Sentencia Administrativo ...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5064/2010 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130022012100744

Resumen:
Tarifa por la utilización del agua del río. Inadmisión recurso alzada. Extemporaneidad. Notificación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5064/2010, promovido por la mercantil NEOELECTRA EL GRADO, S.L. (anteriormente denominada TRUCHAS DEL CINCA, SCPA), representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, contra la Sentencia de 21 de junio de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 77/2008, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 15 de febrero de 2008, que inadmitió el recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 31 de mayo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Ebro, en concepto de tarifa por la utilización del agua en riegos del Alto Aragón del ejercicio de 2003, por importe de 468.086,70 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El 20 marzo 1995, la Confederación Hidrográfica del Ebro (en adelante, CHE) atribuyó a la recurrente una concesión de aguas a derivar del río Cinca en el término de El Grado (Huesca), de un caudal de hasta 5m³, con destino al abastecimiento de una piscifactoría. En el proyecto concesional se preveía el punto de toma del agua para la piscifactoría en el canal de desagüe de la central de El Grado II, integrada en el sistema del canal del Cinca. En la ejecución de las obras se produjeron, como es habitual, ciertas modificaciones sobre el proyecto inicial, en concreto, un cambio en el emplazamiento de la toma que estaba prevista en el canal de desagüe de la central de El Grado II, que finalmente se colocó en el mismo río Cinca, desplazándose más de 200 metros aguas abajo de lo previsto y liberando al referido canal de la afección prevista. Terminadas las obras de construcción de la piscifactoría y realizada la visita de reconocimiento por el organismo de la cuenca, se comprobó que el punto de toma principal estaba desplazado más de 250 metros de los previstos en el proyecto concesional.

La CHE practicó a la mercantil Truchas del Cinca, SCPA, como titular de la piscifactoría integrada en el sistema de riegos del Alto Aragón, liquidación de la Tarifa de utilización del agua correspondiente al ejercicio 2003, por importe de 468.086,70 euros.

Contra el acto liquidatorio, la citada entidad presentó reclamación económico-administrativa núm. 50/3848/2003, que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Aragón, de fecha 31 de mayo de 2007.

Disconforme con la citada Resolución, la entidad formuló recurso de alzada (R.G.: 3064/2008) ante el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), que en Resolución de 15 de febrero de 2008 fue inadmitido a trámite por extemporáneo.

SEGUNDO .- Frente a la Resolución del TEAC, la representación procesal de Neoelectra el Grado, S.L. (anteriormente denominada Truchas del Cinca, SCPA) formuló recurso contencioso-administrativo núm. 77/2008, alegando en su demanda que el recurso de alzada se interpuso cuando tuvo conocimiento de la Resolución del TEAR de Aragón, considerando improcedente la declaración de extemporaneidad del mismo. Asimismo, aduce la actora que el 6 febrero 2007 la Directora de Neoelectra El Grado, S.L., mediante carta, comunicó al hasta entonces abogado de la compañía que la empresa había decidido cambiar de asesoría legal y se contrataba a otro despacho de abogados. En esa fecha, 6 febrero 2006, ya se habían hecho las alegaciones correspondientes ante el TEAR de Aragón, y como la resolución era inminente no se comunicó el nuevo asesoramiento legal. Finalmente -prosigue la demandante-, el 31 mayo 2007 el TEAR dictó Resolución desestimatoria que fue notificada al anterior Letrado de la entidad, quien hasta el 15 enero 2008 no entregó copia de la resolución a la parte actora. También se plantea, por un lado, la incorrecta notificación de la Resolución del TEAR por incumplir los requisitos legales del art. 59 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); y, por otro, la nulidad de la liquidación impugnada por no haberse consumado el hecho imponible y la improcedencia de la liquidación impugnada por infracción de los principios de capacidad económica e interdicción de la confiscatoriedad.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 21 de junio de 2010 , desestimando el recurso y declarando la resolución impugnada conforme a derecho.

