Última revisión
13/12/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 506/2012 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022013100979
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5502
Núm. Roj: STS 5502/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo núm. 002/506/2012 , interpuesto por la entidad mercantil BÓVEDA S.A., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con el País Vasco R 9/2012, de fecha 2 de julio de 2012, por la que se acuerda inadmitir el conflicto planteado por BÓVEDA S.A. sobre la devolución de saldos de IVA correspondientes al año 1995 dado que su planteamiento es extemporáneo.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
Con posterioridad a ese cambio de domicilio la entidad presentó el modelo 390, resumen anual de IVA, ante la
Dicha denegación fue recurrida en
Pasados varios años más, concretamente
Frente a la resolución desestimatoria anterior, la entidad presentó reclamación
Con fecha
La Junta Arbitral, en sesión celebrada el 29 de marzo de 2011, acordó admitir a trámite dicho conflicto y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del RJACE, notificar su planteamiento tanto a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) como a la Diputación Foral de Bizkaia, a las que se concedió el plazo de un mes a fin de que remitiesen el expediente completo, si bien se les indicaba que, no obstante, el conflicto no se tramitaría si en el plazo de los dos meses siguientes a la comunicación del obligado tributario una de las dos Administraciones aceptaba la competencia.
El 26 de abril de 2011 tuvo entrada en la Junta Arbitral un
El 4 de mayo de 2011
A la vista de los escritos de las dos Administraciones, la Junta Arbitral acordó, el 27 de mayo de 2011, notificar, tanto a la entidad BÓVEDA S.A. como a las dos Administraciones, que estaba a su disposición en la Secretaria el expediente concluso del conflicto, señalándoles que disponían del plazo de un mes para formular las alegaciones que estimasen pertinentes, cosa que hicieron en fechas sucesivas (DFV el 27 de junio de 2001, AEAT el 6 de julio, y la entidad el 10 de julio).
La Diputación Foral de Vizcaya, en un informe fechado el 27 de junio de 2011, tras resumir los hechos y recordar el criterio que para supuestos similares ha sostenido la Junta Arbitral, acababa sosteniendo que es competente para la devolución la Administración estatal, no sin antes rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas por la AEAT, particularmente, la que tiene que ver con la existencia de cosa juzgada y la falta de impugnación judicial de las resoluciones administrativas denegatorias por parte del obligado tributario.
Las razones que esgrimía en favor de la inadmisibilidad las exponía separadamente para cada uno de los tres motivos.
a) En relación con la extemporaneidad del planteamiento del conflicto alega:
--El artículo 13 del RJACE, relativo al procedimiento para el inicio de los conflictos que se plantean entre Administraciones tributarias, establece que 'en el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse producido la declaración de incompetencia de una Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez', que 'los conflictos se promoverán en el plazo de un mes desde la ratificación expresa o tácita' de dicha declaración de incompetencia, y que 'en los supuestos en que ninguna Administración se considere competente, si en plazo de un mes señalado anteriormente ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el conflicto, 'bastará con que el obligado tributario, dentro del mes siguiente, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado'.
--Por consiguiente, los plazos para interponer el conflicto deben computarse a partir de las primeras declaraciones de incompetencia que tuvieron lugar el 6 de junio de 1998 por parte de la Diputación Foral de Vizcaya y el 5 de marzo de 1999 por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
--A mayor abundamiento, asegura la AEAT, incluso considerando que en el momento en que se produjeron dichas declaraciones de incompetencia la Junta Arbitral no se encontraba constituida, el planteamiento también sería extemporáneo dado que los plazos para interponer el conflicto se iniciarían a partir del momento en que ésta se encontró efectivamente operativa, lo que, tomando el plazo más favorable al obligado tributario, sucedió al día siguiente de la publicación en el BOE del Reglamento de la Junta Arbitral de 17 de enero de 2008. Ello significa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 RJA, que el plazo habría finalizado el 17 de marzo de 2008, y como quiera que el escrito del planteamiento del conflicto tuvo entrada en el registro de la Junta Arbitral el 29 de marzo de 2010, dicho planteamiento es extemporáneo.
