Sentencia Administrativo ...re de 2009

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09/12/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5020/2006 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022009101091

Núm. Ecli: ES:TS:2009:7746

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. El Tribunal de instancia, al anular las sanciones derivadas de la liquidación tributaria practicada, ni ha aplicado incorrectamente la presunción de inocencia, ni ha efectuado una apreciación jurídicamente errónea sobre los hechos aceptados como probados ni, ha infringido las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración efectuada de los hechos no puede ser revisada.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 5020/2006
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5020/2006, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la Sentencia de 13 de julio de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 700/2004, que anula la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 2004, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 29 de marzo de 2001 y 28 de junio de 2001, que anulan, respectivamente, los Acuerdos del Inspector Regional de Cataluña de 9 de junio de 1997 y de 9 de diciembre de 1999, en cuanto imponían a la entidad Electro Metalúrgica del Ebro, S.L. una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.) en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida la entidad ELECTRO METALURGICA DEL EBRO, S.L, representada por la Procuradora doña Mª Luisa Sánchez Quero.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 13 de julio de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que estima el recurso contencioso-administrativo núm. 700/2004 instado por EMESL contra la Resolución del TEAC de 25 de junio de 2004, que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra dos resoluciones del TEAR de Cataluña de fecha 29 de marzo de 2001 y 28 de junio de 2001, que, en lo que aquí interesan anulan, respectivamente, los Acuerdos del Inspector Regional de Cataluña de 9 de junio de 1997 y de 9 de diciembre de 1999, por el que se imponía a la citada entidad sanciones por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79 a) de la LGT en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 .

La citada resolución judicial comienza poniendo de manifiesto que el principio de culpabilidad resulta también aplicable en el ámbito de las infracciones tributarias (FD Sexto).

Seguidamente, recuerda la Sala que, conforme al art. 77.4.d) L.G.T . las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria «[c]uando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios», entendiéndose, «[e]n particular», «que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente liquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma». Sin embargo -puntualiza la Sala- «el hecho de que la ley establezca una causa de exención o exclusión de la culpabilidad, ejemplificando el supuesto en que el interesado se haya amparado en una interpretación razonable de la norma, no agota todas las hipótesis de ausencia de culpabilidad, en el sentido de que, si no es apreciable esa "interpretación razonable", quepa presumir la culpabilidad» (FD Séptimo).

Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, la Sala estima el recurso con fundamento en el razonamiento que sigue: «esta Sala tampoco puede desconocer a la hora de analizar la conducta del obligado tributario la existencia de una racional interpretación de la norma respecto de los gastos que la resolución impugnada, ratificando el criterio de la Inspección, considera no deducibles, si se parte de que la cuestión relativa a si las garantías concedidas a EMESL en la carta-compromiso de 2 de julio de 1990, eran redundantes, es decir, si ya dichas garantías le venían otorgadas por la normativa del sector eléctrico vigente o conllevaban un plus a favor de la hoy recurrente, que hubiera generado la obligación real de satisfacer aquella compensación, reviste una indudable complejidad, susceptible de interpretaciones diversas, puestas de relieve en lassentencias de es[a] Sala dictadas en los recursos 1474/02 y 1473/02, de las que derivan las sanciones hoy impugnadas, lo que excluye con arreglo al criterio jurisprudencial reseñado el elemento subjetivo del ilícito tributario, respecto de los gastos que la recurrente pretendía deducirse y que tienen su origen en la citada carta compromiso de 2 de julio de 1990; ello unido a que la actora declaró puntual e íntegramente tales operaciones controvertidas en la correspondiente declaración por el concepto impositivo y período examinado, veracidad y complitud, tal y como por lo demás entendiéramos en nuestraSentencia de 7 de noviembre de 2002, resolutoria del Recurso nº 233/2000, que permiten afirmar que aquella no obró de mala fe ni con ánimo de ocultación, llevando en definitiva, a la Sala a descartar el necesario requisito de la culpabilidad en la conducta de la hoy actora en relación a los referidos gastos; máxime teniendo en cuenta que, en cualquier caso, resultaría procedente la aplicación de lo preceptuado en elartículo 77.4.d) de la Ley General Tributariaen la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio»y que, aplicando«elartículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechosy Garantías de los Contribuyentes, la actuación de estos se presume realizada de buena fe, correspondiéndole a la Administración Tributaria la prueba de la concurrencia de las circunstancias determinantes de la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias» (FD Séptimo).

