se ha de constatar que al folio 131 del expediente obra el apoderamiento que el actor Sr. Porfirio efectúa el 2 de octubre de 2002, en Valencia, al apoderado que luego en las dependencia de la Administración Tributaria recoge la notificación del acuerdo de derivación. En este apoderamiento aparece fotocopiado el Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) del recurrente, expedido el 14 de marzo de 2001, en el que consta como domicilio del mismo la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Valencia, es decir, el mismo en el que el agente tributario arriba indicado intentó por dos veces efectuar la referida notificación del acuerdo de derivación, y que es el domicilio que a efectos fiscales constaba en la Hacienda Pública ». De igual forma, « [e]n ese mismo domicilio (folio 90) se intentó por el agente tributario notificar al recurrente seis providencias de apremio ».

Finalmente, se hace constar que en el « folio 1 del expediente de derivación aparece la notificación de puesta de manifiesto de inicio de actuaciones del expediente de derivación de responsabilidad y concesión de trámite de audiencia previo a la resolución, siendo destinatario de la misma el hoy recurrente, con domicilio en la Cale de CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Valencia. Esta notificación, según consta en ese documento, se efectúa el 3 de diciembre de 2001 en dicho domicilio del referido destinatario a la que dice ser su esposa Dª Delfina , haciéndose constar su DNI » (FD Tercero).

A partir de estos elementos fácticos, y con sustento en lo dispuesto en el art. 105 (apartados 4 , 5 y 6) de la LGT y en el art. 88 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (FD Cuarto), la Sala concluye que « el presente recurso se ha de desestimar », pues « respecto a la notificación por edictos del acuerdo de derivación en cuestión que se hace al recurrente no consta en el expediente que se hubiera formalizado también por edictos en las dependencias de la oficina gestora, como exige el último párrafo del artículo 105.6 de la LGT arriba referida ». Sin embargo, « este defecto es puramente formal y no significa que no se hubiera producido efectivamente la notificación en los términos exigido por la normativa vigente. Por otro lado, como defecto formal sólo produciría la anulación del acto, tal como dispone el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , si ello supone una omisión de los requisitos indispensables para alcanzar el fin del acto o diera lugar a la indefensión de los interesados », lo cual no « ocurre en este caso », ya que « al interesado se le intentó notificar el referido acuerdo por dos veces en el domicilio de la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Valencia, que es el mismo que él indica como el suyo en la fecha en la que interpone la reclamación económico- administrativa causante de estas actuaciones( 22 de octubre de 2002), y el que constaba en su DNI cuando apodera a quien en su nombre comparece en las dependencias de la Administración por primera vez tras el acuerdo de derivación ». Y « [e]n ese mismo domicilio ya se le notificó a dicho interesado, a través de la que dijo ser su esposa, la puesta de manifiesto de inicio y concesión del trámite de audiencia del referido expediente de derivación, la cual recogió esa notificación », a pesar de que « [e]n la primera notificación del acuerdo de derivación en ese mismo domicilio, la que dice ser esposa del hoy actor rechaza, sin embargo, recoger esta notificación porque dice que " están fuera y es cosa de su marido y de su hijo" ( la otra persona a quien se deriva la responsabilidad), pero ella en ningún momento niega que el recurrente sea su esposo y que ese lugar sea el domicilio del mismo, teniendo perfecto conocimiento de lo que se le está intentando notificar a aquel, especialmente teniendo en cuenta el antecedente de la anterior notificación ».

Además -se dice-, al margen de « todas las alegaciones del recurrente sobre que estaba separado de su esposa y que vivía en el extranjero », que « carecen de virtualidad », la « publicación en el DOGV (se ha de recordar que el domicilio del recurrente ha sido el arriba citado de la Ciudad de Valencia) se realiza con todos los requisitos establecidos en el referido artículo 105.6 de la LGT , dado que se produjeron esos dos intentos de notificación exigidos en dicho precepto. Incluso, posteriormente, en ese mismo domicilio se le intenta hasta en tres veces notificar al mismo interesado sendas providencias de apremio ».