--Este caso, aclara la AEAT, es distinto a otros ya resueltos por la Junta Arbitral, tales como los conflictos a los que se refieren la R 2/2009, de 28 de enero y la R 4/2009, de 6 de marzo, pues en ellos el conflicto se había planteado con anterioridad a la constitución de esta Junta Arbitral.
b) La alegación relativa a que el rechazo a la devolución de las cuotas de IVA soportado en 1995 devino firme el 13 de septiembre de 2001 la sustenta en la siguiente relación circunstanciada de hechos:
--La entidad solicitó a la AEAT la devolución de las cuotas de IVA soportado en el ejercicio 1995, solicitud que se desestimó el 20 de noviembre de 1998.
--Frente a la resolución desestimatoria se presentó recurso de reposición el 24 de diciembre de 1998, siendo desestimado el 5 de marzo de 1999.
--Frente a la desestimación del recurso de reposición, se presentó el 20 de mayo de 1999 reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid, que declaró su extemporaneidad por resolución de 28 de junio de 2001, notificada el 13 de septiembre de 2001.
--Contra la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, la entidad pudo interponer recurso contencioso-administrativo, pero no consta en el expediente que dicha recurso se haya interpuesto.
c) Por último, en relación con la inadmisión del conflicto motivada por la prescripción de plazo para ejercer el derecho reclamado, la AEAT argumenta lo siguiente:
--Entre el 20 de mayo de 1999, fecha en la que la entidad presenta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, y el 8 de abril de 2008, fecha en que presenta ante la Diputación Foral de Bizkaia solicitud de ingresos indebidos (ante la AEAT se presenta el 18 de abril de 2008) ha transcurrido con creces tanto el plazo de prescripción de cinco años previsto en la Ley General Tributaria de 1963, como el de cuatro años previsto en la Ley General Tributaria de 2003, actualmente vigente, por lo que el obligado tributario carece de acción alguna frente a ninguna de las dos Administraciones.
El 7 de febrero de 2012 (registrado en la Junta Arbitral el siguiente día), la
Finalmente,
Ese criterio no puede ser aplicado en la presente ocasión puesto que parte de una premisa que esta vez no concurre, cual es que el conflicto se plantease antes de que la Junta Arbitral tuviese la posibilidad real de entrar a conocer del mismo. No puede ser aplicado ese criterio, dicho de otra forma, porque no es un conflicto antiguo, sino un conflicto nuevo, planteado en 2010, es decir, después de que esta
La estimación de este primer motivo de inadmisibilidad, nos dispensa de analizar los dos restantes motivos de inadmisibilidad, al tiempo que nos impide pronunciarnos sobre el fondo de la controversia'.
En su virtud, la
Conferido el oportuno traslado al Abogado del Estado para que contestase la demanda, por medio de escrito presentado el 6 de marzo de 2013 formalizó su contestación, solicitando se dictase sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.
El Abogado del Estado formuló su escrito de conclusiones el 25 de marzo de 2013, en el que dio por reproducido su escrito de contestación a la demanda, suplicando se dictase sentencia de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sustantividad propia y autonomía de ambos procedimientos conduce a que deba de computarse como fecha de declaración de la incompetencia de las Administraciones involucrada aquélla en la que las mismas notificaron su resolución relativa a la solicitud de ingresos indebidos que se les planteo. Esto es, el 23 de junio de 2008 en lo que respecta a la resolución recaída del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT y el 17 de febrero de 2010 en lo que respecta al acuerdo dictado por parte de la Jefa de Servicio de Tributos Indirectos de la Hacienda Foral de Vizcaya. En ambas resoluciones se manifiesta expresamente la incompetencia de la institución respectiva para hacer frente a la solicitud que se les plantea.
Computando la última de las dos fechas a las que se refiere el punto anterior, 17 de febrero de 2010, resultaría, que en ausencia de conflicto interpuesto en el mes siguiente por parte de las Administraciones involucradas, el procedimiento de conflicto invocado por BÓVEDA S.A. el 29 de marzo de 2012 debe de considerarse interpuesto, con arreglo a lo establecido en el artículo 13 del RJACE, en tiempo y forma, lo que determinaría la falta de conformidad a derecho de la resolución recaída de la Junta Arbitral.
