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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5002/2011 de 14 de Marzo de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022014100133
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1059
Núm. Roj: STS 1059/2014
Resumen
Voces
Procedimiento inspector
Dies a quo
Inadmision del recurso de casación
Domicilio fiscal
Obligado tributario
Documentos aportados
Prueba documental
Indefensión
Interrupción de la prescripción
Fecha de notificación
Impugnación de la sentencia
Impuesto sobre sociedades
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5002/2011, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 14 de Julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 293/2008 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.
Han sido partes recurridas las entidades Invergra S.L, y Granollers Inmobles, S.L representadas por el Procurador D.Francisco Velasco Muñoz Cuellar.
Antecedentes
El Tribunal de instancia apreció la prescripción del derecho de la Administración a liquidar alegada, fundamentando esta decisión de la siguiente forma:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
Fundamentos
Acepta la representación estatal que en este caso, como argumenta la sentencia, el dies a quo para computar la prescripción de cuatro años era el 23 de Abril de 2001 , de manera que dichos cuatro años vencían el 23 de Abril de 2005. Asimismo que el procedimiento se inició el 8 de Abril de 2005, lo que interrumpió la prescripción, y que había que sumar 236 días a los 12 meses establecidos para tramitar el procedimiento inspector, lo que permitía una duración de 601 días, por lo que finalizaba el plazo con efectos interruptivos de la prescripción el día 30 de Noviembre de 2006.
Sin embargo, discrepa de la fecha que se señala como de notificación de la liquidación, el 13 de Diciembre de 2006, al considerar que la Administración Tributaria no estuvo inactiva desde que se practicó la liquidación en 24 de Noviembre de 2006, al existir tres intentos de notificación con el texto integro de la resolución, dos de los cuales fueron hechos con anterioridad a la finalización del plazo legal señalado, como consta en el expediente administrativo, después de la ampliación solicitada ante la Sala, concretamente el primero el día 29 de Noviembre, mediante personación de un Agente de la Hacienda Pública en el Paseo de Gracia 111 de Barcelona, lugar señalado por el representante de Invergra S.L, D. Eulogio , donde existe el Despacho de Abogados Cuatrecasas, haciéndose constar en la diligencia que el Sr. Eulogio se encontraba ausente según informan en la recepción hasta el 4 de Diciembre de 2006, y que la secretaria no recogía ni firmaba la comunicación por no estar autorizada, y el segundo intento, al día siguiente, ante lo sucedido el día anterior, en el domicilio fiscal de Invergra, S.L, calle Gerona 23, 1º de Granollers, también sin éxito, haciéndose constar en la diligencia que no contesta nadie por el interfono, existiendo un cartel en el timbre con el nombre del obligado tributario.
Agrega que el tercer intento tuvo lugar el 4 de diciembre en el domicilio designado por el representante , con el mismo resultado, al manifestarse que el Sr. Eulogio estaba de viaje 'hasta el próximo día 11 de Diciembre' sin que nadie recogiera la documentación.
Ante la realización de los intentos de notificación, entiende que no resulta de aplicación el apartado 2 del art. 150 de la
Cita en su apoyo las sentencias de esta Sala de 23 de Febrero de 2012 , 15 de Febrero de 2010 y 22 de Febrero de 2010 .
Mantiene que esta documentación nunca obró en el expediente administrativo enviado por la A.E.A.T al Tribunal Económico Administrativo Central y a la Audiencia Nacional, ni tampoco se aportó en la anterior instancia por el Abogado del Estado, haciéndose mención por primera vez a los supuestos intentos de notificación de la liquidación con aportación de la documentación al respecto, en el escrito presentado por el Abogado del Estado el 14 de diciembre de 2011 ante el Tribunal Supremo, en el que se solicita el complemento del expediente.
Según la parte recurrida la aportación de nueva documentación y la invocación de nuevos hechos implica una infracción de los preceptos de la prueba documental, colocándole en una situación de indefensión, al no poder discutir la validez de los documentos ni su contenido, ante la inexistencia de una fase de prueba en casación, desconociéndose también la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que no constituye una nueva instancia donde pueda discutirse la totalidad del pleito sin limitaciones, sino la revisión de los defectos de la sentencia dictada en la instancia.
Agrega que si el Abogado del Estado pretende fundar su defensa en unos supuestos intentos de notificación debió probar e invocar dicho razonamiento en las anteriores instancias, pero no existió ninguna prueba, ni tampoco documento alguno en el expediente que probase la existencia de dichos intentos, no refiriéndose tampoco el Abogado del Estado ni el TEAC en ningún momento a su existencia como motivo de interrupción de la prescripción.
En segundo lugar, funda la inadmisión del recurso de casación en la falta de correlación entre los motivos anunciados en la preparación y el posteriormente desarrollado en la interposición, ya que éste se basa en el art.
Finalmente, alega que la inadmisión también procede por suscitar el recurso cuestiones nuevas no planteadas en la instancia, significando que la sentencia recurrida no cometió ningún error en relación a la valoración de las consecuencias juridicas de un hecho cuya prueba e invocación jurídica se produce por primera vez ante el Tribunal Supremo, por lo que el motivo argüido no es ningún defecto de la sentencia, sino un error de la A.E.A.T y su representante estatal que no aportó supuestos de hecho que pudieran serles favorables, ni invocó consecuencia jurídica interruptiva a los mismos.
El complemento de expediente que interesó el Abogado del Estado ante la Sala, para introducir una documentación que no aparecía incluida en el remitido a la Audiencia Nacional, antes de formalizar el recurso de casación, no resultaba procedente, pues la finalidad última era alterar el debate de la instancia, cuestionando la prescripción que apreció la Sala por hechos distintos que no habían sido sometidos a su consideración, ni se desprendían de las actuaciones remitidas.
Ante el motivo de impugnación en relación a la prescripción, y que contemplaba una concreta fecha de notificación de la liquidación, la representación estatal debió reaccionar en la instancia, poniendo de manifiesto los intentos de notificación con anterioridad a la finalización del plazo legal señalado para el procedimiento de inspección, limitándose a mantener el criterio de la Inspección en torno a la existencia de dilaciones imputables al obligado e interrupciones justificadas, pero sin aludir a la fecha de la notificación.
Por otra parte, en el escrito de preparación del recurso no se incluyó la infracción del art.
Por último, el desarrollo del motivo no puede prosperar toda vez que introduce un elemento nuevo que no fue objeto de debate en la instancia, olvidando que a la hora de plantear el recurso de casación la parte recurrente no puede suscitar cuestiones que no planteó en la instancia y por lo tanto no fueron objeto de examen y pronunciamiento por el Tribunal a quo, de la misma manera que, por la misma razón, no se pueden introducir en casación distintos causas de pedir y fundamentaciones que supongan una mutatio libelli, debiéndose ajustar a los planteamientos de la instancia.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.
Fallo
Que debemos inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 14 de Julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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