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, la Sala considera que también procedería estimar el segundo motivo del recurso contencioso-administrativo, relativo a la prescripción del derecho de la Administración a sancionar, en relación con los hechos recogidos en el acta extendida con carácter definitivo, en virtud de la doctrina sentada por este Tribunal en la Sentencia de 15 de junio de 2005 (rec. cas. en interés de Ley núm. 86/2003 ), «al haber transcurrido más de cuatro años desde que presuntamente se cometió la infracción», hasta que se inició el expediente sancionador (el 28 de octubre de 1999), dado que, «en el caso de autos, al haberse iniciado las actuaciones sancionadoras con posterioridad al 1 de enero de 1999, las actuaciones de comprobación e investigación no interrumpen la prescripción de la posible sanción» (FD Octavo).

SEGUNDO.-El Abogado del Estado funda el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2006 en dos motivos, ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En primer lugar, la infracción de los arts. 77.4, 79.a), 87.1 y 118, todos ellos de la L.G.T ., así como el art. 386 L.E.J . por haber incurrido el Tribunal de instancia en un «error de derecho» en la apreciación de la prueba, dado que, como reconoce el propio órgano judicial, los gastos aplicados por la entidad EMESL no eran deducibles en el Impuesto sobre Sociedades -ya que tenían su origen en el citado contrato de 2 de julio de 1990, que plasmaba una mera liberalidad-, y dicha sociedad emitió facturas «una vez levantadas las actas por parte de la Inspección y después incluso de que el Inspector Jefe dictara el correspondiente acuerdo sancionador», circunstancias que determinarían que en el caso enjuiciado no «se ha puesto la diligencia necesaria, no se ha hecho una declaración completa y no cabe concluir que ha existido una interpretación razonable de la norma».

En segundo lugar, estima el Abogado del Estado que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 64.c) y 66.1.a) L.G.T . al considerar prescrita la acción de la Administración dirigida a imponer sanciones, dado que, aún admitiendo comodies a quoel 21 de julio de 1993, conforme a dichos preceptos, la prescripción quedó interrumpida por la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras el 17 de julio de 1995 y por todas las demás actuaciones tendentes a la liquidación del tributo.

La representación procesal de EMESL, por su parte, solicita que se dicte Sentencia que desestime el recurso interpuesto por el Abogado Estado, con imposición de costas.

TERCERO.-Sentado lo anterior, resulta de aplicación la doctrina sentada por esta Sala y Sección en las Sentencias de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006) y 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006 ), con relación a la misma cuestión, entidad e Impuesto, pero referida a un ejercicio distinto, y que se pronunciaba en los siguientes términos:

"CUARTO.- En la citada sentencia, "el examen del primero de los motivos de casación formulados debe partir de que, como tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de EMESL coinciden en afirmar, lo que en el presente recurso se pone en cuestión no es otra cosa que la valoración que de la prueba ha efectuado la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la Sentencia de (...).

Esta precisión no es baladí porque, como es sabido, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, «la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios», sin que, en principio, «pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación (...)». Ahora bien, partiendo de la citada regla general, como acertadamente advierte el Abogado del Estado, este Tribunal ha señalado también que existen determinados supuestos excepcionales -declarados taxativamente por esta Sala- en los que puede plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación, supuestos entre los que, según la representación pública, se encontraría el que ahora enjuiciamos, en el que se habría producido una «inadecuada aplicación del principio de presunción de inocencia», una «apreciación jurídicamente erróne[a] en base a los hechos aceptados como probados» y, en fin, una «valoración» exenta de «razonabilidad», «puesto que en función de las reglas de la sana crítica debió desestimarse el recurso respecto a la sanción».