Respecto a la extemporaneidad del recurso de alzada, la Sala de instancia razona que, « admitiendo la parte actora que la fecha de la resolución del TEAR es de 31 mayo 2007, que la misma se notificó el 12 junio 2007 a la anterior defensa de la parte actora, y que el recurso de alzada se interpuso el 15 febrero 2008 es evidente la extemporaneidad declarada al transcurrir en exceso el plazo de un mes previsto en el art. 235 Ley 58/2003 .

La actora justifica esa extemporaneidad habida cuenta de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la resolución del TEAR aunque el anterior abogado de la compañía tuviera conocimiento de la resolución desde el 12 junio 2007. Las vicisitudes narradas por las que se tuvo un conocimiento tardío de la resolución es una cuestión ajena a la Administración, y afecta exclusivamente a la actora y a su defensa.

Con carácter cautelar, la actora sostiene que la notificación de esa resolución del TEAR es incorrecta, al no ajustarse al art. 59 Ley 30/1992 .

Al examinarse el expediente administrativo se comprueba que al interponerse la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Aragón en fecha 1 diciembre 2003, el recurrente señala como domicilio a efecto de notificaciones su despacho profesional situado en Zaragoza, C/ Paseo de la Independencia nº 32 5º derecha, y es en ese domicilio donde se comunica la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones que es firmado por Claudia y un DNI, y es en ese mismo domicilio donde se notifica la resolución del TEAR de 31 mayo 2007. Esa notificación, igualmente es recibida por Claudia constando su DNI el 12 junio 2007.

Estos datos reseñados prueban que el domicilio designado para notificaciones era el mismo en el que se llevó a cabo la puesta de manifiesto del expediente de la reclamación ante el TEAR de Aragón y en ese caso no se alega defectuosa notificación. Si tuviéramos que considerar que existe una notificación defectuosa, lo sería, incluso, para el cumplimiento del trámite de alegaciones, es decir, el cómputo del plazo para realizarlas, pero no a los efectos de interposición del recurso de alzada contra la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, y su posterior impugnación vía recurso de alzada.

La práctica de las notificaciones se verificará según los artículos 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), 124 y siguientes de la Ley General Tributaria , y 103 del indicado Reglamento, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, en su domicilio o en el que se hubiere señalado.

Entre los medios idóneos para practicar las notificaciones se encuentran las realizadas por el servicio de correos con acuse de recibo, siempre que se hubiesen cumplido los requisitos establecidos al efecto, a fin de tener constancia de la recepción de la notificación por parte del interesado. Y si por parte del interesado se tuvo plena constancia mediante la notificación por correo con acuse de recibo del trámite de alegaciones, igualmente tuvo plena constancia de la resolución con la notificación del 12 junio 2007 efectuada en el mismo domicilio y recogida por la misma persona que además de identificarse con su nombre y una firma, señala su DNI. Es por ello que no existe ninguna notificación defectuosa.

Por otra parte, señalar que la extemporaneidad de la reclamación y su inadmisión determina la firmeza de los actos administrativos de los que la misma trae causa, firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre . Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismo recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano jurisdiccional apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso. A ello ha de añadirse que no debe confundirse la vía de impugnación a través de los correspondientes recursos, administrativos o jurisdiccionales, con el ejercicio de la acción de nulidad en los supuestos que proceda y sujeto a su propio procedimiento.

Todo lo cual lleva a rechazar las alegaciones de la demanda sobre la procedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas y confirmar la extemporaneidad declarada por el TEAC del recurso de alzada » (FD Tercero).