Por todo ello, « esa falta de notificación por edictos en las oficinas de la Administración no ha supuesto en absoluto indefensión alguna para el interesado. Y ello porque la notificación edictal en el DOGV (que da mayor seguridad de que el interesado pueda recibir la notificación que la realizada simplemente en las oficinas de la Administración) se hizo con todos los requisitos formales e incluso para corroborar una primera notificación efectuada a la persona que dijo ser la esposa del interesado, que se encontraba en el domicilio del mismo y que no quiso recibirla, pero que ello no impide que la misma se lo hubiera dicho a aquel, como sí lo hizo, se supone, cuando se hizo cargo de la notificación del inicio del procedimiento de derivación. Además, el interesado fue incluso apercibido en la segunda notificación (requerimiento efectuado en su domicilio) y no compareció voluntariamente en las dependencias de la Administración Tributaria, y únicamente lo hizo, por medio de representación, cuando se embarga su sueldo en una empresa ». En consecuencia -concluye la Sala-, « al no interponerse la referida reclamación dentro del plazo de quince días desde la notificación del acuerdo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 88 del Reglamento del procedimiento para las Reclamaciones económico Administrativas , se ha de rechazar el recurso y confirmar por ser ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, sin que proceda, por ende, entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas por la parte recurrente en relación con el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria » (FD Quinto).

CUARTO.- Mediante Resolución de 30 de junio de 2009, se tuvo por desistido a don Porfirio del recurso de casación para unificación de doctrina y por preparado recurso de casación ordinario, formalizando la interposición por escrito registrado el 16 de septiembre de 2009, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formuló un motivo de casación por infracción de los arts. 105.5 , 105.6 y 124 de la LGT , y del art. 59.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), así mismo invoca la infracción del art. 24 de la Constitución (CE ).

Para la representación procesal de don Porfirio , frente a determinados hechos que, a su juicio, no resultan controvertidos, esto es, «1° Que la Administración tributaria intentó notificar personalmente el acuerdo de derivación de responsabilidad en el domicilio que constaba en sus bases de datos. 2° Que no siendo posible la notificación personal, acudió a la denominada notificación ficta o por edictos. 3° Que se publicó en un Diario Oficial, pero que no se publicó en el tablón de edictos ni del ayuntamiento del último domicilio conocido ni de la Delegación o Administración correspondiente al último domicilio conocido» (pág 3), la Sentencia de instancia considera, sin embargo, que «esa falta de notificación por edictos en las oficinas de la Administración no ha supuesto en absoluto indefensión alguna para el interesado. Y ello porque la notificación edictal en el DOCV (que da mayor seguridad de que el Interesado pueda recibir la notificación que la realizada simplemente en las oficinas de la Administración) se hizo con todos los requisitos». Por ello entiende que la Sentencia «infringe claramente lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 105 de la LGT y además constituye en si misma una contradictio in terminis , pues se dice en primer lugar que falta el requisito de la publicación por edictos en las oficinas de la Administración para posteriormente decir que la notificación edictal se hizo con todos los requisitos» (pág. 4).

El art. 105.6 -apunta el recurrente- establece «todos los requisitos para entender notificado el acuerdo, (publicación en diario y ADEMAS exposición en el tablón de anuncios de la Administración Tributaria)», y así se recoge en las Sentencias de algunos Tribunales Superiores de Justicia (cita la Sentencia de 9 de octubre de 2008 del TSJ de Madrid y de 9 de abril de 2008 del TSJ de Castilla La Mancha) y, de igual forma, en «la sentencia de la sección Séptima de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2004 » o «las sentencias del TSJ de Galicia» de 18 de septiembre de 2009 , reiterándose también en la doctrina del Tribunal Supremo (cita la Sentencia de 28 de diciembre de 1996 (rec. cas. núm. 8453/1992 ) (págs. 5-6).

Por otra parte, la representación procesal de don Porfirio afirma que «la sentencia infringe el artículo 105.5 pues este articulo prevé que "5. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales", por lo que el rechazo por una tercera persona (su esposa o su ex esposa) no cumple el presupuesto de hecho de la norma pues ni es el interesado ni su representante la persona que rechaza» y el «artículo 59.3 de la Ley 3011992 también se refería al interesado o el representante, nadie más» (pág. 8).

Por todo ello -concluye-, «si la notificación edictal no cumplió todos los requisitos, hemos de concluir que es de aplicación el artículo 125 de la LGT », y, en consecuencia, «no es extemporánea pues se interpuso dentro del plazo de quince días hábiles desde que tuvo conocimiento del acuerdo de derivación de responsabilidad» (pág. 8).

