Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5067/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022012100782

Resumen:
-- IS EJERCICIOS 2000 y 2001 -- Inadmisibilidad por razón de la cuantía. El valor de la pretensión viene determinado en este caso por la sanción, ya que el acto administrativo recurrido, lo es de imposición de sanciones. Acumulación de pretensiones para alcanzar la cifra exigida: improcedencia; consideración aislada. Sanciones relativas a IS, las cuales no alcanzan la cuantía exigida para la admisión del recurso de casación. Cuantía: 24.690,52 â?¬

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 5067/2011 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de GRUPO EUROMINIO, S.L. contra la sentencia, de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 37/2009, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2008, en la reclamación efectuada contra sanción impuesta a la recurrente por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar en todo o en parte dentro de los plazos la deuda tributaria y en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto de a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros, correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, por cuantía de 24.690,52 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 37/09 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por GRUPO EUROMINIO S.L., representada por la Procuradora Dª Fuencisla Martínez Mínguez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de octubre de 2008 en la reclamación 28/09453/05, acto que confirmamos, sin imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de GRUPO EUROMINIO, S.L., se interpuso, por escrito de 21 de marzo de 2011, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 14 de abril de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de marzo de 2012, se señaló para votación y fallo el 20 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 37/2009, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2008, en la reclamación efectuada contra sanción impuesta a la recurrente por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar en todo o en parte dentro de los plazos la deuda tributaria y en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto de a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros, correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, por cuantía de 24.690,52 euros.

SEGUNDO.- Alega la recurrente que la sentencia recurrida yerra y, consecuentemente, entra en contradicción con las sentencias aportadas como contradictorias, al considerar improcedente la sanción impuesta, toda vez que su conducta estaba ausente de culpabilidad, sin que exista además suficiente motivación en la liquidación impugnada.

La recurrente aporta como sentencias de contraste las de 6 y 27 de junio de 2008, dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor la sanción , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, ya que el acto administrativo recurrido es el de imposición de cuatro sanciones tributarias.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra sanciones de IS, relativas a los ejercicios 2000 y 2001, confirmadas por el TEAR de Madrid y cuyas cantidades son las siguientes: para 2000, 15.220,58 euros, y para 2001, 8.967,87 euros.

De lo anterior resulta que ninguna de las respectivas sanciones de los dos ejercicios alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GRUPO EUROMINIO, S.L. contra la sentencia, de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 37/2009, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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