En efecto, el
artículo 13 del
En el supuesto del párrafo anterior la Junta Arbitral podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del conflicto.
No obstante, el conflicto no se tramitará si en el plazo de los dos meses siguientes a la comunicación del obligado tributario una de las dos Administraciones acepta la competencia'.
Por tanto, en principio, el planteamiento automático del conflicto debe tener lugar en el mes siguiente al transcurso del mes posterior al momento en que se han producido las declaraciones de incompetencia de ambas Administraciones.
Solicitada la devolución a la
La Agencia Tributaria entendía que los plazos para interponer el conflicto debían computarse a partir de las primeras declaraciones de incompetencia, que tuvieron lugar, como se ha dicho, el 6 de junio de 1998 (Diputación Foral de Vizcaya) y el 5 de marzo de 1999 (AEAT).
Pero, como ha dicho la propia Junta Arbitral en la resolución aquí recurrida y en resoluciones anteriores 2/2008 y 4/2009, la aplicación del sistema de plazos del Reglamento (RJACE), aprobado por el Real Decreto 1760/2007, tiene como presupuesto que la Junta Arbitral se encuentre de manera efectiva en funcionamiento al tiempo de entablarse el conflicto, ya que no tendría sentido que caducase la posibilidad de acudir a la Junta Arbitral como vía prevista en el Concierto Económico para la resolución de controversias antes de que este órgano tuviese la posibilidad real de entrar a conocer de ellas, conclusión que encuentra apoyo además en el principio 'pro actione'. Este criterio se ha aplicado en supuestos en los que el conflicto fue planteado antes de que la Junta Arbitral se constituyese y fuera aprobado su Reglamento.
En la presente ocasión el conflicto no se ha planteado antes de que la Junta Arbitral tuviese la posibilidad real de entrar a conocer el mismo. En el supuesto que nos ocupa ni las Administraciones en conflicto ni el obligado tributario han realizado actuación alguna dirigida a plantear el conflicto antes de la constitución de la Junta Arbitral. Estamos ante un conflicto nuevo, planteado a virtud de la comunicación de conflicto automático presentada por la sociedad actora el 29 de marzo de 2010 ante la Junta Arbitral, después de que ésta se constituyera e iniciara de manera efectiva su actividad. Pues bien, ya se entienda que la Junta Arbitral se encontró efectivamente operativa al día siguiente (17 de enero de 2008) de la publicación en el BOE del Reglamento de la Junta Arbitral (que tuvo lugar el 16 de enero de 2008), fecha en la que ya se había nombrado los árbitros, o bien se considere, como dice la resolución recurrida, que la Junta Arbitral se constituyó e inició su actividad de manera efectiva el 4 de abril de 2008, el plazo para el planteamiento automático del conflicto recogido en el aludido artículo 13.3 del RJACE habría finalizado el 17 de marzo de 2008 o el 4 de junio de 2008. Como el escrito de planteamiento del conflicto tuvo entrada en el registro de la Junta Arbitral el 29 de marzo de 2010, era, en cualquiera de las dos hipótesis, necesariamente extemporáneo.
Desde el 17 de enero de 2008 o, en todo caso, desde el 4 de abril de 2008, corría ya el plazo para presentar el conflicto, habida cuenta que, a esas alturas, ambas Administraciones ya habían expresado que era la otra la Administración competente para devolver los saldos de IVA pendientes (recuérdese que la declaración de incompetencia de la Diputación Foral de Vizcaya tuvo lugar el 6 de junio de 1998 y la de la AEAT el 5 de marzo de 1999).
El artículo 13.3 del RJACE establece un plazo de inicio del correspondiente procedimiento, plazo que en este caso no se ha cumplido, puesto que el escrito de planteamiento del conflicto tuvo entrada en la Junta Arbitral el 29 de marzo de 2010, lo que obliga a declarar su extemporaneidad. La estimación de la inadmisibilidad nos dispensa o impide pronunciarnos sobre el fondo de la controversia.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil BÓVEDA S.A. contra la Resolución R 9/2012 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 2 de julio de 2012, dictada en el expediente 10/2010, sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.-