Finalmente, denuncia la representación procesal de don Porfirio la vulneración del art. 24 de la CE por cuanto tanto «los actos administrativos impugnados como la sentencia Impugnada le han generado a su representado una situación de indefensión, quebrando su derecho a la tutela judicial efectiva», afirmación que realiza «a los efectos de una posible Interposición del recurso de amparo de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 .c) de la LOTC », ya que «no ha sido notificado personalmente el acuerdo de derivación, ni se puede entender notificado de una manera ficta al no haberse cumplido de una manera estricta los trámites prevenidos en la Ley General Tributaria para entender notificada la liquidación lo que ha provocado que no se haya podido defender ni alegar en contra del acuerdo de derivación de responsabilidad». Y denuncia la infracción del «principio de igualdad ( artículo 14 de la CE ), puesto que en situaciones idénticas la Administración falla de manera desigual» (pág. 8).

QUINTO.- Por Providencia de 26 de noviembre de 2009 se puso de manifiesto a las partes para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, por el plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 633.412,51 euros, por derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias, se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones (IVA, 1991, 1992, 1993 y 1994, y sanciones por dichos conceptos), y sólo la liquidación del cuarto trimestre del IVA 1993, y la sanción por dicho concepto alcanzan el límite legal exigible para acceder a la casación.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 11 de febrero de 2010 por el que admitió a trámite el presente recurso de casación únicamente « en relación con el cuarto trimestre de 1993 del IVA y la sanción por dicho concepto, inadmitiéndose las restantes liquidaciones con sus correspondientes sanciones ».

SEXTO.- Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

La representación pública manifiesta que «[t]ocante así a las alegaciones que se formulan en torno a los artículos 105.5 y 6 y 125, debemos precisar la total ausencia de fundamento ya de plano, de la que se asienta en la infracción del artículo 125. Es así que este precepto contempla la subsanación de un vicio que no se ha producido ni denunciado por la recurrente», pues «[l]o que se cuestiona no es pues el documento que contiene el acto que se notifica, sino, si el medio de hacer llegar al conocimiento aquel acto, adolecía de defectos que lo hicieran anulable » (pág. 2). A partir de las actuaciones en las que se materializó la notificación, afirma el defensor de la Administración que «[c]ierto es que esta publicación no se practicó en el tablón de anuncios de la Delegación del último domicilio; ahora bien, también es cierto que aquellas actuaciones no fueron las únicas y además, en algunas de ellas concurren particularidades que acreditan que la interesada tuvo pleno conocimiento de la notificación» (pág. 3). Así, «en el primer intento de notificación el 19 de enero de 2002 se entiende con la esposa del notificado, siquiera se niega a recibirla», y en «el segundo intento el 24 de enero de 2002, se le dejó expreso aviso de que comparezca a notificarse en 10 días» (pág. 4).

Estos hechos -concluye el Abogado del Estado-, «unidos a la doctrina de la Excma. Sala sobre no exigencia de rigorismo en las formalidades de las notificaciones, han de llevar a confirmar la sentencia y desestimar el recurso, en cuanto que la Sala de instancia estimó suficientemente acreditado que la notificación llegó al conocimiento de su destinatario en tiempo y forma adecuadas» (pág. 4).

SÉPTIMO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 18 de enero de 2012, tuvo lugar el referido acto en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por don Porfirio contra la Sentencia de 9 de marzo de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 243/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 1 de marzo de 2007, que desestimó el recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia de 30 de junio de 2005, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa presentada contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria en Valencia, de fecha 11 de enero de 2002, por el que se declara al aquí recurrente responsable subsidiario por las deudas tributarias de la mercantil Inmobiliarios Reunidos, S.A., con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido IVA), limitándose el recurso al cuarto trimestre del ejercicio 2003, por ser el único que alcanza la cuantía exigida en vía casacional.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, don Porfirio adujo en la instancia que no tuvo conocimiento de la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad hasta el 3 de octubre de 2002, por lo que la reclamación económico-administrativa fue interpuesta en plazo. Por el contrario, la Sentencia de instancia entendió que «[l]a falta de notificación por edictos en las oficinas de la Administración no ha supuesto en absoluto indefensión alguna para el interesado. Y ello porque la notificación edictal en el DOGV ( que da mayor seguridad de que el interesado pueda recibir la notificación que la realizada simplemente en las oficinas de la Administración) se hizo con todos los requisitos formales e incluso para corroborar una primera notificación efectuada a la persona que dijo ser la esposa del interesado, que se encontraba en el domicilio del mismo y que no quiso recibirla, pero que ello no impide que la misma se lo hubiera dicho a aquel, como sí lo hizo, se supone, cuando se hizo cargo de la notificación del inicio del procedimiento de derivación. Además, el interesado fue incluso apercibido en la segunda notificación (requerimiento efectuado en su domicilio) y no compareció voluntariamente en las dependencias de la Administración Tributaria, y únicamente lo hizo, por medio de representación, cuando se embarga su sueldo en una empresa ». En consecuencia, « al no interponerse la referida reclamación dentro del plazo de quince días desde la notificación del acuerdo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 88 del Reglamento del procedimiento para las Reclamaciones económico Administrativas , se ha de rechazar el recurso y confirmar por ser ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, sin que proceda, por ende, entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas por la parte recurrente en relación con el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria » (FD Quinto).