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia, la mercantil preparó, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2010, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 4 de octubre de 2010, en el que, formula dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

El primer motivo por vulnerar la Sentencia el art. 24 de la Constitución española (CE ), y la jurisprudencia aplicable, lesionando la tutela judicial efectiva, en la medida en que la Resolución del TEAR se notificó el 12 de junio de 2007 al antiguo abogado de la recurrente, don Ramón Torres Jiménez, que no la remitió a la interesada por correo sino hasta el 15 de enero de 2008, formulándose el correspondiente recurso de alzada el 25 de enero de 2008, es decir, dentro del plazo de un mes del art. 241.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), poniendo con ello de relieve su volunta de recurrir.

Y el segundo por infracción del art. 59 de la LRJyPAC, por defectuosa notificación de la resolución del TEAR de Aragón, al no hacerse a la sociedad interesada sino a una tercera persona ( Regina ), sin indicarse correctamente su identidad y relación con el interesado.

CUARTO.- Por su parte, el Abogado del Estado, por escrito presentado el 7 de febrero de 2011, formuló oposición al recurso de casación, solicitando la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del mismo con imposición de costas a la parte recurrente.

En primer lugar, se pone de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso de casación, al reproducir éste los argumentos de la instancia, careciendo de fundamento y cuestionando la apreciación de los hechos.

Respecto del primer motivo de casación, el defensor del Estado sostiene que lo planteado es una mera reiteración de los argumentos de la demanda.

Y, en cuanto al segundo motivo, la representación pública defiende que que la notificación fue correcta, tratándose de diferencias internas de la sociedad recurrente y sus asesores, todo ello ajeno al TEAR, practicándose la notificación en el domicilio designado y cumpliendo las exigencias del art. 59 LRJyPAC y del art. 24 de la CE .

QUINTO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 6 de junio de 2012, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la entidad Neoelectra el Grado, S.L. (anteriormente denominada Truchas del Cinca, SCPA) contra la Sentencia de 21 de junio de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 77/2008, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 15 de febrero de 2008, que inadmitió a trámite por extemporáneo el recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Aragón de 31 de mayo de 2007, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Ebro, en concepto de tarifa por la utilización del agua del ejercicio de 2003, por importe de 468.086,70 euros.

La Sentencia de instancia afronta la cuestión de la extemporaneidad del recurso de alzada formulado ante el TEAC contra la resolución desestimatoria del TEAR de Aragón, argumentando que, « admitiendo la parte actora que la fecha de la resolución del TEAR es de 31 mayo 2007, que la misma se notificó el 12 junio 2007 a la anterior defensa de la parte actora, y que el recurso de alzada se interpuso el 15 febrero 2008 es evidente la extemporaneidad declarada al transcurrir en exceso el plazo de un mes previsto en el art. 235 Ley 58/2003 .

La actora justifica esa extemporaneidad habida cuenta de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la resolución del TEAR aunque el anterior abogado de la compañía tuviera conocimiento de la resolución desde el 12 junio 2007. Las vicisitudes narradas por las que se tuvo un conocimiento tardío de la resolución es una cuestión ajena a la Administración, y afecta exclusivamente a la actora y a su defensa.

(...) Entre los medios idóneos para practicar las notificaciones se encuentran las realizadas por el servicio de correos con acuse de recibo, siempre que se hubiesen cumplido los requisitos establecidos al efecto, a fin de tener constancia de la recepción de la notificación por parte del interesado. Y si por parte del interesado se tuvo plena constancia mediante la notificación por correo con acuse de recibo del trámite de alegaciones, igualmente tuvo plena constancia de la resolución con la notificación del 12 junio 2007 efectuada en el mismo domicilio y recogida por la misma persona que además de identificarse con su nombre y una firma, señala su DNI. Es por ello que no existe ninguna notificación defectuosa ».

SEGUNDO.- Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, la parte recurrente formula dos motivos de casación, ambos por la vía del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En el primer motivo se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución española (CE ), y de la jurisprudencia aplicable, lesionando la tutela judicial efectiva, al notificarse la resolución del TEAR al antiguo abogado de la recurrente que no la remitió a la interesada hasta el 15 de enero de 2008, formulándose el correspondiente recurso de alzada el día 25 del mismo mes, es decir, dentro del plazo recogido en el art. 241.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , poniendo con ello de relieve su volunta de recurrir.