El lógico corolario de lo anterior es que, en principio, no procede rechazar a limine el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado porque sea inadecuado o incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación. Ahora bien, no pudiendo rechazar a radice el recurso planteado, la propia lectura del escrito de la representación pública pone de manifiesto la inconsistencia de las quejas que plantea en relación con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Porque, como ya hemos señalado, en síntesis -desde luego, esto es lo único que plantea-, la representación pública considera que la Sentencia que impugna no debió considerar que EMESL actuó con diligencia, no hizo una declaración veraz y, en fin, no efectuó una interpretación razonable de la norma, simplemente porque la obligada tributaria aplicó en su declaración gastos que no eran deducibles y, como prueba para defender su tesis, presentó una serie de facturas después de concluido el procedimiento inspector. Y, ciertamente, tras la lectura del fundamento de derecho Séptimo de la Sentencia impugnada (en el que se razona la ausencia de culpabilidad de EMESL), no se acierta a comprender en qué medida tal resolución ha podido infringir el principio de presunción de inocencia (que, casi resulta ocioso recordarlo, constituye un derecho fundamental del obligado tributario inculpado), o hacer una apreciación jurídica o una valoración irrazonable o arbitraria de la prueba.

QUINTO.-En efecto, debe recordarse, una vez más, que la Sentencia de la Audiencia Nacional cuestionada en esta sede llega a la conclusión de que el incumplimiento de la obligación tributaria de la entidad EMESL no se ha debido a una actitud negligente de la misma -no concurriría ni siquiera esa «simple negligencia» a la que aludía elart. 77.1 L.G.T.-; o, dicho de otro modo, que pese a que dicha entidad dejó de ingresar en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio(...), puso la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, diligencia que, conforme alart. 77.4.d) L.G.T. -como no podía ser de otro modo-, constituye causa excluyente de la culpabilidad. (...)

Desde luego, ninguna de las dos afirmaciones en las que sustenta el Tribunal de instancia su decisión de anular las sanciones impuestas a EMESL derivan de una aplicación incorrecta de la presunción de inocencia o de una apreciación jurídicamente errónea sobre los hechos aceptados como probados; ni desde luego, se aprecia en las mismas una «infracción de las reglas de la sana crítica» porque «la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles»[Sentencias de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero; de 27 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 5751/2004), FD Cuarto; y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004), FD Cuarto; en sentido similar,Sentencia de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero]. Y -conviene subrayarlo- ninguna de ellas resulta desmentida, ni por los Acuerdos en virtud de los cuales se impuso las sanciones a EMESL ni por la Resolución del T.E.A.C. de (...) anulada por la Sentencia impugnada en esta sede, acuerdos sancionadores (lo mismo cabría decir de las actas de los que derivan) y resolución económico-administrativa que ni, de un lado, ponen de manifiesto que EMESL no haya declarado todas y cada una de las operaciones controvertidas en su autoliquidación del impuesto y ejercicio comprobado, o, en general, haya ocultado datos a la Administración tributaria o incumplido sus deberes contables, ni, de otro lado, hacen la más mínima referencia a la complejidad del tantas veces citado contrato de 2 de julio de 1999.

En efecto, en el Acuerdo de (...) del Inspector Regional de Cataluña se fundamentaba la sanción exclusivamente en que «la partida declarada como gasto deducible es una liberalidad, ya que no existe contraprestación a la compensación económica pactada», por lo que «se constata la presencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, al menos en el grado de simple negligencia que se prevé en elartículo 77.1 [L.G.T.]; asimismo, la conducta del contribuyente no se halla amparada por la interpretación razonable de la norma jurídica que contempla elartículo 77.4.d) de la L.G.T. según laLey 25/1995 »; y en el Acuerdo del mismo órgano de 9 de diciembre de 1999, se imponía la sanción porque «la normativa aplicable establece la no deducibilidad de las liberalidades, cualquiera que sea su causa, siendo razonable entender que la totalidad de los gastos derivados del contrato de garantía tantas veces citado constituyen una liberalidad, en el sentido de que se soportan sin obtener una efectiva contrapartida en los ingresos societarios», y «dada la claridad de la norma aplicable, la conducta del obligado tributario ha de ser calificada cuando menos de negligente, en el sentido de que no realizó los necesarios ajustes extracontables destinados a evitar la merma de tributación que el cómputo de dichos gastos representaba», «sin que se aprecie la existencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad de las contenidas en elart. 77.4 LGT». Yla Resolución del T.E.A.C. de (...) se limita a afirma que «la consideración por la Inspección en el acuerdo de imposición de sanción de que se trata, de infracción tributaria grave, así como la graduación de la sanción efectuada, son ajustadas a Derecho, ya que, el sujeto pasivo en su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio (...), declaró indebidamente como gastos fiscalmente deducibles los controvertidos "Gastos Financieros", con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública, inexactitud que no hubiera sido descubierta sin la correspondiente actuación inspectora, y, sin que, por otra parte, se observe la existencia de lagunas normativas, o discrepancias razonable entre la sociedad recurrente y la Administración debidas a una incorrecta interpretación por parte de aquélla de la normativa fiscal y de la normativa reguladora del sector eléctrico al que pertenecía la entidad recurrente, aplicable a los hechos de que se trata, que son claras al respecto, apreciándose cuando menos simple negligencia en su conducta, no concurriendo ninguna de las causa de exoneración de responsabilidad que señala elartículo 77-4 de la invocada Ley General Tributaria, en la redacción dad por laLey 25/1995» (FD Duodecimo)