SEGUNDO.- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la parte recurrente plantea un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por infracción de los arts. 105.5 , 105.6 y 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT), y 59.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), por considerar que la Sentencia «infringe claramente lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 105 de la LGT y además constituye en sí misma una contradictio in terminis , ya que se dice en primer lugar que falta el requisito de la publicación por edictos en las oficinas de la Administración para posteriormente afirmar que la notificación edictal se hizo con todos los requisitos». Por ello, considera la parte recurrente que si la notificación edictal no cumplió todos los requisitos, es de aplicación el art. 125 de la LGT , y, en consecuencia, la reclamación económico-administrativa no es extemporánea pues se interpuso dentro del plazo de quince días hábiles desde que tuvo conocimiento del acuerdo de derivación de responsabilidad.

Asimismo, la representación procesal de don Porfirio denuncia tanto la vulneración del art. 24 de la Constitución (CE ), por cuanto la Sentencia impugnada le ha generado indefensión, ya que no se puede entender notificado el acto de una manera ficticia al no haberse cumplido de una forma estricta los trámites prevenidos en la Ley General Tributaria para entender notificada la liquidación, lo que ha provocado que no se haya podido defender ni alegar en contra del acuerdo de derivación de responsabilidad; e igualmente la violación del principio de igualdad, puesto que en situaciones idénticas la Administración ha fallado de manera desigual.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO.- Tratándose de un problema de eficacia de notificaciones tributarias resulta imprescindible poner de manifiesto los hechos que devienen relevantes para abordar la cuestión, y, en este caso, debemos señalar los siguientes:

- El 16 de enero de 2002 se intentó notificar al recurrente el Acuerdo de derivación de responsabilidad, mediante personación de un Agente en su domicilio, sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Valencia, y encontrándose allí a doña Delfina - esposa y madre de los obligados tributarios- que estos estaban fuera y que era cosa de ellos, negándose a recibir cualquier notificación.

- El 24 de enero de 2002 volvió a intentarse la notificación por personación de agente en el mismo domicilio, extendiéndose diligencia en la que se hizo constar que no se pudo llevar a cabo por estar ausentes y que se les deja requerimiento para que se personen en las dependencias de la Administración.

- Posteriormente, se procedió a la publicación del correspondiente Edicto en Diario Oficial de la Generalidad Valenciana el 25 de febrero de 2002.

- En el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia, presentado el 22 de octubre de 2002, don Porfirio señala como domicilio fiscal el de la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Valencia.

- El 3 de diciembre de 2001 en el mencionado domicilio fue recibida la notificación de la puesta de manifiesto de inicio de actuaciones del expediente de derivación de responsabilidad, siendo recogida por persona que dice ser su esposa, doña Delfina , haciéndose constar su DNI.

- Igualmente, ese es el domicilio que consta tanto en el DNI como en el pasaporte de don Porfirio , aportados en el expediente administrativo.

CUARTO.- Examinados los elementos fácticos del caso, procede señalar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Pues bien, tratándose de una persona física y de una notificación edictal, el marco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la LRJyPAC, y en el art. 105 de la LGT .

Así en el art. 59 de la LRJyPAC se establece que:

« 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes .

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado , de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó ».

De igual forma, el art. 105, párrafos 4 , 5 y 6 de la LGT prevé lo siguiente:

« 4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

5. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.

6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el Boletín Oficial del Estado , o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte .

Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer».