Y en el segundo motivo se alega la infracción del art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), por defectuosa notificación de la resolución del TEAR de Aragón al no realizarse a la sociedad interesada sino a una tercera persona ( Regina ), sin indicarse correctamente su identidad y su relación con el interesado.

Por su parte, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO.- Descritos someramente los términos en los que se establece el debate, procede afrontar con carácter previo la cuestión de inadmisión formulada por el Abogado del Estado, y que no puede tener una acogida favorable, ya que el planteamiento por la recurrente del asunto de la notificación de la Resolución del TEAR y la extemporaneidad del recurso de alzada no cuestiona la valoración de la prueba de la instancia, que resulta coincidente en fechas y circunstancias, sino que en realidad se están planteando supuestas vulneraciones de preceptos legales que afectan a la argumentación de fondo incompatibles con su rechazo formal, sin poder confundir las causas de inadmisión con las alegaciones improcedentes, cuya determinación implica una reflexión de fondo. Por ello, siendo necesario entrar a examinar los motivos del recurso, no procede su inadmisión por óbices formales .

Entrando en el examen conjunto de ambos motivos de casación, relativos a la interposición temporánea o extemporánea del recurso de alzada y la corrección o no de la notificación de la resolución que se impugnaba, debemos partir de los hechos probados de la Sentencia de instancia, que no son combatidos por el recurso de casación en cuanto datos objetivos, sino a los efectos que se derivan de los mismos.

La Resolución del TEAR de Aragón de 31 mayo 2007, dictada en la reclamación núm. 50/3848/03, se notificó el 12 de junio de 2007 a la defensa de la parte recurrente, tal como se había designado y no revocado en el expediente administrativo, en el despacho del Letrado Sr. Torres Jiménez, en la persona de Regina , que se identificó con el DNI, tal como había ocurrido en anteriores ocasiones.

El recurso de alzada ante el TEAC se interpuso el 23 de enero de 2008.

De ello se desprende la extemporaneidad de dicho recurso de alzada, al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes previsto en el art. 235 de la LGT .

Como bien argumenta la Sala de instancia, resulta irrelevante a los efectos procedimentales que la mercantil Neoelectra el Grado, S.L., mediante comunicación privada, cambiara de asesoría legal y contratara a otro despacho de abogados, cambió que no fue notificado a la Administración competente por lo que la existencia de cambio alguno en sus representantes legales que, en el momento en que se dictó y notificó la resolución del TEAR de Aragón, seguían siendo los mismos, razón por la que la notificación efectuada el 12 de junio de 2007 resultó correcta y produjo efectos jurídicos. Las relaciones privadas entre cliente- abogado solo conciernen a los mismos, de manera que lo que realizara con la notificación el Letrado designado ante el TEAR resultaba jurídicamente indiferente, pues era el representante legal de la recurrente, siendo a todas luces evidente que el recurso de alzada se presentó ante el TEAC fuera de plazo, motivando con ello su inadmisión por extemporaneidad.

A mayor abundamiento, la Sala de instancia refleja que en el expediente administrativo constaba que al interponerse la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Aragón, en fecha 1 diciembre 2003, el reclamante señaló como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional situado en Zaragoza, en el Paseo de la Independencia núm. 32, 5º, derecha; y es en ese domicilio donde se comunica la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, que es firmado por Regina , identificada con su DNI, y en ese mismo domicilio y a la misma persona es a la que se notifica el 12 de junio de 2007 la resolución del TEAR de 31 mayo 2007, volviendo a hacer constar el mismo DNI, demostrando con ello que siempre se notificó de la misma manera, sin contradicción ni defecto alguno.