SEXTO.-Frente a los datos expuestos, como se ha señalado, el Abogado del Estado, amén de remitirse a los razonamientos de la resolución del T.E.A.C., hace referencia, por una parte, a la pura falta de ingreso de la deuda tributaria -y consiguiente perjuicio a la Hacienda Pública- derivada del incumplimiento de las normas que regulan los gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, y, por otra parte, a la inaplicabilidad de la causa excluyente de la responsabilidad delart. 77.4 LGT, porque, frente a lo que reclama dicho precepto, en este caso, a su juicio, «no se ha puesto la diligencia necesaria, no se ha hecho una declaración completa y no cabe concluir que ha existido una interpretación razonable de la norma», en la medida en que «la emisión de las facturas se hizo una vez levantadas las actas por parte de la inspección y después incluso de que el Inspector Jefe dictara el correspondiente acuerdo sancionador». Ninguna de tales alegaciones, sin embargo, puede ser acogida.

Por otro lado, conviene subrayar que, como con razón señala la representación procesal de EMESL, la mera constatación de la falta de ingreso derivada de la aplicación de gastos no deducibles no permite fundar la imposición de sanciones tributarias. En efecto, como ya ha señalado esta Sección, dichas sanciones no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes»[Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 91391996), FD Tercero; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto]; (...) .

Finalmente, también es preciso puntualizar que, frente a lo que parece mantener el Abogado del Estado, la circunstancia de que, tal y como hicieron los Acuerdos sancionadores de (...) y de (...), y la Resolución del T.E.A.C. de (...), se apreciara que no resultaba aplicable elart. 77.4.d) L.G.T. porque las normas tributarias o las que regulan el sector eléctrico son claras no autorizaría por sí misma imponer sanciones a EMESL. Y es que, además de que la Sentencia impugnada considera que la falta de ingreso no se produjo como consecuencia de un error en la interpretación delart. 14 de la Ley 61/1978, o de cualquier otroprecepto, sino debido a la «complejidad» del contrato de 2 de julio de 1999(dicho de otro modo, de considerarse que la contraprestación que, en su virtud, EMESL debía satisfacer a FECSA no era una liberalidad, los gastos en cuestión hubieran resultado fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades), «el principio de presunción de inocencia garantizado en elart. 24.2 CEno permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en elart. 77.3 LGT(actualart. 179.2 Ley 58/2003), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que elart. 77.3.d) LGTestablecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigenteart. 179.2.d) Ley 58/2003, dice «[e]ntre otros supuestos»], unode los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente»(Sentencia de 6 de junio de 2008, cit., FD Quinto, in fine)".

En consecuencia, la aplicación de la citada doctrina al presente caso conlleva la desestimación del motivo.

CUARTO.-Alcanzada la anterior conclusión deviene innecesario pronunciarnos sobre la vulneración de los arts. 64.c) y 66.1.a) alegada por el Abogado del Estado como segundo motivo de casación.