QUINTO.- A la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior debe analizarse tanto el grado de cumplimiento por parte de la Administración y del obligado tributario de las formalidades contenidas en las citadas normas como la buena fe en la actuación de ambas partes.

Debemos comenzar recordando que esta Sala ha afirmado que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6; en igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos declarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que,cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998), FD Tercero]; y, en fin, que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional "n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Partiendo de esta doctrina general, debemos recordar, en primer lugar, que el acuerdo de derivación de responsabilidad se intentó notificar en el domicilio fiscal de don Porfirio , sito en la CALLE000 . Así lo reconoce el propio recurrente en el escrito de interposición cuando afirma que resulta no controvertido el hecho de que la Administración tributaria intentó notificar personalmente el acuerdo de derivación de responsabilidad en el domicilio que constaba en sus bases de datos. Si, por las razones que fuera, éste ya no era su domicilio a efectos fiscales debería haber procedido a notificar el cambio a la Administración tributaria, conforme exige el art. 45.2 de la LGT , que expresamente establece que « cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria ».

Teniendo en cuenta los hechos referenciados en el fundamento jurídico Tercero podemos concluir que el domicilio fiscal de don Porfirio era el sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , debiendo considerarse correcta la actuación de la Administración intentando notificar el Acuerdo de derivación de responsabilidad en este domicilio. En consecuencia, deriva correcto también el proceder de la Administración de acudir a la notificación edictal, que se produjo mediante la publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana.

En efecto, realizadas estas precisiones, lo cierto es que lo debatido en este caso no es la procedencia de la notificación edictal, que ninguna de las partes discute, sino el cumplimiento de los requisitos que la norma vincula a este tipo de notificaciones. En concreto, el incumplimiento que se le imputa a la Administración es que no consta en el expediente la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en las Oficinas de la Administración del último domicilio fiscal conocido de la notificación edictal, requisito exigido tanto por el art. 59 de la LRJyPAC, como por el art. 105 de la LGT .

Ciertamente, esta Sala ha señalado que, conforme a lo mantenido por el Tribunal Constitucional, estamos ante un defecto sustancial, y en consecuencia debe presumirse que el acto no ha llegado a conocimiento del interesado, cuando se trate de aquellas notificaciones edictales en las que no se haya publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].

Pues bien, en este caso, el acto cuya notificación se pretendía fue publicado mediante Edicto en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana el 25 de febrero de 2002, faltando únicamente su publicación en el tablón de anuncios.

A la hora de valorar este incumplimiento, debemos tener presente las circunstancias del caso concreto. Como hemos puesto de relieve más arriba, el incumplimiento de una formalidad sólo será invalidante en la medida en que haya causado al interesado indefensión material. Y, al respecto, la única argumentación que ofrece la representación procesal de don Porfirio es que los defectos que acompañan a la notificación «ha[n] provocado que no se haya podido defender ni alegar en contra del acuerdo de derivación de responsabilidad».

Por el contrario existen ciertos indicios, derivados de los hechos probados, que permiten presumir que el obligado sí tuvo conocimiento del acto que se pretendía notificar. Así, en el escrito de presentación de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR, una vez que ya se ha dado por notificado, don Porfirio señala como domicilio fiscal el de la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 . Asimismo, el 3 de diciembre de 2001 en el mencionado domicilio fue recibida la notificación de la puesta de manifiesto de inicio de actuaciones del expediente de derivación de responsabilidad, siendo recibida ésta doña Delfina , que firma y hace constar su DNI. Que posteriormente, esta misma persona recoge el 12 de mayo de 2003 la notificación de la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones. Y finalmente, este domicilio es el que figura tanto en el DNI, expedido el 14 de marzo de 2001, como en el pasaporte, documentos aportados al expediente administrativo por el propio recurrente.

Ante estas circunstancias, no podemos calificar como defecto sustancial la ausencia de publicación en el tablón de anuncios sino de defecto de carácter secundario que, en consecuencia, no desvirtúa la presunción de que el acto llegó a conocimiento del interesado, no habiendo probado de forma suficiente el recurrente que dicho conocimiento no ha tenido lugar hasta el 3 de octubre de 2002.

Por todo ello, debe concluirse que la reclamación económico-administrativa ha sido efectivamente interpuesta fuera de plazo y, por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado don Porfirio contra la Sentencia, de fecha 9 de marzo de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 243/2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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