Frente a estas apreciaciones no cabe impetrar la tutela judicial efectiva, que la actora ha obtenido sin merma de sus derechos y con plenitud de garantías en el proceso y durante esta casación. No es admisible, pues invocar el amparo del art. 24 de la CE respecto a la vía administrativa no sancionadora, en la que no rige el principio de tutela judicial efectiva y las garantías procesales, de manera que en sede administrativa solo podría tener relevancia constitucional en el caso de que se llegara a la conclusión de que el acto impugnado tiene naturaleza sancionadora, siendo doctrina constitucional que las garantías consagradas en el art. 24 de la CE sólo resultan de aplicación a los procesos judiciales y a los procedimientos administrativos sancionadores ( SSTC 18/1981, de 8 de junio [RTC 198118], FJ 2 ; 42/1989, de 16 de febrero [RTC 198942], FJ 2 ; 181/1990, 15 de noviembre [RTC 1990181], FJ 5 ; 297/1993, de 18 de octubre [RTC 1993297], FJ 3 ; 97/1995, de 20 de junio [RTC 199597], FJ 2 ; 127/1996, de 9 de julio [RTC 1996127], FJ 2 ; 128/1996, de 9 de julio [RTC 1996128], FJ 2 ; 45/1997, de 11 de marzo [RTC 199745], FJ 3 ; 7/1998, de 13 de enero [RTC 19987], FJ 5 ; 56/1998, de 16 de marzo [RTC 199856], FJ 4 ; 3/1999, de 25 de enero [RTC 19993], FJ 1 ; y 14/1999, de 22 de febrero [RTC 199914], FJ 3, a), entre otras muchas). Por ello, a la vista de los hechos declarados probados, no cabe hablar de indefensión o infracción del art. 24 de la CE .

Asimismo, tampoco es posible alegar infracción del art. 59 de la LRJyPAC, ya que se practicó la notificación de la resolución controvertida en el domicilio designado por la interesada, tal como se hizo anteriormente sin problema ni tacha alguna, constituyendo la notificación de 12 de junio de 2007 una comunicación formal y eficaz del acto administrativo, que debía permitir a la sociedad recurrente conocer la decisión del TEAR y ejercitar su oportuna defensa.

En el ámbito de las notificaciones en materia tributaria, su eficacia se encuentra ligada al supuesto concreto, lo que implica un elevado casuismo, si bien existen parámetros interpretativos básicos para una adecuada interpretación, tal como los fija la Sentencia de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 4163/2009 ), que expone lo siguiente:

«El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones "al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [SSTC 155/1988, FJ 4; 112/1989, FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero; y 130/2006, de 24 de abril, FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones "no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución " [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales "sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad" ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación" entre el órgano y las partes "no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido" [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que "el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado" [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que "[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo" [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que "lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas", de manera que "cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado" [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, "y como viene señalando el Tribunal Constitucional "n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado" [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4)» (FD Tercero).

En tal sentido, es sólida y reiterada la doctrina que mantiene que no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona. Ejemplos de tal criterio son la STC 155/1989, de 5 de octubre , que dice:

« Por último, no puede olvidarse el criterio también expresado en resoluciones de este Tribunal sobre la aplicación del principio de buena fe en las notificaciones judiciales, que impide que una parte sostenga que una notificación, producida en la misma forma que otras anteriores que resultan eficaces, no se haya llevado a cabo - STC 67/1984 (RTC 198467)-, circunstancia esta que se indica en el fundamento jurídico 1.º del Auto del Juzgado de Distrito de Blanes de 4 de abril de 1987, en relación con otras diligencias de citación que tampoco se practicaron en la persona del demandado, hoy recurrente en amparo por no ser hallada, sin que se hubiera alegado que ello produjera dificultad alguna para llegar a su conocimiento » (FJ 3).