QUINTO.-En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, lo que, teniendo en cuenta la personación producida, determina la imposición de las costas a la Administración recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del defensor de la entidad recurrida, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-La sociedad "ELECTRO METALURGICA DEL EBRO, S.L." (en adelante EMESL) fue objeto de una inspección tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, que dio lugar a la incoación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Barcelona de un acta previa de disconformidad (núm. 60834524), de fecha 13 de noviembre de 1996, que contenía una propuesta de regularización de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar de 279.331.001 ptas. (2.902.839,46 €), de los cuales 147.650.766 ptas. (887.398,98 €) correspondían a la cuota tributaria, 57.234.992 ptas. (343.989,23 €) a intereses de demora y 74.445.243 ptas. (447.424,92 €) a sanción.

El Inspector Regional de Cataluña, con fecha 9 de junio de 1997, dictó acuerdo liquidatorio confirmando en su totalidad la propuesta de regularización contenida en la referida Acta, procediendo en consecuencia a practicar la correspondiente liquidación provisional, notificada a la actora el 23 de junio de 1997.

Contra el acuerdo del Inspector Regional de Cataluña de fecha 9 de junio de 1997, así como contra la liquidación provisional derivada del mismo, la sociedad EMESL, el 3 de julio de 1997, interpuso reclamación económico-administrativa. Mediante Resolución de 29 de marzo de 2001, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Cataluña, estimó parcialmente la reclamación formulada, anulando las sanciones impuestas y confirmando el acto impugnado en lo relativo a la cuota e intereses de demora.

Contra la anterior resolución del T.E.A.R. de Cataluña, presentaron un único recurso de alzada tanto la entidad EMESL, como el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

SEGUNDO.-Posteriormente la Inspección comunicó a EMESL la ampliación de las actuaciones inspectoras a la comprobación e investigación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991 a 1994, dando como resultado la incoación, en fecha 28 de octubre de 1999, de cuatro actas definitivas de disconformidad para cada uno de los citados ejercicios. En esa misma fecha, el inspector actuario inició la tramitación abreviada de expediente sancionador por infracción tributaria grave, en relación con el Impuesto de Sociedades, de dichos ejercicios. El 9 de diciembre de 1999, el Inspector Regional de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria dictó acuerdo sancionador.

Frente al acuerdo sancionador, el 27 de enero de 2000, EMESL interpuso reclamación económico-administrativa. Mediante Resolución de 28 de junio de 2001, el T.E.A.R. de Cataluña, estimó la reclamación formulada, anulando la sanción.

Contra la referida resolución, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2001, interpuso recurso de alzada.

TERCERO.- El T.E.A.C, resolvió conjuntamente todas las reclamaciones anteriormente reseñadas, dictando Resolución de fecha 25 de junio de 2004, que, en lo que aquí interesa, declaró ajustadas a Derecho tanto la calificación de infracción tributaria grave como la graduación de la sanción efectuada por la Inspección.

CUARTO.-Contra el citado Acuerdo del T.E.A.C., mediante escrito presentado el 28 de julio de 2004, la Sociedad EMESL interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 700/2004, formalizando la demanda en escrito presentado el 7 de octubre de 2005.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Sentencia de fecha 13 de julio de 2006 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad EMESL, y en su virtud «anul[ó] la resolución impugnada y las sanciones de que trae causa, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por su disconformidad a Derecho».

QUINTO.-Contra la citada Sentencia de 13 de julio de 2006 de la Audiencia Nacional , la representación del Estado, mediante escrito presentado el 26 de julio de 2006, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 2 de noviembre de 2006, en el que solicita que se dicte Sentencia que case y anule la recurrida, «sustituyéndola por otra en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto y se confirme la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central».

SEXTO.-Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2007, la Procuradora Doña Mª Luisa Sánchez Quero, en nombre de la mercantil EMESL, formuló oposición al recurso de casación presentado por el Abogado del Estado, solicitando que este Tribunal declarara la desestimación del mismo o subsidiariamente, «caso de estimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , res[olviera] las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo en los términos en que estaba planteado el debate en la instancia»

SÉPTIMO.-Recibidas las actuaciones, por Providencia de 15 de septiembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 13 de julio de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 700/2004, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la mismaCERTIFICO.


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