En el Auto del TC 89/2004, de 22 de marzo , se establece:

« Pues bien, este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que no toda irregularidad procedimental genera, por si misma, indefensión. En relación con las notificaciones defectuosas se ha afirmado, en particular, que no toda deficiencia en esta materia "implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE o, de otro modo, que los conceptos constitucional y procesal de indefensión no son equivalentes", siendo preciso "acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real ( SSTC 126/1991 , FJ 5, 290/1993 , FJ 4)" ( STC 78/1999 , FJ 2. Vid también SSTC 159/1989, de 5 de octubre , FJ 2). Y esta circunstancia no concurre en el presente caso. Es oportuno recordar que diversos documentos se habían notificado previamente en el domicilio profesional (propuesta de resolución, requerimiento de subsanación del recurso ordinario), y que siempre se había hecho cargo de ellos la misma persona, sin que el recurrente advirtiera a la Administración de la eventual irregularidad procedimental cometida, que hubiera permitido su eventual subsanación pro futuro. Aun asumiendo, como sostiene el recurrente, que en esta ocasión dicha persona no le diera traslado de la notificación recibida, es manifiesto que el recurrente no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 6). A lo que hay que añadir que el recurrente tuvo noticia de la notificación puesto que la impugnó y ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que la extemporaneidad revela más que su falta de diligencia » (FJ 3).

En igual sentido se pronuncia el Auto del TC 387/2005, de 13 de noviembre , que expone:

« En cuanto a la primera queja, debe indicarse que el pleito civil se encontró precedido por otro procedimiento penal por los mismos hechos, sin que expresen los recurrentes si en ese procedimiento se les citó en distinto domicilio; lo cual no deja de ser importante, por cuanto si en procedimiento antecedente fueron hallados en el domicilio profesional, y comparecieron a declarar, no podría tacharse de actuación ilegal o carente de buena fe el hecho de que se designara aquel domicilio en el que las diligencias habían dado resultado positivo, aunque se pudiera conocer o se conociera efectivamente también el domicilio particular. De este modo, la queja referida a haberse aportado por la actora el domicilio profesional y ser éste en el que se hicieran las comunicaciones, carecería de trascendencia, siempre que en tal domicilio los actos de comunicación hubiesen tenido resultado positivo (considerándose positiva la diligencia cuando se realiza por cédula entregándose a persona que se hace cargo de la misma) » (FJ 3).

También las Sentencias de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ) y la de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) coinciden en señalar la misma doctrina, tal como expone la segunda de ellas al decir:

« Pues bien, en el caso presente no concurre circunstancia alguna que justifique la existencia de indefensión.

En efecto, en primer lugar, la notificación se llevo se llevó a cabo en el domicilio expresamente designado para notificaciones (que es, ciertamente, el del propio recurrente, según figura en el acta y en la escritura de poder), habiendo quedado acreditada la identidad del receptor de la notificación, con expresión de su nombre y D.N.I.

Cierto es que no se hizo constar en la diligencia la relación del receptor con el interesado, pero también lo es que, según reconoce el recurrente, se trata del vigilante del edificio, a lo que ha de añadirse la circunstancia, probada por la sentencia, de coincidencia personal en distintos momentos, como son los de la notificación del TEAR y del TEAC, de la persona receptora » (FD Cuarto).

Y la Sentencia de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991 ) dice:

« La sentencia apelada desestimó ambas alegaciones y dio por probado, en cuanto a la primera, que la notificación se había efectuado en la sede de la entidad y a personal dependiente del mismo, "con dependencia directa e inmediata, tal y como se había hecho otras veces en las liquidaciones y resoluciones precedentes".

No obsta a esta conclusión el hecho de que no aparezca identificado quien firmó como tal "dependiente" ante el funcionario de Correos, a los efectos del artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

En un supuesto que versaba también sobre una notificación en la que había apariencia de ilegalidad, esta Sala, en su reciente sentencia de 8 de marzo de 1997, dictada en el recurso de apelación 5236/91 , tuvo ocasión de afirmar, siguiendo a su vez la doctrina de las sentencias de 12 de marzo y 11 de mayo de 1992 , que, en principio, tiene presente que la doctrina general es la de que el incumplimiento de las prescripciones de la Ley, en materia de notificaciones a los sujetos pasivos de los tributos de toda índole, vicia esencialmente, como criterio general, el procedimiento, pues, aparte de otras consecuencias, se le priva, con esa ausencia de notificación, de su posibilidad genuina de defensa, incurriéndose en un vicio de forma que determina la indefensión de los interesados y afectados, a tenor de lo establecido en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, en cierto aspecto, de un modo indirecto, en los arts. 24.1 , 103 y 105.c de la Constitución , por lo que lo procedente es declarar, con carácter prioritario y con precedencia a cualquier otro motivo impugnatorio, la anulación del procedimiento liquidatorio y, según viene indicando la jurisprudencia, la retroacción de las actuaciones al momento de la omisión padecida.

"Pero, -en palabras que figuran en la sentencia de 8 de marzo de 1997 - como también declara la doctrina de esta Sala en Sentencia, entre otras, 10-12-1991 , los criterios generalizados, como el expuesto, lejos de mantenerse a ultranza, siempre y en todo caso, pueden y deben evolucionar a tenor de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, atemperándose, excepcionalmente, a los matices que presenten las mismas, de modo que la seguridad jurídica venga modulada, sin indefensión para nadie, por el juego de la equidad y economía procesal".

Siguiendo el razonamiento de dicha sentencia puede afirmarse que en el caso presente, debe llegarse a la conclusión, de acuerdo con los elementos de juicio de que se dispone, de que no concurren, ciertamente, los condicionantes establecidos en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo para tener que declarar la anulación de lo actuado en el expediente, habida cuenta que se dan todos los indicios necesarios, según las reglas del criterio humano, para sacar la conclusión presuntiva (según el art. 1253 del Código Civil ) de que Hotel Cupido S.A., tuvo pleno conocimiento, en su momento inicial oportuno, del contenido de las liquidaciones notificadas a su dependiente, pues así se infiere del dato del domicilio, siempre coincidente, de la repetición monótona de la misma forma de practicar la notificación, del hecho de que -salvo en la presente impugnación- siempre había sido eficaz y de la circunstancia de que jamás se había formulado reparo alguno a las notificaciones, lo que acredita que se habían efectuado siempre » (FD Segundo).

Lo cierto es que, ante la falta de notificación a la Administración del cambio de abogado y, consiguientemente, de su correspondiente domicilio, el interesado no puede alegar indefensión, tal como lo establece la Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), que recoge lo siguiente:

« En el asunto controvertido es evidente la innecesariedad de la notificación por edictos en que insiste el recurrente, después de que este cambiara su domicilio sin poner esa circunstancia, como debía, en conocimiento de la Administración. La falta de esa notificación por edictos no ha producido indefensión al recurrente, pues la notificación no se llevó a cabo por su conducta incumplidora de la legalidad, al no poner en conocimiento de la Administración el cambio de domicilio, como es obligado. De otro lado, es obvio que esa notificación en el B.O.P. de Madrid no había razonablemente producido el efecto de poner en conocimiento del sujeto pasivo la resolución dictada, si se tiene presente que al haber cambiado el domicilio a Valencia es altamente improbable que el sujeto pasivo hubiera leído el B.O.P. de Madrid. (Obsérvese la importancia que tienen las consideraciones precedentes acerca de la naturaleza de la notificación y del alcance del cumplimiento de las normas legales. Es patente que la omisión de la publicación del B.O.P. de Madrid no ha generado indefensión al recurrente) » (FD Quinto).

En idéntico sentido, la Sentencia de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003 ) afirma:

« Las notificaciones en el propio domicilio que el interesado ha hecho constar deben producir efectos. La notificación afecta al principio de la buena fe en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, que impone a éstos un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija ( STS de 28 de octubre de 2004 ).

La Ley General Tributaria establece un sistema tributario que sustenta en una serie de obligaciones de los sujetos pasivos, entre ellas la de comunicar expresamente el domicilio fiscal o tributario, que en el caso de las personas naturales ha de ser el de su residencia habitual. En razón a esto último, el art. 45 de la L.G.T . 230/1963 establece que la obligación de declarar el domicilio fiscal corresponde al sujeto pasivo y en el supuesto de que el mismo no comunique el cambio de dicho domicilio, éste no surte efectos frente a la Administración.

La Administración puede rectificar el domicilio fiscal o fijarlo primariamente previa la pertinente comprobación, pero no tiene, en principio, ningún deber u obligación de hacerlo, de entrada, ya que dicha carga recae normativamente sobre el sujeto pasivo (de modo que, si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria; y, además, intentada, varias veces, sin resultado, la notificación liquidatoria en el domicilio fiscal declarado expresamente, en su día, por el interesado --bien de una forma singularizada o bien con ocasión de autoliquidar el tributo de que se trate--, resulta válida la consecuente notificación edictal. ( STS de 9 de octubre de 2001; recurso num. 4489/2000 ).

Es claro, por tanto, que el TEAC eligió la segunda forma de notificación: la del domicilio especialmente elegido por el obligado tributario para las notificaciones de la concreta reclamación económico administrativa que formuló, sin que fuera modificado por su representante al interponer el recurso de alzada, de modo que el domicilio especial elegido inicialmente continuaba vigente y por ello, al ser desconocido en el mismo no ya el representante Sr. ................ sino también el Sr. .............. que lo había designado, el TEAC actuó correctamente al notificar su resolución mediante la forma edictal Otra cosa es que la Sala entienda que las notificaciones de la resolución del TEAR en el último domicilio designado por el interesado sean válidas para producir efectos y que, consecuentemente, no fuera necesario llegar a la notificación edictal » (FD Cuarto).

Como argumenta la citada Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2011 , existe el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo, también cuando viene ligado a la persona de su abogado o representante, pues « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria .

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe "impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos" [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone "un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija" [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria» [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo]» (FD Cuarto).

Del análisis del expediente administrativo así como de los hechos que recoge la Sentencia de instancia se deduce que el TEAR dio cumplimiento a lo establecido en el art. 105.4 de la LGT y art. 59 de la LRJyPAC, en los que se prevé la notificación en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado.

En efecto, en el presente caso, se realizó la designación de domicilio al interponerse la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Aragón en fecha 1 diciembre 2003, señalando el reclamante como domicilio a efectos de notificaciones su despacho profesional situado en Zaragoza, Paseo de la Independencia núm. 32, 5º, derecha, y es en ese domicilio donde se comunica la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, que es firmado por Regina , con su DNI, y es en ese mismo domicilio y a la misma persona a la que se notifica el 12 de junio de 2007 la Resolución del TEAR de 31 mayo 2007, volviendo a hacer constar el mismo DNI, demostrando con ello que siempre se notificó de la misma manera, sin contradicción ni defecto alguno, sin posible indefensión, pues se hizo lo necesario por el órgano de revisión para posibilitar al reclamante el ejercicio de sus legítimos derechos sin merma alguna de garantías, más allá de las cuestiones internas entre la sociedad recurrente y su Letrado, que resultan a todas luces irrelevantes para la resolución del presente recurso, lo que supone que la interposición extemporánea del recurso de alzada fue correctamente inadmitida por el TEAC.

Por todo ello, procede desestimar los motivos de casación alegados.

CUARTO.- En atención a los razonamientos anteriores, debemos declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por Neoelectra el Grado, S.L., lo que determina la imposición de costas a la entidad recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por NEOELECTRA EL GRADO, S.L. contra la Sentencia de 21 de junio de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 77/2008, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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